SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2025-S4

Fecha: 12-Mar-2025

Entendimiento ratificado por la SC 1640/2010 de 15 de octubre, la cual, determinó los requisitos necesarios para que se otorgue la pretensión del amparo constitucional, indicando lo que sigue: "De acuerdo a lo expuesto, los elementos esenciales de la

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte accionante, alegó la lesión de sus derechos al trabajo y la inamovilidad laboral, a la familia, a la seguridad social y a la petición; toda vez que, las autoridades ahora demandadas le trasladaron de destino del Comando Departamental de Santa Cruz a su similar de Pando, sin considerar que este tenía bajo su dependencia y cuidado a su hija que contaba con seis meses de nacida y que por este hecho el gozaba de inamovilidad laboral; por lo que, haciendo uso de su derecho realizó los reclamos correspondientes dentro de plazo, no recibiendo respuesta alguna.

Conocido el objeto procesal demandado, resulta pertinente inicialmente realizar la verificación sobre el presupuesto de procedencia de esta acción tutelar relacionado con su activación; en ese contexto, de los antecedentes remitidos ante este Tribunal se evidencia que Cerapio Arancibia Cruz ‒hoy  parte impetrante de tutela‒, que si bien fue destinado al Comando Departamental de Pando por “memorándum N°.- 331/2024 de la Dirección Departamental de DIPROVE, en transcripción a RADIOGRAMA DINAPER/DMOPER. N°.- 0809/2024 DE CAMBIO DE DESTINO A PANDO, emitido por la Dirección Nacional de Personal, a través de la División de Movimiento de Personal, firmado por el Sr. Comandante General de la Policía Boliviana” (sic), pese a gozar de inamovilidad laboral al tener bajo su cuidado y protección a su hija menos de un año; sin embargo, se evidencia que el mismo fue restituido por Memorándum de Transcripción de Radiograma 530/2024 de 15 de agosto de 2024, que le destina nuevamente al Comando Departamental de Santa Cruz, documento que fue recibido por el mismo, el jueves 22 de igual mes y año precitado a las 08:00 am. Por otra parte, a los fines de consideración de la presente causa corresponde tener presente que, la acción de defensa fue presentada el 21 de idéntico mes y año antes mencionado; y, esta acción tutelar recién fue notificada a las autoridades demandadas el 4 de octubre del año prenombrado –casi 45 dia luego de la restitución del destino del accionante– (conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4). 

Una vez identificada la problemática planteada y descritos los antecedentes, es preciso señalar que conforme, la Norma Suprema instituye a la presente acción de defensa como un mecanismo de protección de los derechos y garantías constitucionales, puesto al alcance de toda persona que sufra amenaza, restricción o vulneración a sus derechos reconocidos en la Ley Fundamental, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías conculcados; sin embargo, conforme al Fundamento Jurídico III.1 desarrollado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta necesario referirnos en el presente caso a la teoría de la sustracción de materia, la cual se produce en materia constitucional, cuando desaparece el objeto principal del amparo constitucional, como en el presente caso; dado que, el ahora accionante fue restituido a su destino de origen al Comando Departamental de Santa Cruz, donde tiene su familia constituida y donde pidió ser trasladado por el derecho que tenía de su inamovilidad laboral al ser padre progenitor de una niña de seis meses.  

Cumpliendo con dicho cometido, corresponde recordar que la finalidad de la acción de amparo constitucional es la restitución de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, cuando éstos hubieran sido lesionados por actos y omisiones, sea de funcionarios públicos o personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir o suprimir éstos; empero, cuando desaparece el objeto del recurso por haberse superado el hecho reclamado, entonces, la acción debe ser denegada, debido al hecho superado; en consecuencia, subsumiendo los supuestos fácticos del caso concreto a la jurisprudencia desarrollada sobre la sustracción del objeto del amparo constitucional, resulta evidente que, si bien el 21 de agosto de 2024, se presentó esta acción de defensa, las autoridades demandadas el 22 de igual mes y año precitado,  restituyeron los derechos supuestamente vulnerados del ahora accionante, aclarando que dicho acto hubiera sido ejecutado sin tomar conocimiento de la citada acción de defensa pues los ahora demandados fueron notificados recién el 4 de octubre de 2024.

En consecuencia, el extremo señalado, implica la imposibilidad de conceder la tutela impetrada por la parte impetrante de tutela; dado que, como se señaló, el objeto principal de la presente acción tutelar, como es el traslado de Pando al Comando Departamental de Santa Cruz por gozar de inamovilidad laboral al tener una niña menor a un año, ya se ha efectivizado, mediante el Memorándum de Transcripción de Radiograma 530/2024 de 15 de agosto de 2024, mismo que fue notificado al solicitante de tutela el jueves 22 de igual mes y año ut supra mencionado a las 08:00 am, documento emitido como consecuencia de la interposición de los reclamos administrativos idóneos efectuados.

En ese sentido, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; así ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto, ocurrida en la presente acción de amparo constitucional, y ante la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo de lo demandado, corresponde denegar la tutela impetrada.

Por otra parte, sin perjuicio de lo resuelto se exhorta a la Sala Constitucional Primera   del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cumpla con los plazos procesales establecidos en la normativa procesal-constitucional que responden a la naturaleza rápida y sumaria que caracteriza su diligencia en estas acciones tutelares, más aun cuando de por medio están siendo compulsados derechos de niñas, niños y adolescentes que merecen protección reforzada del Estado, y no como en el presente caso, que se advierte que desde el momento de presentación de esta acción de defensa transcurrieron casi un mes y medio.  

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, evaluó en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 160 de 9 de octubre de 2024, cursante de fs. 108 vta. a 111 vta.; pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos esgrimidos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA