SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2025-S3
Fecha: 10-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de agosto de 2022, cursante de fs. 4 a 8, el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A raíz de un hecho de tránsito que sufrió el 22 de agosto de 2022, recibió atención médica en la Clínica Bustamante, indicándole que los gastos médicos efectuados no cubría el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), por lo cual debía pagar la suma de Bs12 000.- (doce mil bolivianos), los mismos que ya fueron cancelados; empero, no le entregaron ningún recibo, mucho menos factura alguna por el pago que realizó por concepto de exámenes médicos, radiografías y traslado en ambulancia de la clínica.
Posteriormente, el 27 del mismo mes y año, el médico que le atendió le dio de alta, por lo que ya podría retirarse; sin embargo, al intentar abandonar el citado nosocomio conjuntamente sus familiares, le manifestaron que para poder salir debía cancelar otro monto de dinero similar al que pagó. En ese sentido, desde la indicada fecha hasta el presente se encuentra privado de libertad, negándole extenderle algún certificado médico, mucho menos recibos y facturas de los desembolsos que efectuó.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la libertad de locomoción y la garantía constitucional de prohibición de restricción de libertad por obligaciones pecuniarias, citando al efecto los arts. 117.III de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la restitución inmediata de su derecho a la libertad de locomoción.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 15 a 16 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó y reiteró íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola, manifestó que: a) Desde el “sábado” cuando fue dado de alta hasta al presente, se halla privado de libertad y de locomoción; puesto que, se le está exigiendo el pago de Bs12 000.- para que pueda recobrar su libertad; b) Presentó una carta notariada dirigida a la Clínica Bustamante, pidiendo su libertad, en cumplimiento del art. 23 de la CPE; sin embargo, “hasta la fecha” no tiene respuesta, vulnerando los derechos y garantías establecidas el art. 117.III de la indicada Norma Suprema, el cual prescribe que no se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto los casos establecidos por ley; c) Según la SCP 1567/2013 de 16 de septiembre, vinculante al caso presente, ningún centro hospitalario privado o público puede retener al paciente que no pueda cubrir los gastos que demandaron su curación u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que, las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor, y no así sobre la persona; y, d) La SCP 0296/2018-S4 de 27 de junio es análoga a esta causa; puesto que, se refiere a la retención ilegal en centros hospitalarios; asimismo, la SCP 0111/2021-S3 de 26 de abril, estableció que no se puede restringir la libertad de los pacientes dados de alta, por incumplimiento de obligaciones pecuniarias hospitalarias; por lo que, reiteró se conceda la tutela impetrada y sea con costas conforme establece la ley.
El peticionante de tutela en audiencia de garantías, señaló que: “… el sábado por la mañana me han dado de alta después [de] se ha cancelado un monto de 12.000. Bs y sobre eso pedían otro monto más por eso ahorita sigo en la clínica no me dejan salir” (sic).
I.2.2. Informe de la demandada
Martha Bustamante, Administradora y/o Gerente General Propietaria de la Clínica Bustamante, en audiencia de garantías, a través de su representante, manifestó que: 1) El accionante no está dado de alta, debido a que sigue con su tratamiento correspondiente, recibiendo visitas diarias según el protocolo establecido; 2) El prenombrado y los familiares quedaron con un costo estimado de Bs12 000.-; monto que se determinó por la complejidad de su trauma; 3) La Clínica en ningún momento le está reteniendo por falta de pago, simplemente no fue dado de alta por su médico de cabecera, un traumatólogo cirujano, siguiendo con sus tratamientos cotidianos; y, 4) Bajaron las dosis de sus medicamentos; empero, continúa efectuando sus controles periódicos, y una vez que el paciente sea dado de alta y se retire de la institución, se le extenderán las facturas respectivas y los exámenes médicos realizados por la institución.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 3/2021 de 30 de agosto, cursante de fs. 16 vta. a 18 vta., concedió tutela solicitada, debiendo restituirse la inmediata libertad de locomoción del accionante, teniendo que aplicar la Clínica Bustamante otros mecanismos para eximirse de responsabilidad ante futuras complicaciones que resulte del retiro voluntario del paciente, sea sin costas; con base en los siguientes fundamentos: i) Resulta prohibida la privación de libertad de locomoción o retención en centros hospitalarios como medio de coerción, a efectos de lograr el pago de servicios y atención médica; ya que, es vulneratorio de los derechos constitucionales fundamentales; y, ii) Los nosocomios deben utilizar otros mecanismos legales que les permitan garantizar el cobro de la obligación y no asumir la vía de hecho de retener arbitrariamente al paciente, con el argumento de que no erogó el pago de la atención hospitalaria brindada; por ello, al haberse lesionado el derecho a la libertad de locomoción del accionante, corresponde en acoger la tutela impetrada.