SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2025-S3

Fecha: 10-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad de locomoción y la garantía constitucional de prohibición de restricción de libertad por obligaciones pecuniarias; por cuanto, la demandada se niega a otorgar la autorización para su salida de las dependencias de la Clínica Bustamante donde recibió atención médica, hasta tanto efectúe el pago total de la obligación contraída por concepto de gastos hospitalarios emergentes, que ascienden a Bs12 000.-; pese a contar con el alta médica del doctor que le atendió, encontrándose por ello privado de su libertad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la legitimación pasiva en casos de indebida privación de libertad en hospitales o centros médicos

Respecto a la persona o autoridad que debe ser demandada en las acciones de libertad, cuando se evidencie retención ilegal o indebida de los pacientes dados de alta, dentro de los hospitales o centros médicos, como consecuencia del incumplimiento de obligaciones pecuniarias por concepto de servicios hospitalarios y atención médica, la SC 0667/2010-R de 19 de julio, precisó: ”Es pertinente aclarar que el Director de un Hospital, sea privado o público, tiene el deber de verificar que en la Institución a su cargo no se susciten situaciones irregulares, restrictivas de los derechos de sus pacientes, responsabilidad que emerge de sus funciones y atribuciones propias de máxima autoridad de un Centro hospitalario, aún cuando no hubiese sido dicha autoridad quien dispuso o impidió la salida del Hospital de un paciente por razones estrictamente económicas, pues corresponde a dicha autoridad asumir la responsabilidad por los hechos que se susciten bajo su Dirección por parte del personal, y en su caso, al conocer una situación irregular lesiva de derechos, está en la obligación de corregirlos o subsanarlos, lo que no ocurrió en el presente caso”.

Por su parte, la SCP 0258/2012 de 29 de mayo, al respecto señaló que: Por el tipo de bienes jurídicos tutelados por la acción de libertad, existe flexibilidad respecto a la legitimación pasiva, así por ejemplo en las SSCC 0979/2005-R y 1800/2004-R, si bien existió error en las autoridades demandadas, se aclaró que dicho error no impedía el conocimiento del fondo del asunto debido a que las autoridades referidas eran del mismo rango además de cumplir con funciones y tener competencias similares; incluso en la SC 0934/2010-R de 17 de agosto, se estableció que ni siquiera era un requisito indispensable identificar a plenitud a los demandados, ello porque el objeto principal de la acción de libertad no es establecer responsabilidad constitucional sino restablecer el derecho vulnerado o desconocido(el resaltado es añadido).

III.2.   Respecto a la procedencia de la acción de libertad contra la retención de pacientes por obligaciones patrimoniales, en los centros hospitalarios o de atención médica públicos o privados

Al respecto, el art. 22 de la CPE, señala: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”. Asimismo, el art. 23.I de la misma Norma Suprema, garantiza el derecho fundamental a la libertad, el cual se halla refrendado por los arts. 3 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad.

De otro lado, el art. 117.III de la Ley Fundamental, determina que: “No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por ley” (el resaltado es propio).

El art. 7.7 de la CADH, refiere que: “Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios” (negrillas agregadas).

Ahora bien, con relación a la retención de pacientes en centros hospitalarios, la SC 2396/2010-R de 19 de noviembre, estableció las siguientes sub reglas:

”1) Que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona, sin que ello signifique negar la atención a los pacientes que acudan a éstas instituciones, como se tiene entendido en la sentencia constitucional precedentemente señalada; debiendo demostrar para la tutela, que su detención y/o retención en el centro hospitalario de salud público o privado, es a consecuencia de la falta de pago por los servicios prestados en dicha institución y que por ello se le impide dejar el centro de salud pese a contar con alta médica, o la misma es negada bajo condicionamiento y retención del paciente.

2) En base a la nueva normativa constitucional -art. 126.II de la CPE-, el ámbito de protección es la acción de libertad, pues no solamente abarca a funcionarios públicos sino también a particulares, entre ellos los centros hospitalarios privados.

Consecuentemente, en todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, conforme a la naturaleza y requisitos exigidos para tal efecto, púes solo a través de esta vía toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de personas particulares, obtendrá una respuesta y tutela efectiva a la vulneración de su derecho a la libertad” (las negrillas son nuestras).

La SC 1125/2011-R de 19 de agosto, refirió que: “Partiendo de que las obligaciones de naturaleza patrimonial cuentan con mecanismos legales para su cumplimiento, ningún centro hospitalario o de salud -público o privado- tiene potestad para retener a un paciente a objeto de exigir la cancelación de los gastos por concepto de servicios médicos prestados; tal es así, que la renuencia de efectivizar el alta médica por este motivo, constituye una lesión al derecho fundamental a la libertad física o de locomoción y se contrapone al imperativo de prohibir…” .

La SCP 0258/2012 de 29 de mayo, modificó el entendimiento contenido en la SC 0482/2011-R de 25 de abril, estableciendo nuevamente la tutela inmediata de la acción de libertad frente a pacientes retenidos en centros hospitalarios por la falta de pago, debido a que: “i) El derecho a la libertad es inviolable; por lo que, establecer como requisito de procedibilidad de la acción de libertad que el paciente agravado y/u otra persona a nombre deba acudir al Director del Hospital o Clínica, a las unidades administrativas, legal o social de dicha entidad, con el objeto de solicitar una conciliación que posibilite el pago; por el que, por ningún motivo se puede imponer una sanción privativa de libertad por deudas y obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por ley debidamente justificados en razón a la protección de un bien jurídico mayor; puesto que la privación de la libertad por deudas, aunque sea momentáneamente, no solo iría contra el núcleo esencial del derecho a la libertad sino desconocería el derecho de acceso a la justicia.

ii) Los hospitales o clínicas, para el cobro de deudas emergentes de internación y honorarios médicos; es decir, de los gastos realizados en un nosocomio, cuentan con las vías procesales adecuadas para su cobro; por lo que, ante la falta de cancelación de dichos adeudos, no es posible que procedan a la privación de libertad de un paciente, puesto que resulta ser una medida de hecho, que desde ningún punto de vista es aceptable, ya que implica la vulneración del derecho a la libertad, que es tutelado por la justicia constitucional. Asimismo, debe aclararse que, cuando se evidencia tal situación, el monto económico que los hospitales pueden cobrar por la atención brindada a un paciente, ya sea al mismo paciente o a un tercero que asumió el compromiso, únicamente puede ser hasta el momento en que al paciente se le haya dado de alta y no alcanza a los gastos de internación y alimentación de los días que se impidió salir al paciente, de lo contrario se otorgaría efecto jurídico a una actitud ilícita; vale decir, admitir una deuda originada en un procedimiento al margen del orden constitucional” (las negrillas son nuestras).

Entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0017/2019-S1 de 20 de marzo y 0111/2021-S3 de 26 de abril, entre otras.

Asimismo, la SCP 0010/2013 de 3 de enero, ha establecido que: “…ningún centro de salud, sea éste público o privado, podrá retener a ningún paciente dado de alta con el pretexto de no cancelación de la deuda generada en el proceso de rehabilitación médica, consecuentemente, el impedir el abandono de un centro hospitalario a un paciente dado de alta, constituye un hecho violatorio del derecho a la libertad de locomoción…”.

III.3.   Análisis del caso concreto

En el presente caso, Joaquín Calisaya Ríos -ahora accionante-, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción; por cuanto, la Administradora y/o Gerente General Propietaria de la Clínica Bustamante    -demandada-, no le permite salir del referido nosocomio, debido a que existe una deuda emergente de los servicios médicos recibidos, que asciende a Bs12 000.-, pese a contar con el alta médica del doctor que le atendió, encontrándose por ello privado de libertad.

Con carácter previo, es preciso señalar que si bien la presente acción de libertad ha sido interpuesta contra la Gerente General, propietaria y administradora de la indicada Clínica, y no así contra el Director de la misma; sin embargo, dicho extremo no se constituye en un óbice para conocer el fondo del caso en examen; puesto que, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por el tipo de bienes jurídicos tutelados a través de esta acción de defensa, existe flexibilidad respecto a las legitimación pasiva, no siendo un requisito indispensable incluso identificar a plenitud a los demandados, en virtud a que el objeto principal de la acción de libertad, no es determinar responsabilidad constitucional, sino establecer el derecho vulnerado o desconocido; en consecuencia, corresponde ingresar a su análisis respectivo.

De acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, ningún centro hospitalario sea público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que demandó su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado, hasta la cancelación del monto adeudado; puesto que, ello implica la transgresión del derecho a la libertad y la libre locomoción, ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona; por ello, los hospitales o clínicas, para el cobro de deudas emergentes de internación y honorarios médicos, cuentan con las vías procesales adecuadas para su cobro. Consecuentemente, en todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad.

En ese marco, de la revisión de los antecedentes que fueron remitidos a este Tribunal, se establece que el peticionante de tutela el 23 de agosto de 2022, fue atendido en la Clínica Bustamante por el médico especialista en ortopedia y traumatología, habiendo cancelado a cuenta por su tratamiento Bs12 000.- (Conclusión II.1); y, si bien no adjuntó prueba que acredite que la demandada no habría autorizado su salida del citado centro médico por falta de pago de un monto de dinero por la atención medica recibida; sin embargo, mediante carta notariada dirigida al Director del indicado centro hospitalario, solicitó el cese de su retención ilegal de libertad y la extensión de factura por los pagos efectuados, al haberle otorgado el médico el alta correspondiente, el 27 del mismo mes y año, alegando que se encuentra retenido por un pago pendiente, cuyo personal del nosocomio le refirió que sino cancelaba no podía abandonar el mismo (Conclusión II.2).

Dicha nota, pese a su entrega el 29 de agosto de 2022 en la secretaría de la indicada Clínica, no fue respondida al impetrante de tutela, y si bien la parte demandada en su informe prestado en audiencia de garantías, señaló que al prenombrado no le habían dado de alta, que seguía con su tratamiento respectivo y que no estaría retenido por falta de pago, entre otros argumentos; no obstante de ello, en dicho actuado procesal, el solicitante de tutela manifestó que el 27 del citado mes y año fue dado de alta y que habría cancelado Bs12 000.-, añadiendo que: “…sobre eso pedían otro monto más por eso ahorita sigo en la clínica no me dejan salir” (sic); aseveración que no fue controvertida por el representante del aludido centro médico, encontrándose retenido el accionante desde la indicada fecha en el mencionado nosocomio, sin considerar el pago parcial de la deuda que efectuó, hecho que demuestra su intención de cubrir todo el monto de lo adeudado; por lo cual, la referida entidad hospitalaria debió considerar dicho extremo y activar los mecanismos pertinentes, para evitar que se susciten hechos que restrinjan los derechos de los pacientes.

Por los argumentos esgrimidos, se evidenció la vulneración del derecho a la libertad de locomoción del accionante; puesto que -como ya se dijo-, nadie puede ser restringido de su libertad en un centro hospitalario por una deuda pendiente de carácter patrimonial; debiendo en su caso la parte demandada, efectivizar el cobro de deudas económicas a través de las vías procesales pertinentes, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.