SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2025-S3
Fecha: 10-Mar-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2025-S3
Sucre, 10 de marzo de 2025
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Paola Verónica Prudencio Candia
Acción de libertad
Expediente: 50188-2022-101-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 11/2022 de 2 de septiembre, cursante de fs. 41 a 44 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Magdalena Jhonson Flores contra Juan Reynaldo Ugarte Conde, Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2022, cursante de fs. 15 a 18 vta., la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público a instancias de Ana Luisa Jhonson Flores en su contra y de otros, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, mediante Auto Interlocutorio 231/2022 de 11 de agosto, el Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz -demandado-, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario C.O.F. Obrajes de La Paz.
El 23 de agosto de 2022, solicitó al Juez demandado disponer su salida judicial el 26 de ese mes y año, a fin de ser conducida al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), para ser sometida a una valoración médica forense, habiendo adjuntado placas fotográficas acreditando que presentaba lesiones visibles en su integridad física, encontrándose delicada de salud, sufriendo padecimientos que le causan mucho dolor. No obstante lo referido y que, requería el certificado médico forense a objeto de ser valorada integralmente y acreditar su estado físico, por proveído de 24 de igual mes y año, la autoridad judicial demandada indicó que previamente debía aclarar si sentó denuncia que se encuentre en “actos investigativos”, y conforme al art. 75 del Código de Procedimiento Penal (CPP), de ser ese el caso, acudir al Ministerio Público, a efecto que le extiendan el requerimiento pertinente, rechazándole así su salida.
El 25 de agosto de 2022, formuló recurso de reposición contra el citado proveído, aclarando que lo que impetró es la salida judicial, siendo el Juez demandado quien conoce la causa penal emergente de la que se encuentra con medida restrictiva de su libertad, quien debía otorgarla; empero, a través de Auto Interlocutorio de 26 del indicado mes y año, la nombrada autoridad judicial dispuso no ha lugar a la reposición, dejándola en total indefensión en transgresión de sus derechos fundamentales, agravando su situación de detenida preventiva. De otra parte, el 19 del referido mes y año, requirió que “…por ante el I.D.I.F. se proceda a realizarse la valoración médica…” (sic), lo que fue rechazado por decreto de 22 de similar mes y año, habiendo considerado el demandado que el pedido no se ajustó a la finalidad que desempeña la mencionada institución y que debía tomar en cuenta que en cada recinto penitenciario se cuenta con servicio médico para los internos, al que debía asistir, empeorando así -reitera- su “…derecho a la libertad íntimamente relacionado con el derecho a la vida y [su] integridad física…” (sic), mereciendo celeridad en la consideración de sus requerimientos, abriéndose la tutela que otorga la acción de libertad de pronto despacho en protección de sus derechos transgredidos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la vida y a la integridad física -vinculados con la libertad-, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 1, 9, 13, 15.I, 22, 23, 115, 116, 117, 119, 120, 178 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar se conmine al Juez demandado que, en el día, disponga su salida judicial a efectos que pueda ser valorada por el Médico Forense de turno del IDIF, restableciendo así las formalidades legales “…y se proteja el derecho a la vida e integridad física restituyéndose así [su] DERECHO A LA LIBERTAD EN FORMA INMEDIATA …” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 40, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que, el Juez demandado asumió un papel de investigador y fiscal, incurriendo en un trato cruel e inhumano al no otorgarle salidas judiciales que, conforme al art. 15 de la CPE, debieron ser conferidas en ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, los que fueron transgredidos al no poder acceder a una valoración médica forense poniéndola en un estado de peligro en su integridad física.
I.2.2. Informe del demandado
Juan Reynaldo Ugarte Conde, Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia de garantías, solicitó se deniegue la tutela, conforme a los siguientes argumentos: a) La impetrante de tutela indicó que le habría denegado indebidamente una salida judicial a efectos que tenga “…una relación de informe ante un médico de la IDIF…” (sic); actuando su abogado con deslealtad y desconocimiento de la norma, no pudiendo solicitarle que realice actos investigativos, habiéndole pedido inicialmente que emita un oficio al IDIF, a fin que un médico la valore en el recinto penitenciario; además en momento alguno se consignó qué tipo de salida se requería, “…esto en estricta observancia de los artículos 109 y 110 de la ley de ejecución penal las cuales diferencian 2 tipos de salidas, las salidas personales por 5 causales establecidas en dicho artículo y salidas judiciales…” (sic); b) Conforme a lo antes expuesto, emitió proveído ordenando que la demandante de tutela o sus abogados, aclaren si presentó una denuncia “…esto responde exclusivamente al ya citado artículo 109, si bien (…) se encuentra facultado, tiene la forma perrogativa de conceder salidas no pueden ser de forma discrecional o a simple petición sin un contexto previo por lo menos expuesto por la pare accionante para que pretende salir, cual es el objeto toda vez que el artículo 109 establece y es categórico al determinar que la resolución que disponga una salida debe ser fundamentada…” (sic); sin embargo, la nombrada no precisó qué salida pretende, cuál es el objeto de la misma y si la valoración que busca es “…para cuidar o para tratar una enfermedad que ella tenga o es para un acto investigativo que ella pretende denunciar…” (sic), siendo aquello esencial; por cuanto, si requiere el certificado para un eventual pedido de cesación de su detención preventiva, se debe observar lo instituido en los arts. 90 y 92 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), no siendo un médico del IDIF quien debe prestar dicho tipo de atención, “…sino en primer término según lo establece el artículo 90 de la ley de ejecución penal y supervisión, la asistencia médica se debe brindar en el mismo recinto donde se encuentra detenida preventivamente la accionante y si este medio considera que merece ser tratada por un médico especialista conforme lo determina el artículo 92, previo informe se solicita que se traslade al interno a un centro especializado…” (sic). Siendo esas las razones en virtud a las que solicitó se aclare qué tipo de salida se requería; c) No incurrió en una negativa discrecional, resultando ineludible que para conceder cualquier tipo de salida, se contextualice qué tipo de salida se intenta, actuando el abogado de la peticionante de tutela de forma obstinada y sosegada al no querer aclarar si se solicitaba una salida personal o judicial, refiriéndole únicamente qué tendría que dar curso, lo que, conforme indicó, no es evidente, debiendo observar toda lo estipulado en la normativa vigente sobre el particular; y, d) Una vez que la accionante efectúe las precisiones requeridas, emitirá la correspondiente resolución fundamentada según lo dispuesto en el art. 109 de la LEPS.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 11/2022 de 2 de septiembre, cursante de fs. 41 a 44 vta., denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: 1) La SCP 0618/2012 de 23 de julio, prevé que a objeto de materializar el ejercicio del derecho a la salud dentro de los recintos penitenciarios los arts. 9, 90, 94 y 96 de la LEPS, así como también el art. 2.2 y 11 de su Decreto Reglamentario, determinan que en cada centro penitenciario debe existir un servicio de asistencia médica que funcione las veinticuatro horas, siendo “…este el encargado de otorgar a los internos atención básica de urgencia, medicina general odontológica y en caso de tratarse de enfermedades o dolencias que precisan un tratamiento especializado, es el directo (…) encargado de comunicar a las personas sindicadas pudiendo el interno a solicitud expresa ante dicha autoridad acceder a una atención médica ajena al establecimiento, en caso de emergencia del recinto penitenciario el director del recinto penitenciario o quien se encuentre a su cargo puede ordenar el traslado de un interno a un centro de salud, adoptar medidas de seguridad necesaria e informar de inmediato a la autoridad jurisdiccional competente” (sic); 2) Conforme a lo antes expuesto, cuando la salud de una persona privada de libertad se encuentre disminuida concierne primero que el interno se dirija a la consulta médica del recinto penitenciario a fin que sea el que determine en primera fase la gravedad del cuadro y adopte las medidas necesarias para asegurar y precautelar el ejercicio de ese derecho y por ende, de la vida cuando corresponda, “…en virtud de la emergencia particular o la necesidad específica de un tratamiento el galeno del penal deberá poner a conocimiento al director del penal quien tomando las previsiones de seguridad necesaria deberán de autorizar el traslado a un centro de salud y podrá determinar el conocimiento de la autoridad judicial…” (sic); 3) El derecho a la salud no se encuentra limitado por la situación de estar detenido preventivo “…si no más por el contrario es una autoridad administrativa, los encargados de los recintos penitenciarios, centro de atención femenina quienes están garantizando y deben garantizar el cuidado de la salud de todos los internos en dichos recintos…” (sic); empero, en la presente acción de libertad no se demostró que la accionante hubiera carecido o tenga límites en la atención médica oportuna que prevé la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, con la influencia negativa de aquello en su salud y vida; 4) En cuanto a la referencia de agresiones que habría sufrido la impetrante de tutela, quien indicó que adjuntó placas fotográficas a fin de demostrar las lesiones en su integridad física y que se encontraría delicada de salud, siendo este el motivo por el que requirió la salida al IDIF. Se evidenció la existencia de un pedido al Fiscal de Materia de El Alto, impetrando requerimiento para el médico forense de turno a fin de realizarle un examen médico; en ese orden, por decreto de 24 de agosto de 2022, la autoridad fiscal dio curso a lo impetrado, “…es precisamente esa la observación que le hacía la autoridad Accionada, esta es la pretensión de la parte María Magdalena Jhonson Flores la razón para solicitar una salida judicial en lo que es los lineamientos del Art. 75 del Código de Procedimiento Penal a la entidad a la cual se revisa la valoración respectiva y en los alcances del Art 109 y 110 de la Ley de ejecución penal y supervisión estas de forma clara establecen lo que son las salidas judiciales qué estás deben ser debidamente fundamentadas en lo que es la autorización y la responsabilidad que tiene la autoridad judicial que vaya a otorgarlas y para establecer la viabilidad de las mismas deben ser debidamente justificadas y en este caso con la documentación por la cual se denote cuál la razón, cuál el motivo por el cual se establezca estas salidas judiciales…” (sic), siendo responsabilidad no solo de los funcionarios encargados de los recintos penitenciarios, sino también de la autoridad judicial; 5) Por decreto de 26 de agosto de 2022, el Juez demandado efectuó una observación a la accionante, “…y no es una situación que implique que la parte acusada establezca en su solicitud qué es problema de la señora María Magdalena Jhonson Flores, el que inicie o no una acción penal con la misma prueba que está compartiendo (…) en audiencia está iniciando qué esa es su pretensión y esa pretensión, esa documental que data de fecha 24 de agosto podría haberla adjuntado inclusive al recurso de reposición para que la autoridad judicial de curso al mismo…” (sic); 6) De los tres memoriales que presentó, solo en el de 23 de igual mes y año, adjuntó placas fotográficas advirtiendo que tiene las lesiones que refirió en su acción de defensa, estando ellas relacionadas a la pretensión que persigue en su acción tutelar; empero, se resalta que, “…de haber sido adjuntado este requerimiento por la parte accionante y no ser oído esta situación de otorgar la salida judicial por el juez ahora accionado evidentemente ellos si hubiera implicado una vulneración precisamente esos derechos a la vida a la integridad física porque es la autoridad judicial en este caso la que ejerce el control de este proceso, la que debe evidentemente autorizar las salidas judiciales…” (sic); y, 7) En el caso de examen, la impetrante de tutela no adjuntó las documentales necesarias para que el Juez demandado, de forma fundamentada, autorice sus solicitudes; por ende, no se transgredieron los derechos invocados como vulnerados, debiendo regirse la autoridad judicial en su determinación al principio de legalidad, “…las exigencias del código de procedimiento penal con referencia al artículo 75 de las exigencias de la ley 2298 con relación al artículo 109 y 110 han sido vagamente cumplidas…” (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público a instancias de Ana Luisa Jhonson Flores y otros contra María Magdalena Jhonson Flores -accionante- y otros, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; por Auto Interlocutorio 231/2022 de 11 de agosto, el Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz -demandado-, dispuso la detención preventiva de la mencionada en el Centro Penitenciario C.O.F. Obrajes de La Paz (fs. 6 a 10 vta.).
II.2. El 19 de agosto de 2022, la demandante de tutela solicitó oficiar al IDIF, a fin que el Médico Forense se apersone al recinto penitenciario y se proceda a su valoración médica (fs. 14 y vta.).
II.3. Por proveído de 22 de agosto de 2022, el Juez demandado declaró no ha lugar lo requerido (fs. 14 vta.).
II.4. Mediante memorial presentado el 23 de agosto de 2022, la nombrada solicitó al Juez demandado, ordene su salida judicial a fin que se constituya al IDIF de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, el 26 de ese mes y año, a horas 8:00, hasta que concluya la respectiva valoración (fs. 4 y vta.).
II.5. A través de proveído de 24 de agosto de 2022, el Juez demandado estableció que previamente la impetrante de tutela, debía aclarar las cuestiones allí consignadas (fs. 5).
II.6. El 25 de agosto de 2022, la impetrante de tutela planteó recurso de reposición contra el proveído de 24 de ese mes y año, pidiendo se ordene su salida judicial a la brevedad posible (fs. 12 y vta.).
II.7. Mediante Auto Interlocutorio de 26 de agosto de 2022, el Juez demandado, declaró no ha lugar a la reposición planteada, indicando no haberse cometido ningún error (fs. 13).
II.8. Por otra parte, se tiene que, el 23 de agosto de 2022, la demandante de tutela y los otros procesados en la causa penal de autos, solicitaron al Fiscal de Materia de El Alto, requerir “…para que por ante médico forense de turno del INSTITUTO DE INVESTIGACIONES FORENSES ‘IDIF’, se realice examen médico forense lesionológico de la ciudadana MARÍA MAGADALENA JHONSON FLORES (…), debiendo realizar examen físico integral” (sic). Al respecto, Odilia Viviana Leigue Millán, Fiscal de Materia, por decreto de 24 de ese mes y año, estableció: “Requiérase lo impetrado” (sic [37]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la integridad física -vinculados con la libertad-, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; alegando que, dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público a instancias de Ana Luisa Jhonson Flores y otros, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, encontrándose con detención preventiva, el 23 de agosto de 2022, requirió al Juez demandado disponer su salida judicial a fin que el IDIF la someta a una valoración médica forense; no obstante, el nombrado pidió efectuar ciertas aclaraciones por proveído de 24 de ese mes y año, planteando, por ende, recurso de reposición, que fue rechazado por Auto Interlocutorio de 26 de ese mes y año, dejándola en indefensión, agravando su situación de detenida preventiva. No habiendo obrado, por ende, con la celeridad que merecían sus solicitudes, abriéndose la tutela que otorga la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: Procede respecto a solicitudes vinculadas al derecho a la libertad y/o a la vida y salud; y, su relación con el principio de celeridad
Dentro de la tipología de la acción de libertad, se identifica la traslativa o de pronto despacho, desarrollada por la jurisprudencia constitucional emitida por el antes denominado Tribunal Constitucional, como el medio procesal idóneo para las partes tendente a lograr la aceleración de los trámites judiciales o administrativos en caso de constatar la existencia de dilaciones indebidas en restricción del principio de celeridad y en consecuencia, del derecho a la libertad cuando se advierta retardación en la solución de la situación jurídica de la persona privada de este derecho; todo ello en consideración de la obligación que constriñe a las autoridades sean éstas judiciales o administrativas, de aplicar y concretizar los valores y principios constitucionales insertos en la Norma Suprema.
En ese marco, la presente garantía constitucional, se viabiliza a fin de precautelar los derechos que tutela, para así evitar y reparar conductas que incurren en demora en desmedro de las personas cuya libertad está privada; las que a su vez, lesionan el principio de celeridad; cuestiones que deben ser consideradas por toda autoridad que conozca pedidos vinculados a la libertad física y de locomoción, otorgándoles la debida celeridad e impulso para su efectivización; tomando en cuenta que, el art. 178.I de la Ley Fundamental, prevé: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”.
A su vez, el art. 180.I del texto constitucional, establece que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igual de las partes ante el juez”; determinando el art. 115.II de la CPE, por su parte, la obligación del Estado de garantizar: “…el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas son nuestras).
De las normas constitucionales glosadas, se establece claramente que, los administradores de justicia y otros en el ámbito de sus funciones, están obligados a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en desmedro del derecho a la libertad física y de locomoción, en aquéllos casos en los que estén vinculados al mismo, más aun considerando que por lógica, las personas que intervienen en un proceso, esperan la pronta definición de su situación jurídica -sea en caso de la imposición de medidas cautelares, apelaciones, efectivización de la libertad, peticiones de cesación a la detención preventiva, o cualquier pedido relacionado con la libertad-. En ese sentido, lo dispuesto en la SC 0224/2004-R de 16 de febrero.
Siendo exigible igualmente, en aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que los administradores de justicia y otros en el ámbito de sus funciones, eviten retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, de pedidos vinculados a los derechos a la vida y a la salud; estando dichos derechos también bajo el alcance de la presente acción de defensa; resultando con mayor obligación, por ende, la resolución pronta y oportuna de solicitudes de los privados de libertad, sobre el particular.
III.2. De la tutela de los derechos a la vida y a la salud, a través de la acción de libertad
Sobre el particular, la SCP de Avocación 0001/2022 de 31 de marzo, citando a su vez normativa y fallos constitucionales anteriores, refirió que la acción de libertad precautela: «…los derechos fundamentales de la vida y la libertad, o la vinculación directa con los mismos, razonamiento consolidado en la ampulosa jurisprudencia constitucional emita al respecto, entre ellas la SCP 0325/2019-S4 de 5 de junio, en la que retomando el criterio plasmado en la SCP 0054/2012 de 9 de abril, refirió que: “La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano…”…
Por otro lado, la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, reiterada por la precitada SCP 0238/2020-S4, con relación a la tutela brindada por la presente acción de defensa respecto al derecho a la salud; estableció que: “Uno de los fines del Estado, es garantizar el bienestar las personas, lo que se traduce en el reconocimiento del derecho no sólo a la vida sino también a la salud…
En relación a este derecho, si bien el mismo no encuentra protección como un derecho autónomo a través de la acción de libertad, sí lo hace cuando se halla relacionado directamente con el peligro de muerte o riesgo de vida, por cuanto, como se dijo, el derecho a la salud respecto al derecho a la vida, se encuentra intrínsecamente ligado, por cuanto: ‘La salud reviste la naturaleza de derecho fundamental merced a su relación innegable con el derecho a la vida. La vinculación entre el derecho a la vida y el derecho a la salud se aprecia con absoluta claridad…’”…» (las negrillas nos corresponden).
III.3. En relación a la protección de los derechos a la vida y la salud de los privados de libertad
En cuanto a lo mencionado, la citada SCP de Avocación 0001/2022, haciendo también referencia a fallos constitucionales anteriores, estableció que: “…la (…) SCP 0618/2012, sobre el derecho a la salud y la asistencia médica en los Centros Penitenciarios, señaló que: ‘En primera instancia, conviene resaltar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que el derecho a la salud de los privados de libertad, se mantiene intacto durante la ejecución de la medida...
En este contexto, partiendo de este razonamiento, en nuestro país, de conformidad al art. 23.I de la CPE, si bien el privado de libertad sufre temporalmente las limitaciones de la ley, no se convierte en un ser sin derechos, el Estado, de acuerdo al art. 74.I de la Norma Suprema, les garantizan el respeto de todos aquellos derechos inserto en el texto constitucional, considerados como fundamentales por diferentes instrumentos internacionales; resulta oportuno, analizando el derecho a la salud del grupo humano conformado por los privados de libertad, efectuar un análisis previo respecto a la atención médica que se les otorga durante el período de reclusión.
…es pertinente establecer respecto a los privados de libertad que éstos reciben atención médica gratuita en los centros de salud o consultorios médicos existentes en todos los recintos penitenciarios, dependiente del Ministerio de Salud, en los cuales se les brinda asistencia en medicina general y odontología ejecutando un plan de actividades destinadas a la prevención de enfermedades y a la protección de la salud de la población penal, dando estricto cumplimiento a lo establecido en la Constitución Política del Estado…
Ahora bien, a objeto de materializar el ejercicio del derecho a la salud dentro de los recintos penitenciarios, el ordenamiento jurídico prevé medios específicos para resguardar este derecho por su directa vinculación con el derecho a la vida de aquellas personas que circunstancialmente se encuentran privadas de libertad, es así que, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, dispone en su Título Tercero, Capítulo Segundo, arts. 90 al 93 y 96, concordantes con el art. 2.2 y 11 del Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002 (Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad), que debe existir en cada centro penitenciario un servicio de asistencia médica que funcione las veinticuatro horas, encargado de otorgar a los internos, atención básica y de urgencia, en medicina general y odontología y en caso de tratarse de enfermedades o dolencias que precisen tratamiento especializado, será el Director del establecimiento el encargado de comunicar estos hechos a las personas indicadas, pudiendo el interno a solicitud expresa ante el Director del establecimiento, acceder a su costo, a atención médica ajena a la del establecimiento, cuya decisión podrá ser apelada ante el juez de ejecución penal.
Del mismo modo, tratándose de casos de emergencia, el legislador ha dispuesto en el art. 94 del mismo compilado legal que el director del establecimiento penitenciario o quien se encuentre a su cargo, ordenará el traslado del interno a un Centro de Salud adoptando las Medidas de Seguridad necesarias; debiendo informar de inmediato, al Juez competente; es decir que, cuando la salud de una persona privada de libertad se encuentra disminuida, le corresponde en primera instancia al interno dirigirse en consulta al médico del recinto penitenciario a efecto de sea este quien determine a prima facie la gravedad del cuadro y adopte las medidas necesarias para asegurar y precautelar el ejercicio de este derecho y por ende su derecho a la vida, y cuando corresponda, en virtud a una emergencia particular o la necesidad específica de tratamiento especializado, el galeno del penal deberá poner en conocimiento de la situación al Director del recinto quien, tomando las previsiones de seguridad necesarias, autorizará el traslado del enfermo a un centro de salud y pondrá dicha determinación en conocimiento del juez competente; similar razonamiento ha manifestado esta Jurisdicción mediante la SCP 0257/2012 de 29 de mayo’…
Por otro lado, el art. 109.1 de la LEPS, también confiere la posibilidad al interno de solicitar salidas personales, con la finalidad de resguardar su salud; y por ende, su vida, prescribiendo que este tipo de salidas son viables por: ‘Enfermedad grave o fallecimiento de los padres, cónyuge o conviviente, hijos y hermanos’ (…), petición que deberá ser formulada ante el Juez de Ejecución Penal, quien mediante resolución fundada, emitida dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, disponiendo las medidas de seguridad necesarias, concederá al interno dicho permiso; claro está, que las mismas tendrán que ser debidamente justificadas y sujetos a las previsiones correspondientes.
Concluyendo de este modo, que la Norma Suprema consagra el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad; de donde se infiere que, la privación de libertad por causas legales, no lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como la vida, la salud y otros; y, que con esta finalidad el legislador conforme a la normativa detallada supra, ha previsto con relación a la protección de los derechos a la salud y la vida de los privados de libertad, que debe existir en cada centro penitenciario servicios de asistencia médica que funcionen las veinticuatro horas y que se encuentran encargados de otorgar a los internos, atención básica y de urgencia, en medicina general y odontología y en caso de tratarse de enfermedades o dolencias que precisen tratamiento especializado, podrá el interno solicitar ante el Director del establecimiento salidas externas debidamente justificadas para la atención de dichos cuadros clínicos; es decir que, cuando la salud de una persona privada de libertad se encuentra disminuida, le corresponde en primera instancia al interno dirigirse en consulta al médico del centro penitenciario a efecto de que sea éste quien determine a prima facie la gravedad del cuadro y adopte las medidas necesarias para asegurar y precautelar el ejercicio de este derecho y por ende su derecho a la vida, y cuando corresponda, en virtud a una emergencia particular o la necesidad específica de tratamiento especializado, el galeno del penal deberá poner en conocimiento de forma inmediata la situación al Director del recinto, quien tomando las previsiones de seguridad necesarias, autorizará el traslado del enfermo a un centro de salud y pondrá dicha determinación en conocimiento del juez competente; así como, que tratándose de casos de emergencia será el Director del centro penitenciario quien ordenará el traslado del interno a un centro de salud adoptando las medidas de seguridad necesarias y pondrá dicha determinación en conocimiento del juez competente” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).
III.4. De la normativa aplicable al caso de examen
El art. 75 del CPP -modificado por el art. 4 de la Ley 1173 de 03 de mayo de 2019- prevé: “(INSTITUCIONES DE INVESTIGACIÓN FORENSE). El Instituto de Investigaciones Forenses - IDIF, es un órgano dependiente administrativa y financieramente de la Fiscalía General del Estado. El Instituto de Investigaciones Técnico Científico de la Universidad Policial - IITCUP, depende de la Policía Boliviana.
El Ministerio Público requerirá indistintamente la realización de estudios científico - técnicos al Instituto de Investigaciones Forenses - IDIF o al Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial - IITCUP, para la investigación de delitos o la comprobación de otros hechos mediante orden judicial…” (las negrillas y subrayado fueron introducidos).
Por su parte, el art. 90 de la LEPS, regula: “(Asistencia Médica).- En cada establecimiento penitenciario, funcionará un Servicio de Asistencia Médica, encargado de otorgar a los internos, atención básica y de urgencia, en medicina general y odontológica. Este servicio, funcionará las veinticuatro horas.
El Servicio de Asistencia Médica, estará a cargo de funcionarios públicos dependientes del Ministerio de Salud y Previsión Social y funcionalmente de la Administración Penitenciaria…” (negrillas añadidas).
A su vez, el art. 92 de la referida Ley, establece: “(Tratamiento Especializado).- Cuando se constate que el estado de salud del interno requiere de tratamiento especializado o no exista la infraestructura, equipos y personal necesarios, el médico recomendará en el día al Juez de Ejecución Penal, la necesidad de su traslado, sin perjuicio de que lo solicite el interno, su representante o un familiar” (negrillas adicionadas).
Ahora bien, en cuanto a las salidas personales, el art. 109 de la LEPS, estipula: “(Salidas Personales).- El Juez de Ejecución Penal, mediante resolución fundada, concederá al interno, permisos de salida en los siguientes casos:
1. Enfermedad grave o fallecimiento de los padres, cónyuge o conviviente, hijos y hermanos;
2. Nacimiento de hijos del interno;
3. Realización de gestiones personales que requieran la presencia del interno en el lugar de gestión;
4. Gestiones para la obtención de trabajo y vivienda ante la proximidad de su puesta en libertad; y,
5. Cuando haya sido otorgado como recompensa por el Consejo Penitenciario.
Las Resoluciones, serán emitidas dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, disponiéndose las medidas de seguridad necesarias”.
Finalmente, el art. 110 de la citada Ley, reglamenta: “El Director del establecimiento, garantizará que el interno comparezca puntualmente a todos los actos judiciales a los que sea citado, disponiendo las medidas de seguridad convenientes. A este efecto, el Juez competente notificará, con veinticuatro horas de anticipación, al Director del establecimiento el lugar, fecha y hora de realización del acto” (las negrillas son nuestras).
III.5. Análisis en el caso concreto
La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la vida y a la integridad física -vinculados con la libertad-, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; encontrándose identificada la problemática a resolverse en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ceñida en lo esencial a que, en la causa penal seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, cumpliendo detención preventiva, el 23 de agosto de 2022, pidió al Juez demandado disponer su salida judicial a fin que el IDIF la someta a una valoración médica forense; no obstante, el mencionado requirió realizar ciertas aclaraciones por proveído de 24 de ese mes y año, formulando, por ende, recurso de reposición, que fue rechazado por Auto Interlocutorio de 26 de ese mes y año, dejándola en indefensión, agravando su situación de detenida preventiva. No habiendo obrado con la celeridad que merecían sus solicitudes.
En ese marco, de las Conclusiones expuestas en el presente fallo constitucional, se tiene que, en la causa penal instaurada por el Ministerio Público a instancias de Ana Luisa Jhonson Flores y otros contra la accionante y otros, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; encontrándose cumpliendo la medida de detención preventiva dispuesta por el Auto Interlocutorio 231/2022 de 11 de agosto, emitido por el Juez demandado (Conclusión II.1), el 19 de ese mes y año, la mencionada requirió oficiar al IDIF, a objeto que el Médico Forense se apersone al recinto penitenciario y se proceda a su valoración médica (Conclusión II.2), dictando la autoridad judicial demandada el proveído de 22 de igual mes y año, declarando no ha lugar a lo solicitado (Conclusión II.3), señalando que, según lo previsto en el art. 75 del CPP, el IDIF realiza estudios técnico científicos requeridos por los fiscales o autoridades judiciales con el objeto de coadyuvar en la investigación de delitos. En ese contexto, la solicitud de la acusada no se ajustaba a la finalidad de dicha institución. Por otra parte, indicó que, conforme a los arts. 90 y 91 de la LEPS, todo recinto penitenciario cuenta con servicio médico para los internos, al cual debía acudir la mencionada.
En forma posterior, el 23 del referido mes y año, impetró al Juez demandado ordenar su salida judicial a objeto que se constituya al IDIF de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, el 26 de ese mes y año, a horas 8:00, hasta que concluya la respectiva valoración (Conclusión II.4); pronunciando la autoridad judicial demandada el decreto de 24 del mismo mes y año (Conclusión II.5), determinando que previamente la peticionante de tutela aclare si presentó una denuncia que se encuentre en actos investigativos y de ser así, “…conforme lo determina el art. 75 del Código de Procedimiento Penal, acuda al Ministerio Público, a fin de que le extiendan el requerimiento correspondiente” (sic); añadiendo que: “En el eventual caso de no ser así, deberá observar lo dispuesto en el Otrosí 1 del decreto del ‘23’ de agosto de 2022” (sic). Contra dicha decisión, la accionante formuló recurso de reposición (Conclusión II.6).
Mediante Auto Interlocutorio de 26 de agosto de 2022, el Juez demandado, declaró no ha lugar a la reposición planteada, indicando no haberse cometido ningún error (Conclusión II.7), estableciendo que: i) Se lamentaba la expresión de la acusada en sentido que era su problema si iniciaba o no una acción penal contra alguna persona, siendo “…atribución netamente [suya] como víctima, y que al no otorgar[le] la salida judicial (…) está impidiendo hacer dicha valoración” (sic); por cuanto, si bien ello “…es parcialmente cierto...” (sic), la acusada y su defensa debían considerar que las evaluaciones por médicos forenses no se efectúan a sola petición de parte, sino en cumplimiento de un requerimiento fiscal, lo cual sucedería si, “…previamente, se tiene presentada una denuncia…” (sic), previendo el art. 75 del CPP, que el Ministerio Público requerirá la realización de estudios científico - técnicos al IDIF, para la investigación de delitos; y, ii) En el marco de lo señalado, no resultaba viable conceder fundadamente el pedido de la accionante, no contándose con un requerimiento para practicar la valoración peticionada; el obrar de forma contraria, conllevaría la inobservancia a las regulaciones de las salidas instituidas en los arts. 109 y 110 de la LEPS, permitiendo un dispendio innecesario de la actividad policial destinada al resguardo del centro penitenciario en el que la señalada, cumplía su detención preventiva.
Conforme a lo expuesto, se evidencia que, los proveídos de 22 y 24 de agosto de 2022 y el Auto Interlocutorio de 26 de igual mes y año, emitidos por el Juez demandado, se enmarcaron a la normativa inherente al caso -desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4-. En ese sentido, de la normativa transcrita, -se reitera que- el Juez demandado no lesionó los derechos a la vida y a la integridad física de la accionante; por cuanto, en los proveídos y Auto Interlocutorio antes mencionados, se advierte que en aplicación de la misma, instó a la solicitante precisar el motivo de su petitorio, respecto a qué tipo de salida requería -advirtiendo que no se adecuaba a los arts. 109 y 110 de la LEPS-, aclarándole incluso los alcances de las normas desarrolladas supra, y que lo que correspondía, en caso de tratarse de la investigación de un delito -art. 75 del CPP-, era acudir al Ministerio Público a efectos que dicha instancia requiera al IDIF, la realización de los estudios científico técnicos pertinentes -como en efecto lo hizo, según se detalla en la Conclusión II.8-; o, si requería atención médica -art. 90 de la LEPS-, debía en primera instancia acudir al Médico del mismo penal en el que se encontraba cumpliendo su detención preventiva -Centro Penitenciario C.O.F. Obrajes de La Paz-; lo que de modo alguno conlleva restricción de los derechos invocados en la acción tutelar.
Destaca en ese marco que, si bien la acción de libertad traslativa o de pronto despacho procede y abre su tutela en relación a solicitudes vinculadas a los derechos a la libertad y/o a la vida y salud, que deben ser tratadas con la debida celeridad (Fundamentos Jurídico III.1 y 2), en el caso de examen, el Juez demandado actúo con la celeridad debida en la respuesta a los pedidos de salida realizados por la impetrante de tutela, sin que la aclaración requerida por dicha autoridad judicial pueda ser considerada como vulneradora de sus derechos. En efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP de Avocación 0001/2022, citada en el Fundamento Jurídico III.3, estableció que, los privados de libertad reciben atención médica gratuita en los centros de salud o consultorios médicos existentes en los recintos penitenciarios, dependientes del Ministerio de Salud, en los que se les brinda asistencia en medicina general y odontología; es decir que, deben dirigirse en primera instancia en consulta al médico del Penal, a efecto que este sea quien determine prima facie la gravedad del cuadro y adopte las medidas necesarias para asegurar y precautelar el ejercicio del derecho a la salud; y, por ende, del derecho a la vida. De otro lado, cuando corresponda, en virtud a una emergencia particular o la necesidad específica de un tratamiento especializado, el médico del recinto penitenciario debe poner en conocimiento la situación al Director del penal, quien tomando las previsiones de seguridad necesarias, debe autorizar el traslado de la o del enfermo a un centro de salud, poniendo aquello en conocimiento del juez competente.
En ese marco, concierne confirmar la denegatoria de la tutela, no siendo evidente la transgresión de los derechos a la vida y a la integridad física; aclarando que, en cuanto al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, a más que la demandante de tutela no indicó la forma en que estos habrían sido transgredidos, la acción de libertad abre su ámbito de protección en cuanto a los mismos, únicamente cuando existe absoluto estado de indefensión y exista un vínculo directo con la libertad -SCP 1609/2014 de 19 de agosto-; aspectos que no se cumplen en el caso de examen.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 11/2022 de 2 de septiembre, cursante de fs. 41 a 44 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en el marco de lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que el Magistrado, Ángel Edson Dávalos Rojas, es de Voto Aclaratorio.
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO