SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2025-S3

Fecha: 10-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2022, cursante de fs. 15 a 18 vta., la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público a instancias de Ana Luisa Jhonson Flores en su contra y de otros, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, mediante Auto Interlocutorio 231/2022 de 11 de agosto, el Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz -demandado-, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario C.O.F. Obrajes de La Paz.

El 23 de agosto de 2022, solicitó al Juez demandado disponer su salida judicial el 26 de ese mes y año, a fin de ser conducida al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), para ser sometida a una valoración médica forense, habiendo adjuntado placas fotográficas acreditando que presentaba lesiones visibles en su integridad física, encontrándose delicada de salud, sufriendo padecimientos que le causan mucho dolor. No obstante lo referido y que, requería el certificado médico forense a objeto de ser valorada integralmente y acreditar su estado físico, por proveído de 24 de igual mes y año, la autoridad judicial demandada indicó que previamente debía aclarar si sentó denuncia que se encuentre en “actos investigativos”, y conforme al art. 75 del Código de Procedimiento Penal (CPP), de ser ese el caso, acudir al Ministerio Público, a efecto que le extiendan el requerimiento pertinente, rechazándole así su salida.

El 25 de agosto de 2022, formuló recurso de reposición contra el citado proveído, aclarando que lo que impetró es la salida judicial, siendo el Juez demandado quien conoce la causa penal emergente de la que se encuentra con medida restrictiva de su libertad, quien debía otorgarla; empero, a través de Auto Interlocutorio de 26 del indicado mes y año, la nombrada autoridad judicial dispuso no ha lugar a la reposición, dejándola en total indefensión en transgresión de sus derechos fundamentales, agravando su situación de detenida preventiva. De otra parte, el 19 del referido mes y año, requirió que “…por ante el I.D.I.F. se proceda a realizarse la valoración médica…” (sic), lo que fue rechazado por decreto de 22 de similar mes y año, habiendo considerado el demandado que el pedido no se ajustó a la finalidad que desempeña la mencionada institución y que debía tomar en cuenta que en cada recinto penitenciario se cuenta con servicio médico para los internos, al que debía asistir, empeorando así -reitera- su “…derecho a la libertad íntimamente relacionado con el derecho a la vida y [su] integridad física…” (sic), mereciendo celeridad en la consideración de sus requerimientos, abriéndose la tutela que otorga la acción de libertad de pronto despacho en protección de sus derechos transgredidos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la vida y a la integridad física -vinculados con la libertad-, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 1, 9, 13, 15.I, 22, 23, 115, 116, 117, 119, 120, 178 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar se conmine al Juez demandado que, en el día, disponga su salida judicial a efectos que pueda ser valorada por el Médico Forense de turno del IDIF, restableciendo así las formalidades legales “…y se proteja el derecho a la vida e integridad física restituyéndose así [su] DERECHO A LA LIBERTAD EN FORMA INMEDIATA …” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 40, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que, el Juez demandado asumió un papel de investigador y fiscal, incurriendo en un trato cruel e inhumano al no otorgarle salidas judiciales que, conforme al art. 15 de la CPE, debieron ser conferidas en ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, los que fueron transgredidos al no poder acceder a una valoración médica forense poniéndola en un estado de peligro en su integridad física.

I.2.2. Informe del demandado

Juan Reynaldo Ugarte Conde, Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia de garantías, solicitó se deniegue la tutela, conforme a los siguientes argumentos: a) La impetrante de tutela indicó que le habría denegado indebidamente una salida judicial a efectos que tenga “…una relación de informe ante un médico de la IDIF…” (sic); actuando su abogado con deslealtad y desconocimiento de la norma, no pudiendo solicitarle que realice actos investigativos, habiéndole pedido inicialmente que emita un oficio al IDIF, a fin que un médico la valore en el recinto penitenciario; además en momento alguno se consignó qué tipo de salida se requería, “…esto en estricta observancia de los artículos 109 y 110 de la ley de ejecución penal las cuales diferencian 2 tipos de salidas, las salidas personales por 5 causales establecidas en dicho artículo y salidas judiciales…” (sic); b) Conforme a lo antes expuesto, emitió proveído ordenando que la demandante de tutela o sus abogados, aclaren si presentó una denuncia “…esto responde exclusivamente al ya citado artículo 109, si bien (…) se encuentra facultado, tiene la forma perrogativa de conceder salidas no pueden ser de forma discrecional o a simple petición sin un contexto previo por lo menos expuesto por la pare accionante para que pretende salir, cual es el objeto toda vez que el artículo 109 establece y es categórico al determinar que la resolución que disponga una salida debe ser fundamentada…” (sic); sin embargo, la nombrada no precisó qué salida pretende, cuál es el objeto de la misma y si la valoración que busca es “…para cuidar o para tratar una enfermedad que ella tenga o es para un acto investigativo que ella pretende denunciar…” (sic), siendo aquello esencial; por cuanto, si requiere el certificado para un eventual pedido de cesación de su detención preventiva, se debe observar lo instituido en los arts. 90 y 92 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), no siendo un médico del IDIF quien debe prestar dicho tipo de atención, “…sino en primer término según lo establece el artículo 90 de la ley de ejecución penal y supervisión, la asistencia médica se debe brindar en el mismo recinto donde se encuentra detenida preventivamente la accionante y si este medio considera que merece ser tratada por un médico especialista conforme lo determina el artículo 92, previo informe se solicita que se traslade al interno a un centro especializado…” (sic). Siendo esas las razones en virtud a las que solicitó se aclare qué tipo de salida se requería; c) No incurrió en una negativa discrecional, resultando ineludible que para conceder cualquier tipo de salida, se contextualice qué tipo de salida se intenta, actuando el abogado de la peticionante de tutela de forma obstinada y sosegada al no querer aclarar si se solicitaba una salida personal o judicial, refiriéndole únicamente qué tendría que dar curso, lo que, conforme indicó, no es evidente, debiendo observar toda lo estipulado en la normativa vigente sobre el particular; y, d) Una vez que la accionante efectúe las precisiones requeridas, emitirá la correspondiente resolución fundamentada según lo dispuesto en el art. 109 de la LEPS.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 11/2022 de 2 de septiembre, cursante de fs. 41 a 44 vta., denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: 1) La SCP 0618/2012 de 23 de julio, prevé que a objeto de materializar el ejercicio del derecho a la salud dentro de los recintos penitenciarios los arts. 9, 90, 94 y 96 de la LEPS, así como también el art. 2.2 y 11 de su Decreto Reglamentario, determinan que en cada centro penitenciario debe existir un servicio de asistencia médica que funcione las veinticuatro horas, siendo “…este el encargado de otorgar a los internos atención básica de urgencia, medicina general odontológica y en caso de tratarse de enfermedades o dolencias que precisan un tratamiento especializado, es el directo (…) encargado de comunicar a las personas sindicadas pudiendo el interno a solicitud expresa ante dicha autoridad acceder a una atención médica ajena al establecimiento, en caso de emergencia del recinto penitenciario el director del recinto penitenciario o quien se encuentre a su cargo puede ordenar el traslado de un interno a un centro de salud, adoptar medidas de seguridad necesaria e informar de inmediato a la autoridad jurisdiccional competente” (sic);              2) Conforme a lo antes expuesto, cuando la salud de una persona privada de libertad se encuentre disminuida concierne primero que el interno se dirija a la consulta médica del recinto penitenciario a fin que sea el que determine en primera fase la gravedad del cuadro y adopte las medidas necesarias para asegurar y precautelar el ejercicio de ese derecho y por ende, de la vida cuando corresponda, “…en virtud de la emergencia particular o la necesidad específica de un tratamiento el galeno del penal deberá poner a conocimiento al director del penal quien tomando las previsiones de seguridad necesaria deberán de autorizar el traslado a un centro de salud y podrá determinar el conocimiento de la autoridad judicial…” (sic); 3) El derecho a la salud no se encuentra limitado por la situación de estar detenido preventivo “…si no más por el contrario es una autoridad administrativa, los encargados de los recintos penitenciarios, centro de atención femenina quienes están garantizando y deben garantizar el cuidado de la salud de todos los internos en dichos recintos…” (sic); empero, en la presente acción de libertad no se demostró que la accionante hubiera carecido o tenga límites en la atención médica oportuna que prevé la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, con la influencia negativa de aquello en su salud y vida; 4) En cuanto a la referencia de agresiones que habría sufrido la impetrante de tutela, quien indicó que adjuntó placas fotográficas a fin de demostrar las lesiones en su integridad física y que se encontraría delicada de salud, siendo este el motivo por el que requirió la salida al IDIF. Se evidenció la existencia de un pedido al Fiscal de Materia de El Alto, impetrando requerimiento para el médico forense de turno a fin de realizarle un examen médico; en ese orden, por decreto de 24 de agosto de 2022, la autoridad fiscal dio curso a lo impetrado, “…es precisamente esa la observación que le hacía la autoridad Accionada, esta es la pretensión de la parte María Magdalena Jhonson Flores la razón para solicitar una salida judicial en lo que es los lineamientos del Art. 75 del Código de Procedimiento Penal a la entidad a la cual se revisa la valoración respectiva y en los alcances del Art 109 y 110 de la Ley de ejecución penal y supervisión estas de forma clara establecen lo que son las salidas judiciales qué estás deben ser debidamente fundamentadas en lo que es la autorización y la responsabilidad que tiene la autoridad judicial que vaya a otorgarlas y para establecer la viabilidad de las mismas deben ser debidamente justificadas y en este caso con la documentación por la cual se denote cuál la razón, cuál el motivo por el cual se establezca estas salidas judiciales…” (sic), siendo responsabilidad no solo de los funcionarios encargados de los recintos penitenciarios, sino también de la autoridad judicial; 5) Por decreto de 26 de agosto de 2022, el Juez demandado efectuó una observación a la accionante, “…y no es una situación que implique que la parte acusada establezca en su solicitud qué es problema de la señora María Magdalena Jhonson Flores, el que inicie o no una acción penal con la misma prueba que está compartiendo (…) en audiencia está iniciando qué esa es su pretensión y esa pretensión, esa documental que data de fecha 24 de agosto podría haberla adjuntado inclusive al recurso de reposición para que la autoridad judicial de curso al mismo…” (sic); 6) De los tres memoriales que presentó, solo en el de 23 de igual mes y año, adjuntó placas fotográficas advirtiendo que tiene las lesiones que refirió en su acción de defensa, estando ellas relacionadas a la pretensión que persigue en su acción tutelar; empero, se resalta que, “…de haber sido adjuntado este requerimiento por la parte accionante y no ser oído esta situación de otorgar la salida judicial por el juez ahora accionado evidentemente ellos si hubiera implicado una vulneración precisamente esos derechos a la vida a la integridad física porque es la autoridad judicial en este caso la que ejerce el control de este proceso, la que debe evidentemente autorizar las salidas judiciales…” (sic); y, 7) En el caso de examen, la impetrante de tutela no adjuntó las documentales necesarias para que el Juez demandado, de forma fundamentada, autorice sus solicitudes; por ende, no se transgredieron los derechos invocados como vulnerados, debiendo regirse la autoridad judicial en su determinación al principio de legalidad, “…las exigencias del código de procedimiento penal con referencia al artículo 75 de las exigencias de la ley 2298 con relación al artículo 109 y 110 han sido vagamente cumplidas…” (sic).