SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2025-S3
Fecha: 10-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa; toda vez que, en su contra fue emitido mandamiento de apremio con el objeto de que haga efectivo el pago de Bs11 200.- por concepto de asistencia familiar dentro del proceso de Asistencia familiar seguido por María Angélica Ruíz Chávez; empero, sin que se le hubiera citado con la demanda transgrediendo lo previsto por los arts. 305 y 306 del CFPF; y, habiéndose apersonado ante el Juez de la causa, pidiendo la nulidad de todo lo obrado, no se hubiera dispuesto su libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La prohibición de activación de vías paralelas y su vinculación con la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
Respecto a la activación paralela de jurisdicciones ordinaria y constitucional sobre el mismo objeto procesal, como causal que impide el pronunciamiento de fondo en esta vía constitucional, la SCP 0163/2024-S2 de 14 de mayo, asumiendo el entendimiento de la SCP 0299/2021-S3 de 8 de junio, citado por la SCP 0490/2018-S1 de 10 de septiembre, sostuvo que:«…asumiendo los entendimientos sentados por el extinto Tribunal Constitucional, que establecen en forma general, que la acción de libertad no se encuentra sujeta al principio de subsidiariedad, pero que este principio resulta aplicable de manera excepcional en aquellos casos donde la norma procesal ordinaria prevé específicamente medios de defensa idóneos y oportunos para resguardar el derecho a la libertad cuya lesión se denuncia, sostuvo: “Al respecto, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’” (...).
Por su parte la SCP 0582/2017-S3 de 26 de junio, citando la jurisprudencia constitucional sobre la activación paralela de mecanismos de defensa, concluyó: En ese sentido, la SCP 0135/2014-S3 de 10 de noviembre citando a la SC 0080/2010 de 3 de mayo, sostuvo que: “…Asimismo, esta Sentencia, respecto a la prohibición de activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, manifestó que: ‘…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria…’”; de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico» (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa; toda vez que, en su contra fue emitido mandamiento de apremio con el objeto de que haga efectivo el pago de Bs11 200.- por concepto de asistencia familiar dentro del proceso de Asistencia familiar seguido por María Angélica Ruiz Chávez; empero, sin que se le hubiera citado con la demanda transgrediendo lo previsto por los arts. 305 y 306 del CFPF; y, habiéndose apersonado ante el Juez de la causa, pidiendo la nulidad de todo lo obrado, no se hubiera dispuesto su libertad.
Así, delimitado el análisis del problema jurídico venido en revisión, por los antecedentes que cursan en obrados se evidencia que, dentro el proceso de asistencia familiar seguido contra el hoy impetrante de tutela, mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2022, ante el Juez Público Civil y Comercial y de Familia Primero de Riberalta del citado departamento, María Angélica Ruiz Chávez, exteriorizó planilla de liquidación de asistencia familiar por la suma de Bs11 200.-; escrito que por decreto de 2 de junio de igual año, fue corrido en traslado al impetrante de tutela, constando cédula de notificación con dichos actuados procesales el 7 de ese mes y año; (Conclusión II.5); asimismo, por escrito presentado el 13 de junio de ese año, solicitó al Juez demandado, apremio corporal del accionante; en sustanciación del mismo, a través del Auto interlocutorio 166/2022 de 17 de junio, la supra mencionada autoridad judicial, aprobó la referida planilla por el monto señalado, intimando el pago de la suma adeudada por concepto de asistencia familiar dentro de tercero día de su legal notificación, bajo apercibimiento -en caso de incumplimiento- de emitirse mandamiento de apremio en su contra; costando diligencia de notificación con dichos actuados judiciales mediante cedula de 28 de igual mes y año (Conclusión II.6)
Siguiendo dicha relación de actuaciones, por memorial presentado el 5 de julio del señalado año, María Angélica Ruiz Chávez, solicitó mandamiento de apremio y por Auto Interlocutorio 203/2022 de 8 de julio, ordenó el apremio del solicitante de tutela, disponiendo que el mismo sea conducido a la carceleta pública del municipio de Riberalta, Provincia Vaca Diez del departamento de Beni, hasta que cancele dicha suma de dinero (conclusión II.7).
Ahora bien, conforme se establece de la Conclusión II.8 del presente fallo constitucional, el mandamiento de apremio librado en contra del solicitante de tutela, fue efectivamente ejecutado el 14 de julio de 2022; por lo que, el prenombrado, el 20 de igual mes y año, activó este mecanismo de defensa alegando la trasgresión de sus derechos al debido proceso y a la defensa; empero, de forma anterior y paralela, mediante escrito presentado en la misma fecha -20 de julio de 2022-, formuló incidente de nulidad de obrados por defecto absoluto; ingresando en tal sentido, en una prohibición establecida por la jurisprudencia constitucional; pues, conforme la línea jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, “…respecto a la prohibición de activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, manifestó que: ‘…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria…’” (las negrillas nos corresponden); por lo que, en virtud a dicho precedente constitucional, encontrándose aperturada la vía ordinaria de forma paralela a la constitucional, con la misma finalidad; es decir, se disponga su libertad; lo cual, impide a este Tribunal, ingresar al análisis fondo de la cuestión planteada; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada; pues, lo contrario provocaría una disfunción procesal contraria al orden jurídico y la eventualidad del pronunciamiento de fallos contradictorios, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea la jurisdicción constitucional.
III.3. Otras consideraciones
Llama la atención el hecho de que el Juez de garantías haya emitido una determinación materialmente contradictoria, concediendo por un lado la tutela impetrada, estableciendo una anómala citación del demandado dentro del proceso familiar; y por otra, disponer que el Juez ordinario -ahora demandado-, continúe la sustanciación del incidente de nulidad formulado, relativo a la situación del accionante en el proceso, generando una suerte de incompatibilidad en dicho fallo; en todo caso, suprimiendo la independencia con la que el Juez ordinario debe actuar a tiempo de resolver un incidente, aspecto que no puede ser tolerado ni considerado por este Tribunal.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, no obró de forma correcta.