SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2025-S4
Fecha: 12-Mar-2025
Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y cons
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
(…)
Modulación de línea jurisprudencial
El control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, en particular la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, señala que: ‘…se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser: 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentra ante una situación de desproporción o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiaridad. De lo contrario, no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional. 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza o restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas. 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en los que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante …’.
La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.
Respecto a la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, ante eventuales medidas de hecho, el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, desarrolló el siguiente entendimiento:‘…existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’.
En ese sentido para poder activar directamente esta acción de defensa, la citada SC 0148/2010, estableció los presupuestos que deben cumplirse, señalando que:
‘1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, esta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive’”’.
III.2. Análisis del caso concreto
Los impetrantes de tutela alegan la lesión de su derecho a la propiedad privada, individual o colectiva; debido a que, la accionada junto a un grupo organizado de personas, ejerciendo vías de hecho, procedieron al avasallamiento y consiguiente ocupación física, violenta, conjunta, ilegal y arbitraria de once lotes de terreno de su propiedad, con la intención de apropiarse de los mismos; realizaron construcciones precarias e improvisadas, y colocaron candados a las puertas existentes en algunos de los predios invadidos, ejerciendo ilegal posesión de facto; quienes, además, se encuentran resguardados por otro grupo de personas, quienes de manera constante e intimidatoria, ejercen una vigilia externa e interna de los predios.
De la revisión de los antecedentes contenidos en el expediente; por una parte, se evidencia que mediante Testimonio 679/1992 de 23 de junio, Oswaldo José Zabalaga Cossío y Lucy Amparo Rojas de Zabalaga -impetrantes de tutela- adquirieron los lotes 129 y 130, de Alfonso Félix Del Granado Rivero; y, los lotes 79, 127, 152 y 153, de María de la Gloria Rivero de Del Granado, todos ubicados en ex Fundo San Pedro-zona Quintanilla, Sacaba, provincia Chapare, departamento Cochabamba, urbanizados con el nombre de Colinas de Andalucía; que fueron registrados en DD.RR., según Folios Reales bajo las matrículas computarizadas 3.10.1.01.0005691, 3.10.1.01.0005693, 3.10.1.01.0005681, 3.10.1.01.0005690, 3.10.1.01.0005704 y 3.10.1.01.0005705, el 23 de junio de igual año; a su vez, se adjuntó su comprobantes de pago del impuesto anual gestiones 2018 a 2022.
Igualmente, a través de Testimonio 1029/1993 de 6 de septiembre, Oswaldo José Zabalaga Cossío -accionante-, adquirió en venta judicial los lotes 135 y 136, de María de la Gloria Rivero de Del Granado, por sí y en representación de Alfonso Del Granado Anaya; todos ubicados en ex Fundo San Pedro, Sacaba, provincia Chapare, departamento Cochabamba, urbanizados con el nombre de Colinas de Andalucía; que fueron registrados en DD.RR., según Folios Reales bajo las matrículas computarizadas 3.10.1.01.0058711 y 3.10.1.01.0058712, el 16 de igual mes y año; también, se adjuntó comprobantes de pago del impuesto anual gestiones 2018 a 2022.
Asimismo, mediante Testimonios 786/96 y 785/96 de 6 de enero de 1997, María Roxana Velasco de Schlosser -demandante de tutela-, adquirió los lotes 128 y 131, de Gastón Gonzalo Rocha Cruz, todos ubicados en el ex Fundo San Pedro-zona Quintanilla, Sacaba, provincia Chapare, departamento Cochabamba, urbanizados con el nombre de Colinas de Andalucía; que fueron registrados en DD.RR., según Folios Reales bajo las matrículas computarizadas 3.10.1.01.0042277 y 3.10.1.01.0042364, el 9 de igual mes y año; a su vez, se adjuntó sus comprobantes de pago del impuesto anual gestiones 2018 a 2022; y, planos de regularización de los lotes referidos.
Igualmente, mediante Testimonio 201/2007 de 14 de marzo, Franz Mauricio Lavayen Gandarillas y Beatriz Paulina Soria Bustamante, adquirieron para sus hijos Harold Arturo, Ayrton y Marcelo, todos, Claros Soria; y, Tadeo y María Cristina, ambos, Lavayen Soria -peticionantes de tutela-, el lote 35 de 1315 75 m², de José Remberto Soria Zapata, ubicado en ex Fundo San Pedro, Sacaba, provincia Chapare, departamento Cochabamba; que fue registrado en DD.RR., según Folio Real bajo la matrícula computarizada 3.10.1.01.0015909, el 30 de agosto de igual año; asimismo, se adjuntó comprobantes de pago del impuesto anual gestiones 2018 a 2022; y, plano de regularización del lote indicado.
En efecto, en el Testimonio 679/1992 de 23 de junio, referido en los párrafos anteriores, consigna que la transferencia comprende a la totalidad de los lotes señalados en la cláusula segunda, que corresponde a cinco lotes de Alfonso Félix del Granado Rivero, cinco a Javier del Granado Rivero, cincuenta y cinco a María de la Gloria Rivero de Del Granado, y cinco a María de la Gloria Rivero de Del Granado y Alfonso del Granado Anaya; entre los cuales, se encuentran los números 79, 127, 152 y 153; del mismo modo, indica como antecedente dominial a María de la Gloria Rivero de Del Granado como propietaria de todos los terrenos señalados, ubicados en el predio denominado ex Fundo San Pedro Zona Quintanilla del Cantón Sacaba, heredado de sus padres Juan Rivero Torrez y María Teresa Gutiérrez Vda. de Rivero Torrez; también señala al Título Ejecutorial “702248” de 13 de julio de 1981, con una superficie de 62 8031, registrado el 9 de agosto de 1982 a fojas 104, partida 104 del libro de Propiedad Agraria de la provincia Chapare.
Al respecto, el Título Ejecutorial 709248 mencionado en el Testimonio 679/1992, fue anulado por Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 69/2021, dentro de la demanda interpuesta por José Luis López Aguilar, contra María de la Gloria Rivero Del Granado; por consecuencia, conforme acredita el certificado de propiedad expedido el 12 de mayo de 2023, se procedió a la cancelación del registro de fojas 104, partida 104 del libro primero de propiedad agraria de la provincia Chapare, registrado el 9 de agosto de 1982, partida enlazada a la matrícula computarizada 3.10.1.01.0006001, que actualmente está no vigente.
Por otra parte, se evidencia también que, mediante documento privado reconocido de 10 de julio de 2023, Jheny Orosco Balderrama -ahora accionada- adquirió el lote 35 de 1315 75 m², ubicado dentro de inmueble de 359540 00 m², parcela 2, ex fundo Pacata Baja, sección primera Sacaba, provincia Chapare, departamento Cochabamba, de Boris Santos Apodaca Arce, en representación de José Luis López Aguilar -vendedor-. Terreno que tiene origen en el Folio Real bajo la matrícula computarizada 3.10.1.01.0001835; con antecedente dominial de titularidad Asiento 0 a Marcos Luizaga Heredia, Asiento 1 a Julia Luizaga Soliz y Asiento 2, a nombre de José Luis López Aguilar, como titular del lote, con una superficie de 359540 00 m²; situado en el ex Fundo Pacata Baja, cantón Sacaba, provincia Chapare, departamento Cochabamba, registrado el 10 de noviembre de 2004.
Al efecto, debemos señalar al Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional que, establece que las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia; como presupuestos de activación a través de la acción de amparo constitucional; entre otros, el accionante debe fundamentar y acreditar de forma objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho, por ello; exige la carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela, que debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; asimismo, para el caso vinculado al avasallamiento, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad; al respecto además, establece que al ser finalidad de la justicia constitucional, el resguardo a derechos fundamentales, no pueden analizarse hechos controvertidos o que estén en disputa, cuya definición está encomendada a ser sustanciada por la jurisdicción ordinaria; caso contrario, de no cumplirse con estos presupuestos esenciales requeridos, no activaría la tutela impetrada, por lo que el accionante deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y recién acudir a la jurisdicción constitucional.
Examinadas las documentales presentadas por ambas partes, un primer aspecto que se debe precisar para el caso vinculado al avasallamiento, es la obligación del peticionante de tutela de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho; sobre este particular, de acuerdo a los Testimonios 679/1992 y 1029/1993, se evidencia como antecedente dominial a María de la Gloria Rivero de Del Granado como propietaria de todos los terrenos señalados, ubicados en el predio denominado ex Fundo San Pedro Zona Quintanilla del Cantón Sacaba, heredado de sus padres Juan Rivero Torrez y María Teresa Gutiérrez Vda. de Rivero Torrez; por origen en el Título Ejecutorial “702248” de 13 de julio de 1981, con una superficie de 62 8031, registrado el 9 de agosto de 1982 a fojas 104, partida 104 del libro de Propiedad Agraria de la provincia Chapare. Título Ejecutorial que demandado de nulidad por José Luis López Aguilar contra María de la Gloria Rivero de Del Granado, fue anulado por la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 69/2021, encontrándose con cancelación de su registro, por consecuencia con matrícula no vigente.
A su vez, de los Testimonios 786/96 y 785/96, se evidencia como antecedente dominial a Gastón Gonzalo Rocha Cruz como vendedor de todos los terrenos señalados, ubicados en el predio denominado ex Fundo San Pedro Zona Quintanilla del Cantón Sacaba. Igualmente, del Testimonio 201/2207, se evidencia como antecedente dominial a Guido Espinoza y José Remberto Zapata Soria respecto del terreno señalado, ubicado en el predio denominado ex Fundo San Pedro del Cantón Sacaba.
Asimismo, todos los Testimonios referidos precedentemente, de forma común y análoga indican que los lotes de terreno fueron urbanizados con el nombre de Colinas de Andalucía, Planos aprobados por RM 3238/81 de 9 de diciembre y 2858/81 de 19 de octubre de 1981.
Al respecto, si bien los Testimonios 786/96 y 785/96 registrados bajo las matrículas computarizadas 3.10.1.01.0042277 y 3.10.1.01.0042364, correspondientes a los lotes 128 y 131, señalan como antecedente dominial en Asiento 0 a Gastón Gonzalo Rocha Cruz, estos lotes fueron adquiridos de Oswaldo José Zabalaga Cossío y Lucy Amparo Rojas de Zabalaga, quienes a su vez compraron de María de la Gloria Rivero de Del Granado con origen en el Título Ejecutorial 709248. En ese mismo sentido, si bien el Testimonio 201/2007, bajo la matrícula computarizada 3.10.1.01.0015909, señala en Asiento 0 a Guido Espinoza Muñoz y en el Asiento 1 a José Remberto Soria Zapata, este lote fue identificado en la lámina de plano (Conclusión II.1) con el número 35, con una superficie de 1315 75 m², dentro del resto de lotes en la Urbanización Colinas de Andalucía, que tienen como antecedente dominial a María de la Gloria Rivero de Del Granado como primera propietaria, quien posteriormente transfirió la totalidad de los lotes a Oswaldo José Zabalaga Cossío y Lucy Amparo Rojas de Zabalaga.
De ahí que, se puede concluir que todos los lotes reclamados de avasallados por los accionantes, tienen como antecedente dominial primigenio a María de la Gloria Rivero de Del Granado como propietaria de todos los terrenos señalados, con origen en el Título Ejecutorial 709248 de 13 de julio de 1981.
En base a lo anteriormente desarrollado, se puede corroborar que, no obstante, que los impetrantes de tutela presentaron documental sobre su derecho propietario respecto a los lotes objeto de esta acción tutelar, inmuebles de ambas partes que se encuentran dentro de la Urbanización Colinas de Andalucía; a su vez, la parte accionada presentó documental del terreno de su propiedad; además, se opuso al derecho de los accionantes con el Título Ejecutorial 3.10.1.01.0001835, que se encuentra vigente, cuestionando con la interposición de nulidad del Título Ejecutorial 709248, que efectivamente fue anulado por la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 69/2021, situación que enerva la consolidación del derecho propietario de los accionantes; lo cual a prima facie, y de acuerdo a lo establecido en los parágrafos anteriores, permite inferir que todos los terrenos aludidos tienen como antecedente dominial a María de la Gloria Rivero de Del Granado como su propietaria primera, cuyo Título Ejecutorial 709248 de 13 de julio de 1981 que le otorgaba ese derecho propietario fue anulado y actualmente no se encuentra vigente; lo cual establece la existencia de hechos y derechos controvertidos, que se encuentran en disputa, cuya resolución debe ser sustanciada por la jurisdicción ordinaria, como se tiene dentro del proceso ordinario de nulidad de documento, interpuesto por Oswaldo José Zabalaga Cossío y otra, contra José Luis López Aguilar y otros, radicado en la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en apelación; por consecuencia, no se cumplió con uno de los presupuestos procesales de activación de la acción tutelar. Al respecto, no puede soslayarse que en la referida Sentencia S1a 69/2021, en el punto I.5.11., se menciona que Oswaldo José Zabalaga Cossío fue acusado por la Fiscalía de Cochabamba, por el supuesto delito de uso de instrumento falsificado, bajo el argumento que habría procedido al loteamiento de la Urbanización tantas veces señalada, en base a un título ejecutorial falso.
Otro aspecto que debe examinarse es si el accionante cumplió con la carga probatoria de acreditar de forma objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; al respecto, se tiene acta notarial de verificación y muestrario fotográfico presentado por los peticionantes de tutela, realizado el 31 de julio de 2023, cuando los accionantes señalaron que el supuesto avasallamiento se realizó entre el 13 al 15 de igual mes y año; de los que se observa la existencia de policías que se encuentran en forma pasiva; personas, entre las que se encontraría la accionada, sin portar armas o elementos contundentes, ni realizando actos violentos; vehículos estacionados; portones metálicos de entrada a inmuebles, sin observar destrucción en los mismos; carpas color verde y azul asentadas en un terreno; ambiente edificado de ladrillos y calamina; armados de carpa con bollos de madera; asimismo, cursa acta notarial y muestrario fotográfico de 24 de octubre de 2023, que hace ver ambientes construidos con adobes, y con ladrillo con calamina; personas paradas sin denotar actos violentos; en las declaraciones voluntarias, los comparecientes señalaron los hechos ocurridos que coinciden con los argumentos referidos por los accionantes; empero, las mismas no demuestran que se hubiera producido un avasallamiento o actos violentos, o la destrucción de la puerta principal de la urbanización, o que existan personas ejerciendo vigilia externa e interna de los predios, menos el uso de la fuerza o justicia por mano propia, tampoco se acreditó cómo se encontraban esos terrenos antes del avasallamiento, que permita contratar con la situación actual.
Por el contrario, la accionada no aceptó los hechos denunciados por los peticionantes de tutela, y a fin de desvirtuarlos también presentó, no solamente su documento privado reconocido de 10 de julio de 2023, a través del cual adquirió el lote 35 de 1315 75 m², ubicado dentro de inmueble de 359540 00 m², parcela 2, ex fundo Pacata Baja, sección primera Sacaba, provincia Chapare, departamento Cochabamba, con matrícula computarizada 3.10.1.01.0001835, con antecedente dominial a nombre de José Luis López Aguilar; sino, también actas notariales de observación de construcciones en la propiedad de José Luis López Aguilar en la Urbanización Colinas de Andalucía y muestrario fotográfico de 20 de octubre de 2023, que dan cuenta la existencia la existencia de maquinaria pesada; construcción de bordes de acera; un camino y una calle pavimentada; del mismo modo el acta y muestrario fotográfico de 8 de septiembre de 2023, que muestra construcciones de ladrillo; portones metálicos y edificaciones de inmuebles.
En ese contexto se concluye que, los accionantes no acreditaron, las vías de hecho denunciadas; es decir que, el ingreso y permanencia de la accionada, en el terreno que ostentan de su propiedad, mediante el uso de la fuerza o justicia por mano propia, con actos violentos; como tampoco que se hubiera constituido en el lote referido de manera arbitraria, ilegal y violenta; puesto que, como se tiene referido en las Conclusiones II.10. y II.11. de este fallo constitucional, acreditó tener derecho propietario sobre el mismo; por consiguiente, los accionantes tampoco cumplieron con el presupuesto procesal para su activación, de la carga probatoria que acredite de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; es decir, no existe prueba fehaciente en el expediente constitucional que demuestre que la accionada ocupe el terreno objeto de esta acción tutelar, mediante violencia y uso de la fuerza, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
Para finalizar, es necesario precisar que, si bien Oswaldo José Zabalaga Cossío, Lucy Amparo Rojas de Zabalaga y María Roxana Velasco Arenas, hoy accionantes, al ser adultos mayores pertenecen a un grupo de atención prioritaria, esto no significa que por el hecho de pertenecer a un grupo vulnerable deba concedérseles la tutela directa y sin cuestionamientos de lo que se denuncie, así como quedar exentos del marco constitucional y legal vigente, ni tampoco les exime de cumplir en demostrar y probar en forma fehaciente la vulneración de su derecho que alegan; pues, no basta con señalar que se es parte de un grupo vulnerable; sino que también, en este caso, debieron cumplir con los presupuestos de activación de las vías de hecho a través de la acción de amparo constitucional, y demostrar en forma fehaciente que los actos que se denuncian como ilegales, vulneran su derecho; lo cual, los accionantes incumplieron.
Bajo esos parámetros, al evidenciar la existencia de una controversia sobre los derechos cuya tutela solicitan los peticionantes de tutela, respecto al derecho que la accionada también reclama; y, la no probanza de las vías de hecho denunciadas que impide verificar la existencia de lesión a un derecho; no es posible, conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 114/2023 de 5 de diciembre, cursante de fs. 372 a 377 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0053/2025-S4 (viene de la pág. 18).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Isidora Jiménez Castro René Yván Espada Navía
MAGISTRADA MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y cons