SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2025-S1

Fecha: 10-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, mediante memorial presentado el 17 de agosto de 2022, cursante de fs. 3 a 4, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el fenecido proceso penal seguido contra su persona por la comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP), fue condenado a una pena privativa de libertad en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; bajo ese antecedente, el 7 de abril de 2022, presentó el incidente de libertad condicional, tomando en cuenta que cumple con los requisitos previstos por los arts. 174 y 175 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), estando admitido tal incidente por decreto de 10 de mayo de 2022, se dispuso el cumplimiento de requisitos establecidos por el art. 174 de la indicada Ley, entre ellos, el informe por Secretaría del Juzgado.

El 7 de julio de 2022, solicitó el señalamiento de día y hora de audiencia para la consideración del incidente interpuesto; no obstante, el referido informe no fue elaborado por la Secretaria ahora accionada; por lo que, el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, reiteró la orden de elaboración del informe extrañado. Posteriormente, ante la insistencia, por decreto de 8 de agosto de igual año, se conminó a la Secretaria hoy accionada que elabore en un plazo no mayor a tres días el respectivo informe, siendo éste el único requisito faltante para la programación de día y hora de audiencia y se resuelva el incidente planteado.

Desde el 4 de agosto de 2024, hasta la interposición de esta acción de libertad y no obstante a la búsqueda exhaustiva del cuaderno del control jurisdiccional por parte del personal del Juzgado, no se le prestó el mismo a efectos de que pueda evidenciar el cumplimiento de lo dispuesto por el decreto de 8 de agosto de 2024; tampoco se le notificó con el señalamiento de día y hora de audiencia, siendo que su abogada defensora cumplió con todos los recaudos respectivos requeridos por la Secretaria hoy accionada, causándole indefensión y dilatando el proceso vulnerando sus garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 115.II y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, I, XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se llame la atención a la Secretaria ahora accionada -conforme pidió en audiencia de consideración de esta acción de defensa-.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 17 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 20 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: a) El 7 de abril de 2022, se interpuso el incidente de libertad condicional, que fue observado por el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; ya que, no se cumplió con las notificaciones, lo cual se subsanó en el transcurso de un mes por la excesiva carga procesal de la Secretaria hoy accionada; posteriormente, el 9 de mayo de igual año, nuevamente se presentó el incidente de libertad condicional, siendo el mismo aceptado, la citada autoridad judicial que ordenó el cumplimiento de requisitos a tal efecto para señalar día y hora de audiencia y resolver dicho incidente; entre los requisitos a cumplir se solicitó el respectivo cómputo a ser realizado por la Secretaria ahora accionada; b) El 7 de julio -de 2022-, la autoridad judicial mediante decreto nuevamente ordenó que se emita el informe “…porque se han realizado actuados que no están…” (sic [fs. 20]), se esperó hasta finales de “julio” a objeto de que el informe sea remitido y las notificaciones estén devueltas; sin embargo, lo mencionado no se encontró en el cuaderno de control jurisdiccional, motivo por el que “…trato de hablar con la secretaria y ella no único que atina a decirme es que hable con los pasantes, los pasantes recepcionan rodo lo que voy a notifican, lo que se va a informar y después los pasantes dicen no he podido pasar, se pierde el cuaderno y nunca llega a manos de la secretaria y ella se desliga nuevamente…” (sic [fs. 20]); c) El 4 de agosto -de 2022-, presentó un memorial solicitando que se conmine a la Secretaria ahora accionada a objeto que se pueda efectuar el cómputo de la pena y esto sea informado ante el Juez de la causa para que se pueda señalar día y hora de audiencia para la consideración del incidente planteado; sin embargo, el libro diario no se encontraba descargado; por lo que, “…tuve que hablar en persona con el juez Marco Antonio Jauregui a objeto de no accionarlo primero al juez porque no salía de despacho y todos se descargaban diciendo que el cuaderno se encuentra en despacho (…) y me dice señora abogada mi persona ha remitido el cuaderno en fecha 9 de agosto al juzgado (…) y me refiere, hemos conminado que en el lapso de tres días la secretaria se pueda adjuntar este cómputo de la pena y este informe de todos los requisitos cumplidos para que pueda dar día y hora de audiencia…” (sic [fs. 20 vta.]); y, d) Desde el 9 de agosto -de 2022- hasta esta mañana -se entiende 17 de agosto de 2022-, no le prestaron el cuaderno de control jurisdiccional y no obstante a que esperó pacientemente comprendiendo la carga procesal que se tiene, le mencionaron que ‘“vuelva porque no lo vamos a encontrar, estamos en otra situación”’ (sic [fs. 20 vta.]); sin embargo, el accionante se encuentra desde el 7 de abril -2022- esperando a que se resuelva el incidente de libertad condicional vulnerando sus derechos y garantías del debido proceso y a la libertad; puesto que, cumple con todos los requisitos para que proceda la libertad condicional; por lo que, se solicita que se llame la atención a la Secretaria ahora accionada.  

I.2.2. Informe de la funcionaria de apoyo jurisdiccional accionada

Edith Torres Camacho, Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 17 de agosto de 2022, cursante a fs. 11 y vta., manifestó que: 1) Ante la presentación del incidente de libertad condicional, el cual fue admitido, se ordenó como uno de los puntos el cómputo -del cumplimiento de la pena- por Secretaría del Juzgado; en consecuencia, se elaboró dicho cómputo; asimismo, por decreto de 18 de julio del citado año, en atención a lo previsto por la Ley de Protección a las Víctimas de Feminicidio, Infanticidio y Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente -Ley 1443 de 4 de julio de igual año-, se dispuso que se notifique con las piezas procesales pertinentes; por lo que, al ser procesos que son tramitados por el Servicio Plurinacional deDefensa Pública (SEPDEP), el 12 de agosto de dicho año, se remitió de oficio la notificación a la Oficina Gestora de Procesos Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin que “a la fecha” devuelvan dicha notificación; 2) Se extraña que la abogada del SEPDEP interponga acciones de defensa sin previa revisión del respectivo cuaderno de control jurisdiccional, ni solicitar audiencia y menos estar a lo dispuesto por el decreto de 18 de julio de 2022 y mucho menos a lo previsto por la indicada Ley; 3) Su persona cumplió con la elaboración del cómputo respectivo y con la remisión de las notificaciones correspondientes; asimismo, es deber de los abogados del SEPDEP colaborar en la revisión de expedientes; además, que es necesario considerar que toda denuncia debe prevalecer en la verdad y bajo el principio de lealtad procesal; y, 4) El Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, es el único que atiende para efectos de control de la pena a todos los juzgados y tribunales en materia penal de la ciudad de El Alto y provincias del departamento de La Paz, siendo de conocimiento público la alta carga procesal y que durante tres meses su persona atendió las áreas de Secretaría, Auxiliatura y también generó las notificaciones, lo cual también es de conocimiento del SEPDEP; no obstante, realiza todo lo posible para atender a todos los casos que se encuentran en ese Juzgado, siendo que este tipo de acciones de libertad solo causan perjuicio al Órgano Judicial al activar los mecanismos de defensa sin previa revisión de actuados. Por todo lo mencionado, pide que se “rechace” la presente acción tutelar.   

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 177/2022 de 17 de agosto, cursante de fs. 21 a 22, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) En el presente caso se interpuso una acción de libertad en la modalidad de pronto despacho; no obstante que la Secretaria ahora accionada realizó el informe del respectivo cómputo conforme a lo previsto por el art. 174 de la LEPS; ahora bien, se debe tener presente en cuanto a la legitimación pasiva de la nombrada, tomando en cuenta que la SCP 0521/2021-S3 de 18 de agosto, respecto a la legitimación pasiva de los funcionarios subalternos y de apoyo jurisdiccional carecen de esta para ser accionados en acciones tutelares; puesto que, no asumen determinaciones de orden jurisdiccional; sin embargo, existen excepciones; ii) En la presente acción de libertad se sostuvo que a la fecha de su interposición no cursaría el cómputo -del cumplimiento de la pena- ordenado por la autoridad judicial; por lo que, al reiterar el incidente de libertad condicional, mediante decreto de 10 de mayo de 2022, se dispuso diferentes oficios al Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz para que emita los informes correspondientes, a “trabajo social”; además, ordenó la notificación a la víctima y al Ministerio Público, así como la elaboración del respectivo informe a la Secretaria ahora accionada; informe que fue cumplido el 15 de julio de 2022; iii) La accionante, refiere que el mencionado informe no se encontraba; así también, indicó que no tuvo acceso al cuaderno de control jurisdiccional; empero, incluso de la revisión del sistema el informe extrañado se encuentra cargado como acto procesal; además, se remitieron fotocopias del libro diario donde se encuentra registrado el cómputo de libertad condicional; en consecuencia, teniendo presente que en esta acción de defensa se denunció que dicho cómputo no se realizó hasta su interposición y que existe una conminatoria de 8 de agosto -de 2022-; no obstante, ese informe se encontraba ya elaborado, si bien no condice con la verdad se puede interponer el recurso de reposición o incluso lo dispuesto por el art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, iv) En cuanto al reclamo que la Secretaria ahora accionada no atendería al encontrarse todo el tiempo en audiencias, que tampoco pondría el expediente a la vista, se debe tener presente que el proceso penal cuenta con una autoridad judicial de control jurisdiccional a quien se le debe poner en conocimiento tales extremos para que en caso de que corresponda solicitar la remisión de antecedentes a régimen disciplinario; en consecuencia, si bien puede existir una carga procesal excesiva, es deber de los funcionarios tratar con calidad y calidez al mundo litigante.