SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2025-S1
Fecha: 10-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como al principio de celeridad; puesto que, la Secretaria ahora accionada hasta la interposición de esta acción de defensa no elaboró el informe ordenado por la autoridad judicial referente al cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 174 de la LEPS, siendo el único requisito faltante para que se programe día y hora de audiencia para la resolución del incidente de libertad condicional planteado.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional
La SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, estableció que: “De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3., estableció que: «“…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Del mismo modo la citada Sentencia Constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial señalado, concluyó que: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”» (las negrillas son nuestras).
III.3. La acción de libertad innovativa
La SCP 1016/2019-S2 de 22 de noviembre, recogiendo el razonamiento realizado en la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, estableció que: “…la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; de esta manera, evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales; en razón a que, como entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también, desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.
(…)
Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente establece la existencia de esta figura, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: ‘Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan’” (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como al principio de celeridad; puesto que, la Secretaria ahora accionada hasta la interposición de esta acción de defensa no elaboró el informe ordenado por la autoridad judicial referente al cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 174 de la LEPS, siendo el único requisito faltante para que se programe día y hora de audiencia para la resolución del incidente de libertad condicional planteado.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se tiene que a través de memorial presentado el 7 de abril de 2022, ante el Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, Marcelino Chipana Quispe -accionante-, planteó incidente de libertad condicional, mereciendo en respuesta el decreto de 11 de igual mes y año; por el cual, se refirió que revisados los obrados se evidencia que cursa la Resolución “248/2021”; por la que, se concede en beneficio de redención, instruyéndose en su parte dispositiva de dicha Resolución la notificación al Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia y a la parte víctima, diligencias que se encuentran aún pendientes y eventualmente son susceptibles de impugnación, lo cual eventualmente podría afectar el tiempo de redención que se estaría computando en la solicitud del beneficio de libertad condicional; por lo que, previamente ordenó que se cumpla con la notificación dispuesta (Conclusión II.1.).
Posteriormente, mediante memorial presentado el 9 de mayo de 2022, ante el Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, el accionante cumpliendo la observación efectuada a través del decreto de 11 de abril de mismo año, reiteró el incidente de libertad condicional, mereciendo en respuesta el decreto de 10 de mayo de igual año; por el que, se admitió la solicitud de beneficio de libertad condicional, disponiendo que se oficie al Director del Recinto Penitenciario San Pedro de La Paz para que remita los informes correspondientes; ordenando que por Secretaría del Juzgado informe si el accionante cumple con los requisitos exigidos por el art. 174 de la LEPS; que por Trabajo Social se proceda a la verificación domiciliaria del accionante; y, se practique la notificación a la parte víctima y al Ministerio Público con los antecedentes pertinentes de la referida solicitud y el presente decreto (Conclusión II.2.).
Asimismo, por memorial presentado el 7 de julio de 2022, ante el Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, el accionante solicitó día y hora de audiencia de consideración de incidente de libertad condicional; obteniendo en respuesta el decreto de 8 de igual mes y año, por el que se ordenó que por Secretaría del referido Juzgado que elabore a la brevedad posible el informe requerido en la instrucción segunda del decreto de 10 de mayo del mismo año, a efectos de que se disponga lo que en derecho corresponda (Conclusión II.3.).
Finalmente, cursa Informe de cómputo de pena para libertad condicional de 15 de julio de 2022, suscrito por Edith Torres Camacho, Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -hoy accionada-, por el cual se estableció que el accionante cumplió siete años y un día de su condena; mereciendo en respuesta el decreto de 18 del mismo mes y año, por el cual se tuvo presente el Informe; que dispone se ponga en conocimiento a las partes procesales con la finalidad de garantizar la participación del Ministerio Público y la víctima; asimismo, se pronuncien respecto a la solicitud de libertad condicional en el término de cinco días hábiles a efectos de señalar día y hora de audiencia. De la misma manera, consta fotocopia del registro del Libro Diario, en el que señala que el 15 de julio igual año, el indicado informe fue ingresado a despacho del Juez de la causa y fue decretado el 18 de mismo mes y año (Conclusión II.4.).
Previamente a ingresar al análisis de la problemática planteada al ser la accionada la Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, es necesario aclarar que si bien por regla los funcionarios de apoyo jurisdiccional no cuentan con legitimación pasiva para que una acción de libertad sea interpuesta en su contra, considerando que son las autoridades judiciales quienes asumen determinaciones dentro de la tramitación de un proceso; sin embargo, conforme con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se presenta una excepción a dicha legitimación cuando: “…a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado…” (SCP 0043/2018-S1); por consiguiente, bajo ese contexto jurisprudencial, se analizará si la Secretaria ahora accionada adecuó su conducta a las causales mencionadas.
Ahora bien, de los antecedentes que cursan en obrados se advierte que el accionante al tener concedido el beneficio de redención, el 7 de abril de 2022, presentó solicitud de libertad condicional que fue observada por decreto de 11 de igual mes y año; posteriormente, encontrándose subsanadas las observaciones el 9 de mayo de igual año, por decreto de 10 de ese mes y año, se admitió tal solicitud disponiendo, entre otros puntos, que por Secretaría del Juzgado se informe si el accionante cumple con los requisitos exigidos por el art. 174 de la LEPS; sin embargo, esa orden no fue cumplida; en consecuencia, por decreto de 8 de julio de ese año, nuevamente se ordenó la elaboración del informe extrañado a la brevedad posible; por consiguiente, la Secretaria ahora accionada recién presentó el Informe el 15 de julio de 2022, incurriendo de esa manera en la causal de excepción a la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional prevista en el inc. c) de la jurisprudencia citada; es decir, que las vulneraciones de los derechos tutelados emerjan del incumplimiento de las órdenes efectuadas por el inmediato superior, en este caso, incumplió la primera orden de la autoridad judicial para la emisión del respectivo informe que permita tramitar la solicitud de libertad condicional del accionante, esperando una segunda orden para recién cumplir con lo dispuesto.
En ese contexto, y establecida la legitimación pasiva de la Secretaria ahora accionada, es necesario mencionar que conforme a la jurisprudencia prevista en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho tiene la finalidad de acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos fundamentales. Bajo ese entendimiento jurisprudencial, de los antecedentes descritos previamente, se tiene que la Secretaria hoy accionada, produjo una dilación indebida en la tramitación de la solicitud de libertad condicional del accionante, siendo que el informe ordenado para que sea elaborado por su persona tardó más de dos meses en ser realizado, vulnerando de esta manera los derechos del accionante, más aun considerando que el el beneficio de la redención de penas por trabajo y estudio, previsto por el art. 138 de la LEPS, se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad; no obstante, para su acceso es necesario que se cumplan los requisitos establecidos por ley, que implican trámites a cargo de los funcionarios de apoyo jurisdiccional o de Directores de los establecimientos penitenciarios; por lo que, los aspectos relativos a su consideración y tramitación deben ser atendidos con la mayor celeridad posible.
Pese a lo señalado, es preciso mencionar que el reclamo principal de la presente acción de defensa radica en la falta de emisión del Informe por parte de la Secretaria ahora accionada; no obstante, de antecedentes se tiene que dicho Informe fue presentado el 15 de julio de 2022 (fs. 16); asimismo, consta fotocopia del registro del Libro Diario, en el que se advierte que el 15 de julio del referido año, el indicado informe fue ingresado a Despacho de la autoridad judicial y fue decretado el 18 de igual mes y año (fs. 16 vta.); es decir, que dichos actuados se produjeron antes de la interposición de esta acción de defensa de 17 de agosto de 2022 (fs. 5), lo cual conllevaría a entender que se hubiese cumplido con la pretensión reclamada en esta acción tutelar y que el objeto de la misma desapareció; sin embargo, dicha presentación no desvirtúa que existió una excesiva dilación en la elaboración del informe extrañado; en consecuencia, corresponde aplicar el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional y conceder la tutela solicitada en la modalidad de acción de libertad innovativa, cuya finalidad es evitar que en el futuro, se reiteren dichas conductas u omisiones lesivas y dilatorias que afectan el derecho a la libertad.
Finalmente, respecto al reclamo de la negativa de préstamo del cuaderno de control jurisdiccional, la parte accionante puede acudir ante la autoridad judicial quien es la encargada de velar por el correcto funcionamiento de su despacho y el cumplimiento de funciones y obligaciones de los funcionarios de apoyo jurisdiccional, o en caso acudir a la unidad disciplinaria que corresponda a efectos de hacer valer sus derechos.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.