SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2025-S3

Fecha: 10-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 de junio y 22 de julio de 2022, cursantes de fs. 112 a 117 vta. y 133 a 137, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que su persona es asociado a la Cooperativa Minera Aurífera “CRUZ DEL SUR MINAS COLLO R.L.”, y que cuenta con registro correspondiente ante la Autoridad de Fiscalización y Control de Minas (AFCOOP); afirmó que cumplió con todos sus deberes como asociado, como el haber asistido a todas las asambleas ordinarias y extraordinarias que fueron convocadas, con el pago de todos sus aportes, sin cometer falta, ni contravención alguna contra el Estatuto Orgánico y el Reglamento Interno de la referida Cooperativa; además no fue procesado disciplinariamente.

El mes de octubre de 2020, los directivos de la indicada Cooperativa se molestaron con el ahora accionante, debido a que su expareja (Verónica Cahuasiquita) les hubiera efectuado reclamos, emergentes de un conflicto familiar en contra de su persona; ello, ocasionó que la Cooperativa tome en su contra medidas de hecho, dejando de cancelarle sus excedentes de percepción o también denominados haberes o dividendos; también, le impidieron el ingreso al campamento para poder trabajar personalmente o a través de un representante desde el mes de marzo de 2021; además, que fue excluido del grupo de -WhatsApp- que se constituye en el único medio de comunicación interno de la Cooperativa, medio por el cual se les informa de los trabajos a realizarse.

Presentó varias cartas dirigidas a los presidentes (de distintas gestiones) del Consejo de Administración de la indicada Cooperativa, solicitando se dejen sin efecto las referidas medidas de hecho, ya que las sanciones ejecutadas en su contra no se justificaban de ninguna manera, además de no estar contempladas dentro de su normativa interna. Al no tener respuesta a ninguna de sus cartas, interpuso una acción de amparo constitucional, por vulnerar su derecho a la petición, siendo concedida la tutela impetrada por Resolución 43/2022 de 23 de febrero, por la que se ordenó en consecuencia a la indicada Cooperativa que responda de manera formal a sus peticiones.

En cumplimiento a la resolución del Tribunal de garantías, se le dio respuesta a sus notas el 2 de marzo de 2022, por Gregorio Cocarico Gutiérrez (Presidente del Consejo de Administración) en el que adjuntó otras notas de respuesta de fechas de 5 de diciembre de 2020, 28 de agosto de 2021, 8 de octubre de 2021, además del Acta de la Asamblea General de 10 de octubre de 2020 y dos boletas de pago de los meses de octubre y noviembre de 2020; señalando que su persona no estaba suspendido y que en realidad, debido al indicado conflicto familiar, se le había otorgado un permiso de treinta días, a partir del 10 de octubre, para que pudiera solucionar sus problemas familiares y presente un acuerdo conciliatorio, incumpliendo el impetrante de tutela ese último punto; por tal motivo, se le hubiera pagado hasta el 31 de noviembre de 2020, y como este no trabajó por más de dieciséis meses, no le correspondía excedentes de percepción.

Asimismo, manifestó que respecto a la papeletas de pago señaladas, estas no pueden ser confundidas con el libro de actas, en el que consta la planilla del pago de excedentes, y que debe contar con la firma del Consejo de Administración y del asociado en concordancia con el art. 46 del Reglamento Interno, ya que por actividades administrativas, se elaboran esas papeletas haciendo figurar ingresos mensuales para los aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) y para el Seguro Social a corto plazo, pero al ser cooperativistas, no se cancela sueldo alguno, se dan excedentes de percepción que son calculados después del alza quincenal o mensual de la producción minera de la cooperativa, se descuenta los aportes al seguro médico, a la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), Federación de Cooperativas Mineras Auríferas del Norte de La Paz  (FECOMAN) y los gastos operativos, siendo el restante dividido entre todos los socios en partes iguales, no siendo el mismo monto cada mes, teniendo variaciones de acuerdo a la producción.

También señala que el 11 de febrero de 2022, se actualizaron las listas de asociados de la indicada Cooperativa, para fines de atención del seguro médico, en la que el accionante no figuró, lo cual generó que este no pueda acceder al mencionado seguro, estando delicado de salud con un diagnóstico de pielonefritis aguda y secuelas de Covid 19.

Tales actos vulneraron sus derechos y garantías constitucionales de manera sistemática de parte de la indicada Cooperativa, que se aprovecharon de sus problemas familiares para alejarlo de la misma, en razón de que la actividad minera genera bastantes utilidades.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión a sus derechos al trabajo, acceso a la seguridad social, defensa, debido proceso, seguridad jurídica, presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 45, 46.I. 1. y 2., 115.II, 116. I y II y 117. I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante solicita se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: a) Su reincorporación a la Cooperativa de manera inmediata, con todos sus derechos que le asisten como asociado; b) La Cooperativa demandada asuma el pago de daños y perjuicios ocasionados, debiendo cancelar todos los excedentes o dividendos de percepción que le corresponden por el tiempo de suspensión, desde el mes de octubre de 2020 hasta la fecha de su reincorporación efectiva a la misma, previa constatación de la producción minera que se realice en ejecución de sentencia; y, c) Se le incluya nuevamente en el grupo de WhatsApp oficial o se le garantice un medio de comunicación para conocer las convocatorias de la Cooperativa a actividades o trabajos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 18 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 235 a 241, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, en el desarrollo de la audiencia, por medio de su abogado ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, añadiendo en audiencia: 1) La presente acción de defensa se interpone a consecuencia de medidas de hecho cometidas en su contra por la indicada Cooperativa, que inició con la suspensión del pago de sus excedentes, determinación que fue asumida a través de la Asamblea de socios realizada el 10 de octubre de 2020, en la que se le impuso la otorgación de un permiso de treinta  días, para solucionar un conflicto familiar y presentar un acta o acuerdo de conciliación, caso contrario sería suspendido; 2) No se le permitió ingresar al campamento ni a las oficinas administrativas de la indicada Cooperativa, ya sea de manera personal o por un intermediario, indicando además que trabajó los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2020; y, enero, febrero y marzo de 2021, de los cuales no se le cancelaron los excedentes de percepción; y, 3) Sostiene además que los actos denunciados también vulneraron su derecho a la libertad de reunión y asociación establecido en el art. 21.4 de la Constitución Política del Estado, al privarlo de permanecer en la asociación en las condiciones pactadas, mismas que se encuentran contempladas en el Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de la mencionada Cooperativa, alejándolo de manera injustificada, arbitraria y sin contemplar el debido proceso.

I.2.2. Informe del demandado

Gregorio Cocarico Gutiérrez; presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera CRUZ DEL SUR  MINAS COLLO R.L., por memorial, presentado el 18 de octubre de 2022, cursante de fs. 232 a 234, y lo expresado en el desarrollo de la audiencia, manifestó lo siguiente: i) El accionante no agotó la vía administrativa al interior de la “Cooperativa Minera Cruz del Sur”, que en el art. 82 de su Estatuto Orgánico establece la conformación de la Junta de Conciliación, para la solución de controversias al interior de la misma; mientras que en el art. 83 de la misma normativa se determina claramente la aceptación y sometimiento de los asociados al procedimiento de solución de controversias a cargo de la junta de conciliación; además que el art. 84 refiere que los mecanismos de la resolución de conflictos están contemplados en reglamento especial aprobados por la asamblea de la Confederación de Cooperativas de Bolivia (CONCOBOL), por lo que al no agotarse todas las instancias para la solución de controversias, conforme lo regulado por la Ley General de Cooperativas -Ley 356-, no se cumplió con el principio de la subsidiariedad, por lo que aplicando la jurisprudencia constitucional, corresponde su improcedencia; ii) Respecto de los derechos supuestamente vulnerados, sostienen que los hechos relatados por el accionante no resultan ser reales, que conforme a la normativa interna de la cooperativa, el impetrante de tutela tiene derechos y obligaciones que no se cumplieron, por lo que sus solicitudes fueron respondidas, y que al ser de conocimiento del mismo, este no presentó recurso alguno hasta el presente; iii) El mismo accionante sostiene que el acto vulnerador de sus derechos se hubiera tomado por la Asamblea dentro de la Cooperativa, sin embargo no dirige esta acción tutelar en contra de la misma, por lo que existe un falta de identificación de los demandados (falta de legitimación pasiva); iv) En audiencia manifestó que la acción presentada tampoco cumplió con el principio de la inmediatez, ya que el acto que presuntamente hubiese vulnerado los derechos del accionante se hubieran cometido el 10 de octubre de 2020, por parte de la Asamblea de asociados, y el accionante, a pesar de tener conocimiento de ello, dejó pasar más de dos años para interponer esta acción tutelar; y, v) No  identificó claramente a las persona que hubieran vulnerado sus derechos, existe además poca claridad en su acción.          

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Jaime Mollinedo Marzana, expresidente de la Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera “CRUZ DEL SUR MINAS COLLO R.L.”, no presentó informe escrito, tampoco asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelas, pese a su notificación cursante a fs. 146.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 259/2022 de 18 de octubre, cursante de fs. 242 a 246 vta., concedió en parte la tutela solicitada respecto al derecho al debido proceso y el derecho a la defensa y se deniega respecto a los demás derechos enunciados por el accionante; disponiendo en consecuencia: Que el actual Presidente del Consejo de Administración, observando los parámetros establecidos en el Reglamento Interno y el Estatuto Orgánico de la Cooperativa someta la situación del ahora accionante a un debido proceso, en el plazo máximo de quince días hábiles siguientes a partir de esta fecha (18 de octubre), para que se determine sobre su permanencia, suspensión, expulsión  o reingreso; garantizando que este sea comunicado con las decisiones a adoptarse; tal determinación se dio sobre la base de los siguientes argumentos: a) La parte demandada, mediante nota emitida el 2 de marzo de 2022 recién hizo  conocer al accionante que no se encontraba suspendido, sino que simplemente este hubiera dejado de asistir a trabajar, luego de los treinta días de permiso especial que se le otorgó, por lo que los argumentos de descargo del demandado, pretendiendo que se deniegue la tutela por no cumplir con el presupuesto subsidiariedad vinculado al de inmediatez no pueden ser acogidos, en especial cuando lo que se demanda es la comisión de una medida de hecho; b) Existe controversia respecto a la situación del accionante, ya que este refiere que fue expulsado de dicha cooperativa mediante medidas de hecho, y que no tomó conocimiento de determinación alguna hasta la nota de 2 de marzo de 2022; el  demandado por su parte afirma que el solicitante de tutela en ningún momento fue expulsado y que no existe determinación alguna al respecto, más de lo obrado en asambleas o audiencia del mes de octubre de la gestión 2020 y de marzo de 2021; sin embargo, de todo lo referido por ambas partes, es que el accionante no fue sometido a un debido proceso vinculado a la toma de alguna decisión de carácter sancionatorio; c) En ese contexto, en torno a lo determinado el mes de marzo de 2021, se entiende que a partir de ese acto existe un impedimento para que el ahora peticionante pudiera acudir a dicha cooperativa, extremo que no ha sido controvertido por ninguna de las partes, tal acto se traduce en una vía de hecho, vinculado a la restricción de que el accionante estuviera privado de acceder a los excedentes que este percibía de la actividad minera, por lo que corresponde conceder la tutela respecto a la vulneración del debido proceso y su derecho a la defensa; ya que tal decisión no ha respetado el estatuto y reglamento interno de dicha cooperativa, en los que existe un procedimiento para la aplicación de sanciones, establecido en sus arts. 49, 50, 48 y 51 del Reglamento interno; en el que todo asociado puede y debe ser objeto de un debido proceso, en virtud a la falta leve o grave; en ese sentido, respecto específicamente al tema de la inmediatez, los efectos de una medida de hecho perduran en el tiempo; por lo que, el demandado no puede pretender que en este caso no se haya observado el presupuesto de la inmediatez; d) La parte demandada no puede pretender que el accionante quede en una situación de incertidumbre de manera indefinida, cuando este acudió en cuatro ocasiones ante ellos a través de distintas notas, por lo que de entenderse que el impetrante de tutela hubiera cometido alguna falta; entonces, aplicando el art. 58 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa Aurífera Minera “CRUZ DEL SUR MINAS COLLO R.L.”, debe someter la situación del solicitante de tutela a un debido proceso; tal accionar debe de darse dentro de un plazo determinado; y, e) En cuanto a los demás derechos acusados como vulnerados, como ser el derecho al trabajo, a acceder a la seguridad social; presunción de inocencia, del derecho a participar en la toma de decisiones de la cooperativa, a la redistribución justa que le corresponde; no se ha advertido, menos evidenciado de manera objetiva como es que tales aspectos hubiesen sido asumidos por el demandado, atribuyendo la toma de esas decisiones únicamente al hoy presidente del Consejo de Administración de dicha cooperativa.