SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2025-S3
Fecha: 10-Mar-2025
Por ejemplo, ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponer la desocupación inmediata de la propiedad, incluso con
En el mismo ejemplo, una tutela preventiva en el marco de la provisionalidad, puede disponer la prohibición de innovar, de ingreso a la propiedad por parte de los demandados o terceros, cuando la justicia constitucional constate una amenaza potencial inminente y próxima que ponga en peligro el ejercicio del derecho propietario; demostración que no solo es subjetiva, con relación al temor del sujeto que ve peligrar su derecho fundamental, sino objetiva y externa, referidas a acreditar las circunstancias que permitan inferir tal peligro, que convalidan la percepción subjetiva; es decir, no opera ante una mera expectativa contingente.
Así, la tutela -sea preventiva y/o reparadora- en el marco de la provisionalidad, tiene un espacio temporal constitucionalmente y jurisprudencialmente válido de eficacia para la ejecución de una Sentencia Constitucional; que inicia con la notificación legal del fallo a los demandados y/o terceros u otros que incurrieron en medidas o vías de hecho y cesa con la apertura de la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso que defina, o en su caso, reafirme su titularidad; toda vez que, se reitera, la protección brindada no es definitiva con relación al derecho sustantivo en cuestión, sino simplemente es de manera provisional y transitoria.
La concesión de la tutela únicamente provisional y transitoria, empero, no definitiva en actos vinculados a medidas de hecho, se justifica en razón a que el objeto procesal de las acciones de defensa en este tema, no es definir derechos sustantivos, como la titularidad del derecho propietario de la parte accionante, que determine o ratifique, por ejemplo, colindancias, linderos, sobreposiciones sobre el mismo; por el contrario, no niega el derecho a la propiedad privada de los demandados o terceros interesados sobre propiedad urbana o fundos rústicos aledaños, así exista registro en Derechos Reales (DD.RR.) o sentencia judicial, por cuanto excedería la competencia de la justicia constitucional y generaría disfunción procesal y fallos contradictorios, porque, de existir una sentencia judicial proveniente de autoridad competente, es ésta la que tiene todos los mecanismos procesales para hacer cumplir su decisión. Significa que la justicia constitucional no desplaza la competencia definitiva del juez natural para resolver y definir la titularidad del derecho a la propiedad y su ejercicio, sino, que brinda una protección urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violación irreversible e irreparable de los derechos fundamentales.
III.4. Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho
La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: a) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías[10], menos aún, la vía procesal penal que tiene otro objeto procesal y finalidad[11]; b) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva[12]; c) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la lesión o la amenaza a los derechos[13]aclarando que, cuando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0091/2018-S2, 0119/2018-S2, 0210/2018-S2 y 232/2018-S2, señalan que no se aplica el plazo de caducidad, se entiende que es mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por cuanto, una vez que cesa la amenaza o la lesión de los mismos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho, comienza a correr el plazo máximo de seis meses para acceder a la justicia constitucional; aclaración que se realiza para evitar un uso distorsionado del precedente constitucional jurisprudencial[14]; y, d) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[15].
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, seguridad social, defensa, debido proceso, seguridad jurídica o legalidad y a la presunción de inocencia; ello en mérito a que el demandado determinó su suspensión como asociado de la Cooperativa Minera Aurífera “CRUZ DEL SUR MINAS COLLO R.L.”, y de recibir sus excedentes de percepción por las ganancias mensuales, así como al acceso al campamento para realizar sus actividades laborales y excluirlo de poder gozar del seguro médico FECOMAN L.P.; tales determinaciones se asumieron sin que su persona haya cometido falta alguna y sin que se le siga proceso alguno, lo que se constituye en una arbitrariedad ya que la normativa interna de dicha cooperativa establece la necesidad de seguir un proceso previo ante la comisión de faltas, sean estas graves o leves, por lo que tales sanciones se constituyen en vías o medidas de hecho ya que fueron impuestas de manera directa sin opción a que pueda defenderse en un proceso previo.
III.5.1. Respecto al supuesto incumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez dentro del presente caso
Con carácter previo, es necesario el dar respuesta a los argumentos de los demandados es que dentro de la presente causa, el accionante no hubiera cumplido con la subsidiariedad ni la inmediatez, ya que pretendería impugnar lo determinado, determinación que se dio en una asamblea el 10 de octubre de 2010, por lo que ya habrían transcurrido el lapso de dos años, sobrepasando el plazo de los seis meses establecidos para poder interponer esta acción tutelar; además que el impetrante de tutela no agotó las vías internas de reclamo para conocer su caso; sin embargo el demandado omitió advertir que el accionante recién tomó conocimiento del porque no se le permitía acceder a tus labores como socio por la nota de 2 de marzo de 2022, emitida por el Presidente del Consejo de Administración de dicha Cooperativa, respuesta que se emitió en cumplimiento de lo determinado en una acción de amparo constitucional, que ordenó a la parte ahora demandada dar respuesta a las múltiples cartas y notas presentadas por el impetrante de tutela, ante el desconocimiento real de su situación en la referida cooperativa.
De lo anteriormente detallado, es necesario el advertir que los actos denunciados, al tratarse de la denuncia de medidas de hecho, es decir, sanciones impuestas en contra del accionante de manera directa, sin seguirle un proceso previo, la misma jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.4 claramente determinó que ante tales extremos la acción de amparo puede presentarse de manera directa, por lo que no resulta necesario el agotamiento de otras vías, por lo que existe una excepción al principio de la subsidiariedad; en cuanto al principio de la inmediatez, dentro del mismo Fundamento Jurídico de esta Resolución Constitucional, se aclara que se podrá interponer esta acción tutelar mientras subsista la lesión a los derechos del impetrante de tutela, extremo que se cumple dentro de este caso en particular, por lo que los argumentos presentados por el demandante exigiendo la denegatoria de la tutela carecen de base constitucional.
III.5.2. Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso por acciones de hecho
Antes de ingresar a considerar el fondo es necesario el advertir que, de la revisión de la página web del Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene un caso que tiene características similares al acaso ahora en análisis, con identidad parcial de partes (el accionante en este caso fue Francisco Quispe Salcedo, en contra de los mismos demandados), que fue resuelto por la SCP 0568/2024-S3 de 25 de julio, mismo en el que se analizó la vulneración del derecho al debido proceso en el que se estableció lo siguiente:
[E]n el ámbito de la Cooperativa Minera Aurífera “CRUZ DEL SUR MINAS COLLO R.L.”, el Estatuto Orgánico y el Reglamento Interno de dicha Cooperativa, contienen los presupuestos procesales mínimos para su estructura orgánica y funcionamiento, los niveles de deliberación y decisión, control y fiscalización, y ejecución, las atribuciones y deberes de sus autoridades, las obligaciones y derechos de los asociados, la definición de las faltas y sanciones en el ámbito disciplinario, los procedimientos para la determinación de la responsabilidad disciplinaria interna. En ese entendido, entre los aspectos que resaltan en el art. 20 Estatuto Orgánico, están el establecimiento de un proceso sancionador de exclusión y expulsión de los asociados previo proceso sumario ante el Tribunal de Honor y etapas procesales muy bien definidas, la remisión al Reglamento Interno para la definición de las infracciones y sanciones a los asociados (art. 26 del Estatuto Orgánico); asimismo, define a la Asamblea General como soberana cuyas resoluciones tendrán carácter obligatorio para todos los asociación presenten y ausentes (art. 41 del referido Estatuto), instancia de apelación respecto a la resoluciones sancionatorias emitidas por el Tribunal de Honor, con atribución para aprobar la exclusión, expulsión de los asociados cuanto corresponda (art. 46.2. incs. f) y g) de ese Estatuto) y, entre las atribuciones del Consejo de Administración se encuentra la de hacer cumplir las sanciones de los asociados y remitir a la Asamblea General los procesos de exclusión y expulsión de asociados conforme establece el art. 56 incs. o) y r) del citado Estatuto.”
Tomando en cuenta tal precedente, en el presente caso se advierte que el impetrante de tutela, al percatarse que se le impedía el ingreso a dicha cooperativa, como también que fue expulsado del grupo de WhatsApp, mediante varias notas presentadas ante el ex Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa y al actual presidente ahora demandado respectivamente, reclamó que se le informara cuál era su situación jurídica como asociado de dicha cooperativa, es así que se tiene: i) Nota de 19 de enero de 2021; ii) Nota de 6 de abril de 2021; iii) Nota de 7 de septiembre de 2021; y, iv) Nota de 29 de noviembre del mismo año, por las que cuestionó las acciones de la citada Cooperativa vinculadas a retención de dividendos o percepción de excedentes, suspensión indebida, reincorporación, información de actas, resoluciones y actas de pago de haberes o excedentes de percepción; notas que no obtuvieron respuesta, lo que motivó que el accionante presentara una acción de amparo constitucional, denunciando la vulneración de su derecho a la petición.
Dicha acción de amparo fue resuelta mediante Resolución 43/2022 de 23 de febrero, misma que concedió la tutela solicitada, disponiendo que la parte demandada responda a las notas en el plazo de setenta y dos horas; notas presentadas por el ahora accionante (dicha resolución fue ratificada por la SCP 0360/2023-S1 de 2 de mayo).
En cumplimiento de dicha resolución, se emitió la nota de 2 de marzo de 2022, por la cual se le informó que solamente se le hubiera concedido permiso de un mes para que su persona pudiera arreglar su problema familiar, presentar un acuerdo conciliatorio y el compromiso de que ya no existiría problemas e intromisiones de su expareja; sin embargo este no cumplió con lo determinado en la Asamblea de Asociados que se llevó a cabo el 10 de octubre de 2020, cometiendo abandono de trabajo por más de dieciséis meses, por lo que en cumplimiento de sus normas, se pierde la calidad de asociado si no se presenta a trabajar cada primero de mes, habiendo incumplido con sus obligaciones (Conclusión II.2)
Se debe tomar en cuenta que previamente a dicha nota, en la Asamblea Ordinaria de dicha Cooperativa, de 10 de octubre de 2020 (conclusión II.1) entre otros asuntos, se trató el tema vinculado al accionante y los problemas familiares que este tenía con su expareja, por lo que se decidió conceder al accionante un mes para que solucione su problema familiar, con la advertencia expresa de que será suspendido en caso contrario, expresado en los siguientes términos “…la asamblea decide dar un plazo de 1 mes para que solucione su caso familiar; caso contrario será suspendido” (sic), extremo corroborado por el presidente ahora accionado al referir que “…le ha concedido permiso de un mes para que su persona pueda arreglar su problema familiar y presentar un acuerdo conciliatorio…”.
Es necesario resaltar que la decisión asumida en dicha asamblea de otorgar un permiso especial de un mes, destinado a solucionar sus problemas familiares, bajo la advertencia expresa de ser suspendido, fue tomada por la referida cooperativa mediante la Asamblea de Asociados realizada el 10 de octubre de 2020, ya que no se evidencia ninguna solicitud de permiso del accionante en ese sentido, por lo que tal decisión se dio de manera oficiosa, actuando de manera unilateral y arbitraria al respecto; ya que tal acto no se basa en ninguna disposición interna ni proceso previo, lo que implica que en el presente caso se dio una aplicación directa de la suspensión del ahora impetrante de tutela, lo que supone además la supresión de sus derechos como asociado.
En ese marco, es necesario el reiterar lo advertido en la SCP 0568/2024-S3, respecto a que el art. 20 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa, establece el proceso sancionador de exclusión o expulsión de un asociado, en los siguientes términos: “La exclusión y expulsión de asociados será realizada previo proceso sumario ante el Tribunal de Honor…” (las negrillas y el subrayado son nuestras), estableciendo las etapas procesales para la imposición de una sanción de pérdida de la calidad de asociado de la Cooperativa, garantía establecida en el Estatuto Orgánico que precisamente no se cumplió en el caso que nos ocupa, conclusión que queda respaldada por la afirmación del presidente ahora demandado cuando en la nota de respuesta de 2 de marzo de 2022, reconoce que el accionante no fue suspendido; aspecto que fue corroborado también en su informe presentado por el ahora demandado en esta acción tutelar, cuando responde negativamente a la consulta que, si contra el accionante existe alguna resolución de expulsión, retiro o alejamiento, a lo cual se dijo expresamente “No en ningún momento al compañero se le ha expulsado recién después de dos 2 años se pone a reclamar” (sic).
Consiguientemente, tomando en cuenta los razonamientos desplegados en líneas precedentes, no puede considerarse abandono de trabajo del accionante, como alega el presidente hoy demandado en su informe; puesto que, hasta para ese supuesto de “abandono injustificado”, el art. 15 de Reglamento Interno de la Cooperativa establece los requisitos y el procedimiento para su consideración y resolución, es decir, que se instaure un proceso previo para su consideración.
En ese sentido, se tiene que la imposición de una sanción, sin que se hubiese cumplido los presupuestos procesales mínimos establecidos en el Estatuto Orgánico de la Cooperativa y su Reglamento Interno, que establece la definición de las faltas y sanciones en el ámbito disciplinario como los procedimientos para la determinación de la responsabilidad disciplinaria interna, implica la comisión de medidas de hecho en contra del ahora accionante.
En cuanto a los excedentes por percepción, es importante señalar que como lógica consecuencia de las medidas de hecho realizadas en contra del accionante, el mismo se ha visto privado indebidamente de poder recibir las mismas, lo cual ha causado grave perjuicio en este, motivo por el cual y evidenciándose la vulneración de sus derechos, corresponde que se realice el pago de los excedentes por percepción, debiendo ser la instancia administrativa de la Cooperativa, la que deba realizar el cálculo correspondiente del monto de los excedentes por percepción de los meses señalados por el accionante, esto de acuerdo a su manejo interno, debiendo ser el mismo en un plazo razonable.
En cuanto a la solicitud de los daños y perjuicios, no se concede tal extremo al considerar que los actos cometidos por la parte demandada no fueron de carácter doloso.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos obró de manera parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 259/2022 de 18 de octubre, cursante de fs. 242 a 246 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:
CORRESPONDE A LA SCP 0057/2025-S3 (viene de la pág. 19).
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto a los derechos al trabajo, acceso a la seguridad social, defensa, debido proceso, seguridad jurídica y la presunción de inocencia, disponiendo:
a) La reincorporación inmediata de Juliano Apaza Fuentes a la Cooperativa Minera Aurífera “CRUZ DEL SUR MINAS COLLO R.L.” con todos los derechos que le asisten como asociado, previstos por el Estatuto Orgánico y el Reglamento Interno de la referida Cooperativa, incluyendo que se le agregue al grupo de WhatsApp o alguna otra forma de comunicación interna;
b) El pago de los excedentes de percepción que le adeudan por el periodo que comprende la realización de las medidas de hecho y en cumplimiento al Estatuto Orgánico y el Reglamento Interno de la Cooperativa Minera Aurífera “CRUZ DEL SUR MINAS COLLO R.L.”, debiendo el área administrativa de la Cooperativa realizar el cálculo correspondiente conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo Constitucional.
2° DENEGAR la tutela solicitada, respecto a la imposición de daños y perjuicios, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
[1]El FJ III.1, señala: “…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales (…)”.
[2]El FJ III.1, establece que la protección a derechos frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: “a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”.
[3]La referida SCP 0998/2012, en un caso en el que se denunció avasallamiento de un predio, señaló: “…todo acto o medida de hecho [en el que incurra el Estado o los particulares] que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental”.
Asimismo, se tienen como antecedentes de avasallamientos a la propiedad resueltos por el Tribunal Constitucional, a través del Recurso de amparo constitucional, las SSCC 489/01-R, 151/01-R, 28/2002-R, 944/2002-R, 0312/2003-R, 0178/2003-R, 0615/2003-R, 0376/2004-R, entre muchas otras.
[4]La SCP 0489/2012 de 6 de julio, concedió la tutela y dispuso la inmediata restitución de la posesión de los accionantes, en la “Librería 16 de julio” salvo exista resolución judicial posterior, que haya modificado la posesión o situación jurídica del inmueble.
[5]La SC 0517/2003-R de 22 de abril, en el FJ III.3, señaló: “… aunque la recurrida niega haber cortado el suministro de luz, es evidente que este servicio fue suspendido a los recurrentes, y no por la empresa Electropaz como ésta misma informó al responder a la queja de los recurrentes; sin que la supuesta avería que invoca la recurrida, pueda desvirtuar los hechos materiales verificados; cual es el corte del suministro de luz, que privó durante más de quince días a sus inquilinos de luz eléctrica; medida de hecho que no puede ser justificada por la falta de pago de alquileres, ni por la decisión de la recurrida de rescindir el contrato, comunicada a los inquilinos mediante nota de 14 de enero; ya que para esa eventualidad la propietaria y recurrida cuenta con los mecanismos procesales respectivos, a efectos de hacer valer sus derechos”.
Del mismo modo, puede consultarse las SSCC 0014/2007-R, 0374/2007-R, 0832/2005-R y 0011/2007-R, entre otras.
[6]Las SSCC 0562/2007-R, 0502/2007-R y 0016/2007-R, entre otras, se refieren al caso.
[7]El FJ III.1, refiere que la responsabilidad de garantía primaria de los derechos fundamentales, es de la pluralidad de jurisdicciones, por lo mismo, ya no es monopolio del Tribunal Constitucional Plurinacional, que no deja de ser su principal garante.
[8]La SC 0182/2007-R de 23 de marzo, en el FJ III.3, sostiene: “...la vulneración se distingue de la amenaza, en cuanto la primera lleva implícita el concepto de daño; así, se vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado, en cuyo caso, la tutela es reparadora; en tanto que la amenaza pone en peligro a ese bien jurídico, peligro que, como quedó precisado, debe ser potencial y debe presentarse como inminente y próximo, en cuyo caso, la tutela es preventiva. En ese orden, la SC 1853/2004-R de 30 de noviembre, ha señalado que: “…la hipótesis constitucional de la amenaza requiere de la unión de elementos subjetivos y objetivos o externos: a) los primeros referidos al temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y, b) los segundos, a los aspectos que convalidan dicha percepción; es decir, las circunstancias que permiten inferir la existencia del peligro concreto de los derechos del sujeto”.
[9]La SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, en el FJ III.2, acuñó el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado.
[10]La SCP 0998/2012, en el FJ III.3, establece que las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo constitucional, puede ser activado directamente frente a estas circunstancias, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa.
[11]La SC 382/01-R de 26 de abril de 2001, establece que frente a una medida de hecho, el proceso penal no era idóneo, por cuanto tiene otra finalidad y objeto procesal, por lo que en el caso concreto señala: “…la querella que pudiere interponer contra la recurrida, persigue otro fin distinto al del presente Recurso, cuya demanda se centra en que se le permita utilizar la vivienda que tiene alquilada, lo que podrá hacer en tanto un Juez competente determine lo que corresponda en derecho”.
En ese orden, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1013/2014-S3, 0365/2016-S3, 0788/2015-S3 y 0849/2015-S3, consideraron que el propósito del proceso penal, no solo era la determinación de la comisión de delitos y que a través de ellos, también se podían resguardar derechos vinculados a actos por medidas de hecho; constituyéndose en precedentes constitucionales que utilizan criterios restrictivos, en cuanto a la excepción de subsidiariedad y que en el marco de la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, referido al estándar más alto de protección, no corresponde su aplicación.
[12]La SCP 0998/2012, en el FJ III.5, refiere que por regla general, para la activación de la acción de amparo constitucional, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas -arts. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo)-; empero, tratándose de peticiones de tutela vinculadas con medidas o vías de hecho, el impetrante de tutela deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional -siempre y cuando no sea posible, por las circunstancias particulares del caso- en caso de la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva.
Ahora bien, en ese supuesto, cuando el peticionante de la tutela no pueda identificar expresamente a todos los demandados o a los terceros interesados, en resguardo del derecho a la defensa de éstos, no se les aplica el principio de preclusión procesal, para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa, por lo mismo, en cualquier etapa del proceso de la acción de amparo constitucional, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal.
[13]La SCP 0309/2012 de 18 de junio, en el FJ III.3, apunta: “…el tiempo transcurrido, no constituye un óbice para la no concesión de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que el avasallamiento y la consiguiente vulneración de los derechos fundamentales del accionante, continuaban a momento de solicitar se prosiga con la tramitación de la misma”.
La SCP 1938/2012 de 12 de octubre, en el FJ III.3, refiere: “…en el marco de una interpretación extensiva y progresiva a favor de un acceso eficaz a la justicia constitucional, las denuncias por vías de hecho, en cuanto al plazo de caducidad, implican un análisis teleológico del último supuesto del art. 129.II de la CPE; en ese orden, se tiene que en vías de hecho, pueden existir actos lesivos que generen una afectación a derechos mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos contínuos vulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho, el afectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo, supuesto en el cual, al estar los actos denunciados en estricta conexitud y directamente vinculados con el primer acto lesivo que surja de vías o medidas de hecho, una vez verificadas las lesiones a derechos fundamentales, en el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, deberá tutelarse los derechos hasta el primer acto que origine la lesión, interpretación acorde con los principios pro-hómine y pro-actione, pautas que aseguran la eficacia máxima del derecho al acceso oportuno a la justicia constitucional frente a vías de hecho y que además consolida una labor hermenéutica según los fines establecidos en los principios fundamentales y valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia como ser la justicia, igualdad y el vivir bien, consolidando en definitiva la materialización de la Constitución Axiomática”.
[14]La aclaración de la aplicación de los precedentes constitucionales, se encuentra en nuestra tradición jurisprudencial, como en la SCP 0042/2013 de 3 de abril, que aclaró la aplicación de la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, sobre las notificaciones procesales; precisamente, porque el Tribunal Constitucional evidenció su utilización distorsionada.
[15]SCP 0998/2012, FJ III.4.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por ejemplo, ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponer la desocupación inmediata de la propiedad, incluso con