SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2025-S3

Fecha: 10-Mar-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2025-S3

Sucre, de 10 de marzo de 2025

SALA TERCERA

Magistrado Relator:     Ángel Edson Dávalos Rojas

Acción de libertad

                                                                                                           

Expediente:                   50067-2022-101-AL

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución 130/2022 de 31 de agosto de 2022, cursante de fs. 11 vta. a 13, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Claudia Verónica Aguilera Méndez en representación sin mandato de Alejandra Cordan Villanueva contra Yiye David Ríos Sarabia, Juez Mixto Civil y  Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan Tres Mil de la Capital del  departamento de Santa Cruz.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de agosto de 2022, cursante de fs. 3 a 4, la accionante a través de su representante, señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 4 de agosto de 2022, se celebró la audiencia de consideración de “salidas alternativas” -siendo lo correcto sanciones alternativas-, en la que se le impuso una sanción alternativa; por tal situación interpuso el 5 de agosto de 2022, recurso de apelación contra el citado fallo; sin que hasta esa fecha se haya elaborado el acta, mucho menos fue remitida la apelación a la Sala Penal de turno, conforme establece la ley.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

No consignó de manera específica la lesión de derechos o garantías; sin embargo, citó los arts. 46, 47, 48, 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga que el Juez Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan Tres Mil de la Capital del departamento de Santa Cruz, remita la apelación a la Sala Penal de turno.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 31 de agosto de 2022, según consta en acta cursante a fs. 11 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su representante sin mandato, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar solicitando que se cumpla la ley, que se remita el cuaderno para que la accionante  pueda seguir con su proceso, como es debido y conforme a ley. 

I.2.2. Informe de la parte demandada

Yiye David Ríos Sarabia, Juez Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan Tres Mil de la Capital del departamento de Santa Cruz, en la audiencia de garantías, señaló que: a) Se encuentra sin Secretaria; b) El cuaderno para la remisión al Tribunal de alzada ya se encuentra listo; sin embargo, la Secretaria se encuentra con baja médica, por dicha razón no se realizó la remisión del mismo.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 130/2022 de 31 de agosto de 2022, cursante de fs. 11 vta., a 13, concedió la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad demandada en el plazo de veinticuatro horas remita los actuados al Tribunal de alzada; con base en los siguientes fundamentos: 1) El 4 de agosto de 2022, se llevó a cabo la audiencia de sanción alternativa, haciendo uso de su derecho a impugnar la impetrante de tutela presentó apelación el 5 del mismo mes y año, evidenciándose que la autoridad demandada no ha cumplido con el plazo establecido por el art. 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP) para la remisión de la apelación; y 2) Corresponde conceder la tutela solicitada, dado que no existió justificativo legal alguno que explique la no remisión de la apelación presentada.

II.   CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido contra la accionante, por la presunta comisión del delito de violencia familiar, el 4 de agosto de 2022, se desarrolló la audiencia de consideración de sanción  alternativa, en la que el Juez Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan Tres Mil del de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió Resolución de sanción alternativa, según lo aseverado por la accionante, no controvertido en audiencia por la autoridad demandada (fs. 11 a 13).

II.2.  Contra dicha Resolución la impetrante de tutela presentó el 5 de agosto de 2022, recurso de apelación incidental por considerar las medidas alternativas excesivas (fs. 2), sin que hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar se hubiere remitido la apelación extrañada, conforme informó la autoridad judicial demandada en la audiencia de consideración de la acción de libertad celebrada el 31 de agosto de 2022 (fs. 11  a 13).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, a través de su representante, sin consignar la lesión expresa de algún derecho, denuncia que interpuso recurso de apelación contra la Resolución que le impuso una sanción alternativa; empero, su apelación no fue remitida ante el Tribunal de alzada; por lo que solicitó se conceda la tutela, disponiendo se remita su apelación incidental a la Sala Penal de turno.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada

III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La Constitución Política del Estado, reconoce la inviolabilidad del derecho a la libertad dentro del catálogo de los derechos civiles y políticos; lo que trae como corolario, la obligación para el Estado de protegerlo por su vital importancia en el desarrollo de la personalidad; y al ser un valor inspirador del orden social y jurídico sirve de sustento a la construcción y vigencia del modelo de Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional[1].

Una de las dimensiones en las que se manifiesta este derecho, es la libertad física, reconocido en el art. 23 de CPE, que establece:

I.         Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales (…)

III.   Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley (…)

De estas disposiciones se puede extraer, que el sistema jurídico y político boliviano, instituyó la reserva legal como garantía de este derecho; es decir, que de acuerdo a la voluntad del constituyente, es el legislador quien se halla facultado para limitar el ejercicio del mismo; de igual modo, otorgó a la persona garantías jurisdiccionales para el resguardo de dicho derecho, entre las que se halla la acción de libertad, configurada como un mecanismo de defensa para lograr su protección, en caso de ser restringido u amenazado de restricción; así lo establece el art. 125 de la CPE: 

Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

Ahora bien, a partir de la clasificación del entonces hábeas corpus -ahora acción de libertad-, desarrollada por la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[2] y la SC 0044/2010-R de 20 de abril[3], se hizo alusión al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, amplió los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (las negrillas nos corresponden).

Bajo ese razonamiento, toda autoridad sea judicial o administrativa que conozca una solicitud que incida en el derecho a la libertad física de quien se halle privado de su ejercicio, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible; por cuanto, la lesión de este derecho está en la demora o dilación indebida al resolver o atender una solicitud para la definición jurídica de los derechos del imputado o imputada, lo que no significa que deba dar curso a la solicitud en forma positiva; ya que, el resultado dependerá de las circunstancias del caso y la valoración que realice el juez del acervo normativo que se produzca, conforme a la normativa legal; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad. La sistematización precedentemente desglosada fue desarrollada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0032/2019-S2 de 25 de marzo  y 0209/2019-S2 de 10 de mayo.

Por su parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012[4] de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero, entendieron que excepcionalmente es posible flexibilizar el plazo para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante refiere que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no se remitió el recurso de apelación ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, apelación que formuló contra la Resolución que le impuso una sanción alternativa, por lo que no habiéndose remitido desde que fue concedido, se incurrió en una dilación indebida.

 

De la revisión de antecedentes y conforme los datos consignados en las conclusiones del presente fallo constitucional, se advierte que en el proceso penal seguido contra Alejandra Cardon Villanueva -hoy accionante- por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se celebró la audiencia de salida alternativa el 4 de agosto de 2022, en la que el Juez Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan Tres Mil de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución de mismo día, mes y año, determinó sanción alternativa a favor de la ahora impetrante de tutela.

Contra dicha Resolución el 5 de agosto de 2022, la accionante formuló recurso de apelación, sin embargo de acuerdo con el informe oral del Juez -demandado-, la apelación no fue remitida hasta la fecha de interposición de la acción de libertad.

En ese contexto, los datos consignados permiten concluir que el legajo procesal relativo a la apelación incidental contra la Resolución que ordenó la sanción alternativa presentada por el accionante, no fue remitido dentro del plazo de ley por el Juez Mixto Civil y  Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan Tres Mil de la Capital del departamento de Santa Cruz, para su consideración por el Tribunal de alzada, evidenciándose el transcurso de veinticinco días desde que se interpuso el recurso de apelación incidental sin habérselo remitido ante el superior en grado.

De lo señalado precedentemente, se evidencia una demora injustificada, toda vez que conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia, dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa se encuentra los casos de dilación en la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental, en razón a que toda autoridad sea judicial o administrativa que conozca una solicitud que incida en el derecho a la libertad física de quien se halle privado de su ejercicio, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible.

Por otro lado debe tenerse presente que si bien la autoridad judicial demandada en su informe prestado en la audiencia de garantías de esta acción tutelar, trató de justificar su accionar alegando que no se pudo efectuar la remisión extrañada, debido a que la Secretaria del Juzgado se encontraba con baja médica; sin embargo, dicho justificativo no ha sido respaldado con la prueba pertinente que demuestre lo aseverado, inobservando la celeridad procesal con la que deben resolverse todas las solicitudes emergentes de procesos penales en los que el derecho a la libertad puede verse afectado; en consecuencia, en mérito a que tampoco se ha adjuntado justificativo de las circunstancias que impidieron la remisión del recurso dentro el plazo pertinente por ley, corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 130/2022 de 31 de agosto de 2022, cursante de fs. 11 vta., a 13, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos de la términos de la citada Sala Constitucional.  

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA



[1]El art. 8.II de la CPE, dispone: “El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad…”.

[2]El FJ III.1, señala: “Del texto constitucional y legal referidos, se extrae que en el sentido de la Constitución, el recurso de hábeas corpus por violaciones a la libertad individual y /o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”. 

[3]El FJ III.5, establece: “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen “…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…”, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R)…”.

[4] La SCP 1907/2012, en el F.J III.4 señaló: “…conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado”.

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