SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2025-S3

Fecha: 10-Mar-2025

I.         Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias ju

De estas disposiciones se puede extraer, que el sistema jurídico y político boliviano, instituyó la reserva legal como garantía de este derecho; es decir, que de acuerdo a la voluntad del constituyente, es el legislador quien se halla facultado para limitar el ejercicio del mismo; de igual modo, otorgó a la persona garantías jurisdiccionales para el resguardo de dicho derecho, entre las que se halla la acción de libertad, configurada como un mecanismo de defensa para lograr su protección, en caso de ser restringido u amenazado de restricción; así lo establece el art. 125 de la CPE: 

Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

Ahora bien, a partir de la clasificación del entonces hábeas corpus -ahora acción de libertad-, desarrollada por la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[2] y la SC 0044/2010-R de 20 de abril[3], se hizo alusión al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, amplió los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (las negrillas nos corresponden).

Bajo ese razonamiento, toda autoridad sea judicial o administrativa que conozca una solicitud que incida en el derecho a la libertad física de quien se halle privado de su ejercicio, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible; por cuanto, la lesión de este derecho está en la demora o dilación indebida al resolver o atender una solicitud para la definición jurídica de los derechos del imputado o imputada, lo que no significa que deba dar curso a la solicitud en forma positiva; ya que, el resultado dependerá de las circunstancias del caso y la valoración que realice el juez del acervo normativo que se produzca, conforme a la normativa legal; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad. La sistematización precedentemente desglosada fue desarrollada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0032/2019-S2 de 25 de marzo  y 0209/2019-S2 de 10 de mayo.

Por su parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012[4] de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero, entendieron que excepcionalmente es posible flexibilizar el plazo para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante refiere que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no se remitió el recurso de apelación ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, apelación que formuló contra la Resolución que le impuso una sanción alternativa, por lo que no habiéndose remitido desde que fue concedido, se incurrió en una dilación indebida.

De la revisión de antecedentes y conforme los datos consignados en las conclusiones del presente fallo constitucional, se advierte que en el proceso penal seguido contra Alejandra Cardon Villanueva -hoy accionante- por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se celebró la audiencia de salida alternativa el 4 de agosto de 2022, en la que el Juez Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan Tres Mil de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución de mismo día, mes y año, determinó sanción alternativa a favor de la ahora impetrante de tutela.

Contra dicha Resolución el 5 de agosto de 2022, la accionante formuló recurso de apelación, sin embargo de acuerdo con el informe oral del Juez -demandado-, la apelación no fue remitida hasta la fecha de interposición de la acción de libertad.

En ese contexto, los datos consignados permiten concluir que el legajo procesal relativo a la apelación incidental contra la Resolución que ordenó la sanción alternativa presentada por el accionante, no fue remitido dentro del plazo de ley por el Juez Mixto Civil y  Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan Tres Mil de la Capital del departamento de Santa Cruz, para su consideración por el Tribunal de alzada, evidenciándose el transcurso de veinticinco días desde que se interpuso el recurso de apelación incidental sin habérselo remitido ante el superior en grado.

De lo señalado precedentemente, se evidencia una demora injustificada, toda vez que conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia, dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa se encuentra los casos de dilación en la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental, en razón a que toda autoridad sea judicial o administrativa que conozca una solicitud que incida en el derecho a la libertad física de quien se halle privado de su ejercicio, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible.

Por otro lado debe tenerse presente que si bien la autoridad judicial demandada en su informe prestado en la audiencia de garantías de esta acción tutelar, trató de justificar su accionar alegando que no se pudo efectuar la remisión extrañada, debido a que la Secretaria del Juzgado se encontraba con baja médica; sin embargo, dicho justificativo no ha sido respaldado con la prueba pertinente que demuestre lo aseverado, inobservando la celeridad procesal con la que deben resolverse todas las solicitudes emergentes de procesos penales en los que el derecho a la libertad puede verse afectado; en consecuencia, en mérito a que tampoco se ha adjuntado justificativo de las circunstancias que impidieron la remisión del recurso dentro el plazo pertinente por ley, corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.