SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2025-S1

Fecha: 10-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, al empleo, a la estabilidad laboral; y al “derecho de las familias”; puesto que, luego de haberse suscrito varios contratos de trabajo con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, para desempeñar las funciones de “anfitrionas”, la entidad accionada prescindió de sus servicios de manera injustificada; por lo que, acudieron ante la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que al efecto emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.-L.P./BDFB/171/2022 de 4 de abril, ordenando su inmediata restitución a su fuente laboral, más el pago de salarios devengados; sin embargo, dicha determinación no fue cumplida.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciadas a través de la acción de amparo constitucional

La SCP 0585/2024-S3 de 30 de julio, citando a la SCP 0730/2021-S2 de 3 de noviembre, refiere que: “La Sala Plena del Tribunal Constitucional, en el marco de su facultad establecida en el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), ante la existencia de precedentes contradictorios sobre el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, estableciendo en su primer punto: ʽ1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de las trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones’, línea jurisprudencial que respecto al alcance de esa resolución laboral establece: ‘La jurisprudencia constitucional determina las siguientes subreglas ante el planteamiento de una acción de amparo constitucional solicitando el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación: i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación; ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador; iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y, vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas’” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, al empleo, a la estabilidad laboral; y al “derecho de las familias”; puesto que, luego de haberse suscrito varios contratos de trabajo con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, para desempeñar las funciones de “anfitrionas”, la entidad accionada prescindió de sus servicios de manera injustificada; por lo que, acudieron ante la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que al efecto emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.-L.P./BDFB/171/2022 de 4 de abril, ordenando su inmediata restitución a su fuente laboral, más el pago de salarios devengados; sin embargo, dicha determinación no fue cumplida.

Antes de ingresar al análisis de lo ahora denunciado a través de la presente acción de defensa, corresponde aclarar que de antecedentes se tiene que la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.-L.P./BDFB/171/2022, fue emitida por el Jefe Departamental de La Paz a.i. del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el 4 de abril de 2022, mediante la cual se conminó al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz -ahora accionada- a la inmediata reincorporación por estabilidad laboral de las accionantes, más el pago de salarios devengados y otros derechos sociales y laborales que correspondan a la fecha de su respectiva reincorporación; esa determinación administrativa fue notificada a la entidad hoy accionada el 11 de mayo del referido año, conforme al cargo de recepción de la Unidad de Asesoría Legal de ese Municipio.

En ese contexto y siendo que la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.-L.P./BDFB/171/2022, fue emitida antes de la puesta en vigencia de la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales -Ley 1468- de 3 de octubre de 2022, que tiene como objeto establecer el procedimiento especial para resguardar el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral en caso de despido injustificado, la inamovilidad laboral, la falta de pago de remuneración o salario, y el cumplimiento del fuero sindical, las denuncias de incumplimiento de conminatorias de reincorporación deberán ser tramitadas con las normas establecidas con anterioridad a la publicación de esa Ley, así la SCP 0722/2024-S4 de 21 de octubre, señaló que: “En cuanto a la entrada en vigencia de la normativa previamente glosada, la Disposición Transitoria Primera, establece: ʽLa presente Ley entrará en vigencia en el plazo de treinta (30) días calendario, computables a partir de su publicaciónʼ, determinando en la Disposición Transitoria Segunda que: ʽLas denuncias de despido injustificado y solicitudes de reincorporación que se hayan iniciado conforme al procedimiento establecido en el Decreto Supremo Nº 28699, de 1 de mayo de 2006, modificado por el Decreto Supremo Nº 0495, de 1 de mayo de 2010, deberán adecuarse en su tramitación conforme a lo previsto en la presente Ley, a partir del estado en el que se encuentren, debiendo el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitir los criterios para su adecuación, que serán establecidos en el Protocolo de Actuaciónʼ.

Finalmente, la Ley 1468, mediante las Disposiciones Abrogatorias y Derogatorias, abrogó el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010 y derogó los Parágrafos III, IV y V del Artículo 10 y el Artículo 13 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006.

Ahora bien, del análisis sistemático de la norma previamente glosada, se evidencia que la misma tiene por objeto regular el procedimiento de denuncias ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo por despidos injustificados y la forma en la cual, las resoluciones emitidas por dicha instancia pueden impugnar, inicialmente ante la misma repartición estatal como posteriormente ante la judicatura laboral, pudiendo además y ante el incumplimiento de lo dispuesto por la instancia administrativa laboral, remitirse obrados directamente a efectos de su acatamiento a la señalada jurisdicción, siendo en consecuencia que, como efecto de la derogatoria del DS 0495, ya no resulta viable acudir directamente a exigir el cumplimiento de las decisiones asumidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, ante la jurisdicción constitucional.

No obstante, teniendo presente que la normativa revisada establece que entrará en vigencia treinta días después de su promulgación el 30 de septiembre de 2022; es decir, que será aplicable a partir de 1 de noviembre de igual año, resulta necesario efectuar una aclaración con referencia al contenido normativo de la Disposición Transitoria Segunda, glosada en párrafos precedentes y que determina que ʽLas denuncias de despido injustificado y solicitudes de reincorporación que se hayan iniciado conforme al procedimiento establecido en el Decreto Supremo Nº 28699, de 1 de mayo de 2006, modificado por el Decreto Supremo Nº 0495, de 1 de mayo de 2010, deberán adecuarse en su tramitación conforme a lo previsto en la presente Ley, a partir del estado en el que se encuentren, debiendo el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social emitir los criterios para su adecuación, que serán establecidos en el Protocolo de Actuaciónʼ.

En este contexto y a la luz de los principios protectores, de continuidad de la relación laboral, proteccionista, intervencionista, de primacía de la realidad y de no discriminación, estatuidos en el art. 4 del DS 28699; así como, los principios generales del derecho laboral de favorabilidad, pro operario e irrenunciabilidad de los derechos laborales, este Tribunal considera pertinente establecer la normativa analizada y que ingresa en vigencia a los efectos legales pertinentes el 1 de noviembre de 2022, no puede ser aplicada de manera retroactiva a las Conminatorias de Reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales del Trabajo con anterioridad a la vigencia de la norma, en cuyo caso, las causas presentadas ante la jurisdicción constitucional en denuncia del incumplimiento de las conminatorias de reincorporación anteriores al 1 de noviembre de 2022 y que además hayan sido presentadas dentro del plazo de seis meses previsto en el art. 55 del CPCo., deberán resolverse en el marco de lo previsto por el DS 0495 y la RDC 0001/2021, señalada en el Fundamento Jurídico que antecede.

Razonamiento que también se hace extensible a las partes demandadas que, en el tenor de los entendimientos antes expresados, podrán, siguiendo el procedimiento establecido por esta jurisdicción con carácter previo a la vigencia de la Ley 1468, activar los mecanismos de impugnación ante la instancia laboral (revocatoria y jerárquico) y/o en su defecto, ante la judicatura laboral, ante las cuales deberán efectuar las reclamaciones que consideren pertinente” (las negrillas son nuestras).

Bajo el criterio referido precedentemente y que la Ley se aplica para lo venidero y no retroactivamente, corresponde en el caso concreto emplear el entendimiento asumido por la Doctrina Constitucional 0001/2021 respecto al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciadas a través de la acción de amparo constitucional a efecto de resolver lo ahora cuestionado por la parte accionante.

Efectuada esa aclaración, de antecedentes igualmente se evidencia que la entidad ahora accionada no obstante haber sido notificada con la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.-L.P./BDFB/171/2022, el 11 de mayo del referido año; sin embargo, el Inspector de la Jefatura Departamental de El Alto, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través del Informe J.D.T.L.P.-BDFB-VR-199/2022, hizo conocer al Jefe Departamental de ese Ministerio, que conforme a la información dada por el Asistente Administrativo de Asesoría Legal de la Unidad de Recursos Humanos del indicado Gobierno Autónomo Municipal, no se cumplió con lo dispuesto en la referida Conminatoria de Reincorporación; situación que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, hace viable la tutela solicitada por la parte accionante, al encontrarse dentro de los presupuestos que involucran el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, y en la que se establece que la justicia constitucional debe cuidar por el acatamiento integral del contenido de sus disposiciones sin prescindir de ninguna de sus determinaciones; entendimiento jurisprudencial que hace viable la tutela constitucional a través de esta acción de defensa que tiene por objetivo la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales invocados como lesionados.

Por lo referido, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, incumplió con la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.-L.P./BDFB/171/2022; es decir, no reincorporó a las accionantes a su fuente laboral; por lo que, corresponde otorgar la tutela solicitada en lo relacionado a lo que determinó dicha decisión administrativa, más el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales y laborales que les correspondan a la fecha de su respectiva reincorporación; asimismo, es necesario aclarar sobre la provisionalidad de la tutela solicitada, en ese sentido las conminatorias de reincorporación laboral no se constituyen en resoluciones de carácter definitivo en cuanto a la situación laboral del o la trabajadora, toda vez que serán las instancias administrativas o judiciales en materia laboral las que en conocimiento de las denuncias de despido injustificado resuelvan con carácter definitivo la situación jurídica laboral del trabajador y del empleador si corresponde.

Finalmente señalar que, si bien la parte accionante alegó como vulnerado su “derecho a las familias”; sin embargo, en los argumentos referidos en la acción de amparo constitucional no existen elementos que justifiquen la manera en la que la falta de cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.-L.P./BDFB/171/2022, hubiera podido desconocer ese derecho, en ese sentido no existen motivos que puedan dar viabilidad de conceder la tutela solicitada, respecto a ese derecho.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.