SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2025-S1

Fecha: 10-Mar-2025

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de noviembre de 2022 (fs. 65 a 77 vta.), el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Inició el trámite para obtener personería jurídica de la entidad que representa, pidiendo reserva y denominación, petición que se dio curso por Acta de 31 de enero de 2022, solicitando los Consejos de Administración y de Vigilancia emitir la respectiva resolución administrativa; empero, al observar nombres de algunos asociados que ya figuraban en otras asociaciones, mediante Nota AFCOOP/DGE/DCF/TRA/NE/215/2022 de 4 de marzo, pidieron subsanar su petición demostrando su desvinculación, que presenten el certificado de aportación de quienes no figuraban como asociados, aclaren conforme el art. 15 del Estatuto Orgánico qué tipo de consulta previa “se procuraba intervenir” y cuál el objeto de la Federación en “relación a la representación y defensa de los intereses de las Cooperativas Afiliadas” en el marco del art. 81 de la Ley General de Cooperativas (LGC) -Ley 356 de 11 de abril de 2013-, otorgando al efecto el plazo de treinta días hábiles administrativos con el advertido de dar por no presentada la solicitud, procediendo a subsanar las observaciones mediante Nota de 11 de marzo de 2022.

Alegando la presunta falta de subsanación a las observaciones, por Nota AFCOOP/DGE/DCF/TRA/NE/356/2022 de 1 de abril, se desestimó y dio por no presentada la solicitud, a ese efecto se envió la Nota de 16 de mayo de 2022 y formularon un recurso de revocatoria; empero, la referida decisión fue ratificada por Nota con Cite: AFCOOP/DGE/DCF/NE/621/2022 de 24 de mayo, al no exponerse  de manera clara la pretensión y usar palabras imprecisas, procediéndose a rechazar el recurso formulado y confirmar en todas sus partes la mencionada Nota impugnada mediante la Resolución Administrativa (RA) 50/2022 de 18 de julio, decisión contra la que planteó recurso jerárquico el cual fue resuelto por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social mediante la Resolución Ministerial (RM) 1247/2022 de 20 de octubre, disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, el Informe AFCOOP/DGE/DCF/PJ/INF 121/2022 de 1 de abril y señalando que la AFCOOP debía reconducir el trámite conforme a normativa y procedimiento; en cumplimiento de dicha decisión, la Analista Legal de Control y Fiscalización emitió el Informe AFCOOP/DGE/DCF/TA/PJ/INF 496/2022 de 24 de octubre, recomendando que en el marco de la normativa vigente sea aprobado, se dicte y firme la resolución administrativa de otorgación de personería jurídica en favor de FERECOMIN L.P.-R.L. y se registre la inclusión de asociados y consejeros; por RA PJ 329/2022 del citado día y mes, se otorgó personería jurídica a la FERECOMIN “‘Integrado’ La Paz R.L.”, homologó su Estatuto Orgánico e instruyó al Encargado de la Unidad de Tecnologías de la Información y al Responsable de Archivo su inscripción en el Registro Estatal de Cooperativas bajo el código 01.01.02.3070, concluyendo así dicho procedimiento; en la misma fecha la AFCOOP también emitió la RA 1893/2022 de 24 de octubre, disponiendo el registro de cuatro Centrales Cooperativas Asociadas de la FERECOMIN L.P.-R.L. en el Registro Estatal de Cooperativas.  

Al margen del procedimiento y orden jurídico vigente, tres días después, la AFCOOP emitió la RA 066/2022 de 27 de octubre, por la que de manera extraña y sin ningún sustento legal dispuso la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, el Informe AFCOOP/DCF/CON/PJ-SUBS 120/2022 de 22 de marzo; asimismo, instruyó al Encargado de la Unidad de Tecnologías de Información y al Responsable de Archivo la cancelación en el Registro Estatal de Cooperativas las Resoluciones Administrativas PJ 329/2022 y 1893/2022, ambas de 24 de octubre, argumentando que en el marco del principio de sometimiento pleno a la ley establecido por el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, las observaciones fueron  subsanadas al limitarse a presentar las notas de renuncia de los socios a las respectivas Cooperativas sin considerar que como miembros de la Federación Departamental de Cooperativas Mineras (FEDECOMIN) La Paz, debía observarse el art. 18 del Estatuto Orgánico, aludieron un posible conflicto en curso y la solicitud de la Federación Nacional de Cooperativas Mineras (FENCOMIN) R.L. de paralización del trámite de otorgación de personería jurídica; por otra parte alegaron también que la recomendación contenida en el “informe” de la Analista Legal de Control y Fiscalización al no considerar los antecedentes del trámite, la normativa vigente, menos el procedimiento aplicable, indujo en error a la autoridad administrativa, careciendo las Resoluciones Administrativas PJ 329/2022 y 1893/2022 del sustento del art. 28 de la LPA; por lo que, con la finalidad de evitar indefensión en los administrados y que se vulnere el interés público, en el marco del derecho al debido proceso se asumió el correctivo procesal disponiendo la nulidad de obrados mediante la RA 066/2022, vulnerándose:

a)    El derecho al debido proceso en su elemento principio de legalidad y el derecho autónomo a la defensa, a pesar de confiar en que los actos se ejecutarían en el marco de la lealtad y probidad, se emitió la RA 066/2022, rompiendo los principios de buena fe y legalidad al margen del debido proceso administrativo, alegando la existencia de sus propios errores y dejando sin efecto ni sustento legal sus propios actos administrativos, al no estar permitido que pronunciada la resolución final se dicte otra resolución anulando obrados; decisión que además, vulneró su derecho a la defensa, al no informar esa “grosera” determinación, no tener acceso a cualquier actuado por surgir a sola iniciativa y decisión discrecional del Director ahora accionado, careciendo de fundamento y pretendiendo inculpar a la Analista Legal de Control y Fiscalización que los indujo en error, equivocación de la que no pueden ser culpables, ya que concluido el proceso administrativo no tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, ni acceder a los documentos y actuados que se analizaron para pronunciar de manera unilateral y fuera de todo procedimiento la resolución cuestionada.

b) Principio de seguridad jurídica vinculado a la garantía del debido proceso, si bien la jurisprudencia constitucional refiere que la acción de amparo constitucional no tutela principios, es importante indicar que dicha protección es factible cuando se encuentra vinculada a derechos y garantías constitucionales; en el caso, el pronunciamiento de la RA 066/2022, fuera del proceso administrativo que concluyó con la resolución que otorgó personería jurídica vulnera dicho principio vinculado a la garantía del debido proceso y derecho a la libertad de asociación; puesto que, al anular obrados también se anuló sin argumento jurídico la personería jurídica de FERECOMIN L.P.-R.L. a pesar de no existir norma ni disposición legal que permita anular un procedimiento ya concluido.

b)    Derecho a la libertad de asociación, al ser la personería jurídica el documento con el que se reconoce formalmente la existencia de una Federación, la RA 066/2022 vulneró dicho derecho al decidir privarlos del documento que acredita su existencia frente al Estado y los particulares. 

Para finalizar aclaró que, a pesar de encontrarse previsto por el art. 13 del Decreto Supremo (DS) 1995 de 13 de mayo de 2014, la figura jurídica de la revocatoria de la personalidad jurídica previo proceso, fueron privados de manera arbitraria y sin fundamento de la personería jurídica otorgada a través de las medidas de hecho o vías de hecho asumidas, actuación que justifica la protección que brinda la acción de amparo constitucional.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de los derechos de la Federación a la que representa al debido proceso en su relación con los principios de legalidad y seguridad jurídica, a la defensa (de forma autónoma) y a la libertad de asociación, citando al efecto los arts. 21.4, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I.1.3.  Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: 1) Dejar sin efecto ni valor legal la RA 066/2022 de 27 de octubre, restituyéndose la vigencia de la personería jurídica de la FERECOMIN L.P.-R.L.; y, 2) Se condene con costas al Director ahora accionado al ejecutar una medida de hecho, vulnerando derechos y provocado un grave perjuicio a FERECOMIN L.P.-R.L.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 5 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 98 a 101, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Alejandro Ajata Cachaca, Director General Ejecutivo a.i. de la AFCOOP, a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 5 de diciembre de 2022, cursante de fs. 87 a 97 vta., presentó sus alegatos dentro de la presente acción tutelar; no obstante, revisado el cuaderno procesal, al no cursar en actuados el Testimonio de Poder con la representación que ostenta signado con el número 1010/2022, no se considerará el mismo, así como la documental adjunta y la participación de la supuestas mandatarias durante el desarrollo de la audiencia.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 214/2022 de 5 de diciembre, cursante de fs. 102 a 106 vta., concedió la tutela solicitada, declarando la nulidad y dejando sin efecto la RA 066/2022 de “22” de octubre, en tanto no curse causa legal prevista en el ordenamiento jurídico, manteniendo en vigor y firmes las Resoluciones Administrativas 329/2022 y 1893/2022, ambas de 24 de octubre, bajo los siguientes fundamentos: i) El “criterio de oficiosidad” inserto en la RA 066/2022 en atención a los hechos  recientemente verificados y/o analizados debió vincularse a cuestiones de naturaleza sobreviniente al relacionarse con el supuesto incumplimiento de algunos presupuestos que no se observaron, a pesar de que la máxima autoridad del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social dentro del recurso jerárquico hubiese dispuesto la nulidad de actuados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Informe 121/2022 de “22 de marzo”; por lo que, el alejamiento del Director hoy accionado al principio de auto-tutela que pretendió aplicar, vinculado al derecho a la defensa ante la inobservancia al presupuesto de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, originó también la supresión del derecho a la libertad de asociación y principio de seguridad jurídica; y, ii) Si bien es cierto que la RA 066/2022 puede ser objeto de un recurso de revocatoria y jerárquico sin que pueda abstraerse el cumplimiento del principio de subsidiariedad; no es menos evidente que el acto administrativo acusado como vulnerador tiene una particularidad; puesto que, de los antecedentes se advierte que el accionante bajo el principio de revisión de oficio, no observó los presupuestos que exige la norma y la decisión adoptada fue asumida como una medida o vía de hecho, situación que determinó dejar exenta la exigencia del principio de subsidiariedad.