SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2025-S1

Fecha: 10-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de los derechos de la Federación a la que representa al debido proceso en su relación con los principios de legalidad y seguridad jurídica, a la defensa (de forma autónoma) y a la libertad de asociación; por cuanto, inició ante la AFCOOP el trámite para obtener personería jurídica y ante las observaciones advertidas por Nota AFCOOP/DGE/DCF/TRA/NE/215/2022 de 4 de marzo, les pidieron subsanarlas; sin embargo, al no haberlas enmendado mediante Nota AFCOOP/DGE/DCF/TRA/NE/356/2022 de 1 de abril, desestimaron la petición y la dieron por no presentada, respuesta que se ratificó en la Nota con Cite: AFCOOP/DGE/DCF/NE/621/2022 de 24 de mayo, al intentar aclararlas y pedir que continúe el trámite, rechazándose el recurso de revocatoria a través de la RA 50/2022 de 18 de julio y confirmar en todas sus partes la Nota impugnada, decisión que recurrida en recurso jerárquico mereció la RM 1247/2022 de 20 de octubre, disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo como es el Informe AFCOOP/DGE/DCF/PJ/INF 121/2022 de 1 de abril y se reconduzca el trámite, en cuyo cumplimiento la Analista Legal de Control y Fiscalización emitió el 24 de octubre de 2022, el Informe AFCOOP/DGE/DCF/TA/PJ/INF 496/2022, recomendando dictar y firmar las resoluciones administrativas, pronunciándose en la misma fecha la RA PJ 329/2022, que otorgó personería jurídica, homologó su Estatuto Orgánico e instruyó su inscripción en el Registro Estatal de Cooperativas, bajo el código 01.01.02.3070 y la RA 1893/2022 de la citada fecha, que determinó el registro de cuatro centrales cooperativas asociadas de la FERECOMIN L.P.-R.L.; no obstante, tres días después, la AFCOOP dictó la RA 066/2022 de 27 de octubre, determinando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, cual es el Informe AFCOOP/DCF/CON/PJ-SUBS 120/2022 de 22 de marzo y ordenó cancelar la inscripción en el Registro Estatal de Cooperativas de las Resoluciones Administrativas PJ 329/2022 y 1893/2022, ambas de 24 de octubre.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La relevancia constitucional como causal de denegatoria de tutela en la acción de amparo constitucional

La SCP 0275/2019-S4 de 22 de mayo, señaló que: “La acción [de] amparo constitucional como mecanismo de defensa instituido en el art. 128 de la CPE, se materializa en la protección y reparación de derechos fundamentales, con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario o administrativo, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; sin embargo, esa tutela debe ser eficaz y no en atención a requerimientos formales sin trascendencia, puesto que hoy en día, a partir del modelo de Estado constitucional de derecho que rige en nuestro orden jurídico, vigente a partir de la Constitución Política del Estado de 2009, el principio de eficacia de la justicia opera en la jurisdicción ordinaria, administrativa y constitucional, irradiando en la administración de justicia y el razonamiento de las autoridades que imparten justicia en el orden jurídico boliviano, en el que además, rigen principios de aplicación de origen constitucional, entre ellos la relevancia constitucional, cuyo entendimiento fue desarrollado incluso antes de la Ley Fundamental de 2009, en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, que al respecto estableció: …corresponde recordar que los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados′.

En este entendido, se debe tener en cuenta que ante la denuncia de vulneración de derechos que acusan en la acción de amparo constitucional, es necesario analizar las consecuencias que de esa lesión emergen, es decir que exista una lesión evidente e insubsanable al debido proceso, o que evite toda posibilidad de defensa material y que el acto lesivo de los derechos tenga relevancia y trascendencia en el fondo de dicho acto, es decir, que pueda influir en la modificación de dicho actuado lesivo a los intereses de quien impetra la tutela de la acción tutelar, de esto, se infiere que la relevancia constitucional vincula uno de sus presupuestos procesales con el principio de trascendencia, por el que en todo actuado procesal o fallo irregular debe analizarse el efecto determinante y decisivo que pueda tener, es decir, que si el acto lesivo o los reclamos sobre desviaciones respecto a elementos del proceso no tienen relevancia sobre las garantías y derechos fundamentales como el debido proceso, la defensa material y la incidencia de estos en el fondo, no correspondería brindar una tutela ineficaz que no cambie la decisión de fondo del acto o resolución acusada de lesiva a los derechos, puesto que la presente acción de defensa no tiene por finalidad satisfacer pruritos formales sin incidencia en la determinación del proceso.

Esto en virtud a que esta jurisdicción constitucional, ha reconocido que no toda actuación judicial equivocada o con error judicial, es necesariamente supresora del derecho fundamental al debido proceso y por ello no todos los errores procesales son merecedores de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, siendo necesario que asistan algunas condiciones necesarias que demuestren la relevancia constitucional del acto lesivo en su relación con la vigencia de los derechos del accionante (desarrolladas en la citada SC 0995/2004-R de 29 de junio), bajo esta concepción, es importante determinar que cuando se detecte actuación judicial equivocada o error judicial, su consecuencia inmediata sea la vulneración del derecho fundamental de la parte impetrante de tutela, es decir, que en relación a las irregularidades, infracciones o vulneraciones que se presenten en el marco de un proceso sea ordinario o administrativo, la tutela e invalidación de los actos procesales, deberá proceder siempre y cuando aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la defensa material y tengan la relevancia y trascendencia en el fondo de la determinación, pues si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión no tendría relevancia constitucional.

En este sentido, la SC 1905/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: …una problemática no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente, aun cuando se disponga subsanar los errores u omisiones de procedimiento incurridas por el demandado de amparo constitucional′. Así también, la SCP 0135/2014-S1 de 5 de diciembre -expresó- …los defectos procesales o errores formales, tendrán relevancia constitucional que amerite la tutela que brinda la acción de amparo, cuando como efecto de su ejecución, se vulnere derechos y garantías constitucionales como el derecho al debido proceso y que como consecuencia, se genere indefensión material a la parte procesal que los denuncia y afecte de manera definitiva a éste en la decisión final adoptada′, complementando dichos razonamientos la SCP 1268/2010-R de 13 de septiembre, precisó que: Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos administrativos como judiciales, con los cuales no estén conformes las partes intervinientes, lo que no necesariamente implica vulneración de derechos y garantías que amerite la activación de las acciones de defensa que reconoce la Ley Fundamental, tomando en cuenta que el art. 109.I, de la CPE dispone: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección; constituyendo las acciones de defensa, garantías destinadas a efectivizar el ejercicio pleno de derechos y demás garantías reconocidos, razón por la cual, los hechos denunciados deben necesariamente involucrar la vulneración material de los mismos′.

Consiguientemente se puede concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso, sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la persona que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, pues no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales(las negrillas y el subrrayado nos pertenecen).

III.2.   Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de los derechos de la Federación a la que representa al debido proceso en su relación con los principios de legalidad y seguridad jurídica, a la defensa (de forma autónoma) y a la libertad de asociación; por cuanto, inició ante la AFCOOP el trámite para obtener personería jurídica y ante las observaciones advertidas por Nota AFCOOP/DGE/DCF/TRA/NE/215/2022 de 4 de marzo, les pidieron subsanarlas; sin embargo, al no haberlas enmendado mediante Nota AFCOOP/DGE/DCF/TRA/NE/356/2022 de 1 de abril, desestimaron la petición y la dieron por no presentada, respuesta que se ratificó en la Nota con Cite: AFCOOP/DGE/DCF/NE/621/2022 de 24 de mayo, al intentar aclararlas y pedir que continúe el trámite, rechazándose el recurso de revocatoria a través de la RA 50/2022 de 18 de julio y confirmar en todas sus partes la Nota impugnada, decisión que recurrida en recurso jerárquico mereció la RM 1247/2022 de 20 de octubre, disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo como es el Informe AFCOOP/DGE/DCF/PJ/INF 121/2022 de 1 de abril y se reconduzca el trámite, en cuyo cumplimiento la Analista Legal de Control y Fiscalización emitió el 24 de octubre de 2022, el Informe AFCOOP/DGE/DCF/TA/PJ/INF 496/2022, recomendando dictar y firmar las resoluciones administrativas, pronunciándose en la misma fecha la RA PJ 329/2022, que otorgó personería jurídica, homologó su Estatuto Orgánico e instruyó su inscripción en el Registro Estatal de Cooperativas, bajo el código 01.01.02.3070 y la RA 1893/2022, que determinó el registro de cuatro centrales cooperativas asociadas de la FERECOMIN L.P.-R.L.; no obstante, tres días después, la AFCOOP dictó la RA 066/2022 de 27 de octubre, determinando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, cual es el Informe AFCOOP/DCF/CON/PJ-SUBS 120/2022 de 22 de marzo y ordenó cancelar la inscripción en el Registro Estatal de Cooperativas de las Resoluciones Administrativas PJ 329/2022 y 1893/2022, ambas de 24 de octubre.

Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que a través de esta acción tutelar, el accionante cuestiona la determinación asumida por el Director ahora accionado mediante la RA 066/2022, quien señaló como argumento que: “…al momento de haber emitido las citadas resoluciones administrativas, no observó el procedimiento establecido en el Artículo 12, parágrafo II, inciso b) del Decreto Supremo N° 1995, 15 de mayo de 2014, y el Artículo 98 de la Ley N° 356, de 11 de abril de 2017 - Ley General de Cooperativas, por cuanto no cumplió con los fines previstos en la normativa que regula a la AFCOOP” (sic), por lo que “…al omitir considerar los elementos esenciales del Acto Administrativo, se constituye en la existencia de vicios insubsanables del acto administrativo en su elemento de procedimiento; por cuanto, conforme a lo vertido en los párrafos precedentes corresponde a la suscrita Autoridad Administrativa, disponer de oficio la nulidad de obrados administrativos viciados, en la finalidad de evitar indefensión de los administrados así como impedir se lesione el interés público…” (sic [fs. 62]), lo que determinó que ante la anulación de obrados se anule también y sin argumento jurídico la personería jurídica y registro ya asignado, a pesar de no existir norma ni disposición legal que permita anular un procedimiento administrativo que ya había concluido, al considerar que el Informe AFCOOP/DGE/DCF/TA/PJ/INF 496/2022, emitido por la Analista Legal de Control y Fiscalización fue el que los indujo a asumir una decisión equivocada, sin que hubiesen podido ejercer su derecho a la defensa ni acceder a los documentos y actuados generados ante esa grosera decisión.

Declarada la nulidad de la RA 066/2022, hasta el vicio más antiguo, al mantenerse firmes y subsistentes las Resoluciones Administrativas PJ 329/2022 y 1893/2022, conforme lo resolvió la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al conceder la tutela pretendida mediante Resolución 214/2022 de 5 de diciembre, misma que hoy se encuentra siendo objeto de revisión por esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional; se pudo evidenciar de la revisión al Sistema de Gestión Procesal que de manera posterior Ramón Isaías Coronel Rodríguez en representación de FERECOMIN “‘INTEGRANDO LA PAZ’ R.L.” - FERECOMIN L.P.-R.L. formuló una segunda acción de amparo constitucional contra Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra y Fabiola Pareja Gutiérrez, Directora General de Asuntos Jurídicos, ambas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por cuanto devuelto el vigor y firmeza a las mencionadas Resoluciones Administrativas PJ 329/2022 y 1893/2022, las mismas fueron cuestionadas mediante recurso de revocatoria interpuesto por el Vicepresidente del Consejo de Administración de la Federación Nacional de Cooperativas Mineras de Bolivia R.L. (FENCONMIN RL), Willy Choque Ramos y la adhesión de la Confederación de Cooperativas Mineras de Bolivia (CONCOBOL) representada por Willy Chiri Flores, revocando el Director Ejecutivo de la AFCOOP mediante la RA 04/2023 de 10 de enero, tanto la RA PJ 329/2022 de otorgación de personalidad jurídica en favor de FERECOMIN L.P.-R.L. y así como la RA 1893/2022 de registro de cuatro centrales cooperativas, ambas de 24 de octubre, y ordenando a la Unidad de Tecnologías de Información y al Responsable de Archivo dar de baja su registro en el Registro Estatal de Cooperativas; contra dicha determinación el  accionante por la Federación que representa interpuso un recurso jerárquico en el que se dictó la RM 912/2023 de 6 de junio, confirmando totalmente la cuestionada RA 04/2023 de 10 de enero, decisión que fue cuestionada mediante la segunda acción de amparo constitucional antes referida, siendo concedida en parte por el Tribunal de garantías, la que revisada por este Tribunal Constitucional Plurinacional mereció la SCP 0921/2024-S3 de 24 de diciembre, revocando en parte lo dispuesto y denegó en todo lo solicitado.

Conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y lo precedentemente expuesto carece de relevancia constitucional la exigencia del accionante de proceder al examen de la problemática expuesta, por cuanto declarada la nulidad de la RA 066/2022 y por consiguiente la declaratoria de firmes y valederas las Resoluciones Administrativas PJ 329/2022 y 1893/2022 como resultado de la concesión de la tutela otorgada a través de la presente acción de defensa enviado en revisión; al ser dichas Resoluciones Administrativas posteriormente objeto de impugnación, utilizando los recursos y medios establecidos en la normativa vigente como son los recursos de revocatoria y jerárquico determinándose por RA 04/2023 de 10 de enero, la revocatoria total de ambas resoluciones, decisión que se confirmó totalmente mediante la RM 912/2023, agotando así la vía administrativa, resolución última que fue objeto de una segunda acción de amparo constitucional en el que se reitera ya se dictó la SCP 0921/2024-S3 de 24 de diciembre, por cuanto, ni el análisis de los hechos o actos expuestos en la primera acción tutelar ante la aparente vulneración de los derechos y garantías denunciados como agraviados, menos aún, ni la confirmación de la concesión de tutela y declaratoria de sin efecto ni valor legal de la RA 066/2022, para mantener la vigencia de las Resoluciones Administrativas PJ 329/2022 y 1893/2022, restituirá la personería jurídica otorgada a la Federación que representa el accionante, como es su pretensión, modificará la determinación asumida en la RM 912/2023, dictada dentro del recurso jerárquico y a través de la cual se confirmó la revocatoria de las Resoluciones Administrativas PJ 329/2022 y 1893/2022, y menos aún la Sentencia Constitucional Plurinacional ya emitida, que como se expresó denegó en todo la segunda acción tutelar que a la fecha se encuentra resuelta.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.