SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2025-S4
Fecha: 14-Mar-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2025-S4
Sucre, 14 de marzo de 2025
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 53274-2023-107-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 002/2023 de 17 de enero, cursante de fs. 70 a 74, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Luis Pardo contra Ever Fernando Velarde Morant, Juez de Sentencia Penal Cuarto de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de enero de 2023, cursante de fs. 1; y, 39 a 49; el accionante, manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, estando en la etapa de juicio oral, el Juez de Sentencia Penal Cuarto de Quillacollo del departamento de Cochabamba –hoy demandada– señalo día y hora de audiencia para el 3 de octubre de 2022 a las 14:00; empero, si bien sus abogados estuvieron presentes, este no pudo llegar a tiempo por desconocimiento de las calles de Quillacollo y la ubicación exacta del Juzgado, llegando cuando la audiencia ya fue suspendida declarándosele en rebeldía sin otorgarle un plazo para poder justificar su inasistencia; es así que, ante estos acontecimientos solicitó verbalmente a la secretaria del despacho judicial, le extendiera certificación en la cual conste que se presentó a las 14:25.
Consiguientemente, el 4 del precitado mes y año, presentó memorial justificando su retraso a la audiencia señalada; por lo que, la autoridad demandada emitió Resolución de 5 del mismo mes y año, en el cual dejó sin efecto las medidas impuestas como el mandamiento de aprehensión entre otros; sin embargo, mantuvo su declaratoria de rebeldía, manifestando que no presentó prueba que acredite un impedimento grave y legítimo; en consecuencia, al no haber valorado la prueba adecuadamente, el demandado acuso memorial el 17 de octubre del año referido ut supra, mereciendo como respuesta el Decreto de 18 del referido mes y año, donde en el mismo rechazó su solicitud, vulnerando de este modo su derecho al debido proceso; ya que, no tomó en cuenta lo fundamentado ni la prueba aportada.
Por lo que, la Resolución de 3 y 5 ambos del citado mes y año precedentemente indicado, no valoró la prueba aportada, existiendo por ello una incongruencia omisiva, al omitir explicar porque la prueba sería insuficiente, además de no considerar las circunstancias por las que no pudo llegar a la audiencia programada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionado el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; citando al efecto los arts. 115. II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto la Resolución de 5 de octubre del 2022, ordenando se emita una nueva, en el marco del respeto a las reglas del debido proceso dentro del plazo de veinticuatro horas; y, b) En etapa de ejecución del fallo constitucional, se determine el resarcimiento, los daños y perjuicios ocasionados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 17 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 68 a 69, presentes la parte accionante, los representantes del Ministerio Público y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y, ausentes la autoridad demandada, y el tercero interesado; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción tutelar y ampliándola en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) La Resolución de 5 de octubre de 2022, que mantuvo la declaratoria de su rebeldía, no realizó una valoración correcta del elemento probatorio acompañado ni de los antecedentes que cursan en el proceso respecto a su sometimiento al mismo, vulnerándose de esta forma el debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, incongruencia omisiva y falta de valoración probatoria; 2) Tiene bajo su cuidado a “una madre mayor de edad, conforme informe socioeconómico que cursare en el proceso y que no fue considerado por la autoridad judicial a tiempo de determinar su rebeldía, más aun cuando de su parte se hubiese sometido a todos los actos del proceso y que no obstante haber solicitado corrección en relación a la resolución de 5 de octubre, se mantuvo la resolución, emitiendo un decreto simple, remitiéndose asimismo a los principios de legalidad y razonabilidad” (sic); y, 3) Las resoluciones cuestionadas no se encuentran supeditadas a ser revisadas por recurso alguno, conforme al catálogo de los recursos establecidos en el Código de Procedimiento Penal y que a su vez el impetrante de tutela no hubiese consentido tales actos, por cuanto hubiese venido reclamando ante la autoridad judicial constantemente, tampoco podría considerarse el Recurso de Reposición; ya que, conforme la línea contenida en la SCP 2110/2013 de 21 de noviembre, no resultaría idóneo el mismo a efecto del respeto de derechos fundamentales; por lo que, al no haberse acudido a este recurso no debe considerarse la subsidiariedad; consiguientemente, pide se le conceda tutela solicitada, dándose curso a su petición de conminar al Juez a que emita nueva resolución en el marco del debido proceso.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ever Fernando Velarde Morant, Juez de Sentencia Penal Cuarto de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 17 de enero de 2023, cursante de fs. 66 a 67 vta., manifestó lo siguiente: i) La subsidiariedad es un requisito para la admisibilidad de esta acción tutelar; toda vez que, contra la Resolución de 5 de octubre de 2022, existiría recurso de impugnación, el cual no hubiese sido activado por el ahora accionante deviniendo lo previsto por el art. 54.1 y 129.1 de la CPE; ii) De los antecedentes de la demanda de la acción tutelar, en relación al memorial de 4 de igual mes y año y a la prueba acompañada, lo establecido en el art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y a los argumentos del indicado memorial, refiere que ante la no comparecencia al juicio oral se hubiese determinado su rebeldía, no obstante la espera del tiempo solicitado y habiendo transcurrido más del determinado a efecto de su comparecencia, por esa causa fue objeto de suspensión la audiencia del juicio, habiendo llegado veinticinco minutos después a la audiencia. Que al no haber impugnado la Resolución prenombrada, se debe aplicar el principio de convalidación y preclusión; y, iii) La Resolución cuestionada, se encuentra debidamente motivada y fundamentada, no siendo evidente no haber valorado la prueba, determinándose la declaratoria de rebeldía del ahora solicitante de tutela, conforme a procedimiento, siendo los elementos de justificativo presentados compulsados; ya que, llegó veinticinco minutos tarde a la audiencia según informe de Secretaría de ese juzgado, no estableciéndose en la norma procesal en cuestión como causa de justificación ese aspecto, porque dicha incomparecencia y haberse determinado su declaratoria de rebeldía responde a la suspensión de audiencia dentro de un proceso penal, por un supuesto delito de abuso sexual en el que la víctima, tiene protección reforzada en su condición de menor, además que la acción de defensa presentada, no cumple con las formalidades de orden legal descritas y tampoco cumple lo dispuesto por el Código Procesal Constitucional ‒Ley 254 de 5 de julio de 2012‒, correspondiendo la denegatoria de tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Jair Mérida Murillo, representante del Ministerio Público, en audiencia refirió que: La autoridad jurisdiccional emitió “Resolución” debidamente fundamentada, por cuanto de los actuados se estableció que hubo un tiempo de espera y pasado el mismo se hubiese declarado su rebeldía; por cuanto, el acusado tenía la obligación de presentarse a la hora señalada, es así que, al no advertirse derecho o garantía que se hubiese vulnerado, como tampoco se hubiese cumplido con los requisitos previstos para la procedencia de su pretensión en la acción de amparo constitucional, corresponde –indica– la denegatoria de la tutela solicitada.
I.2.4. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Juan Carlos Galvarro Céspedes, representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, manifestó que: Habiendo escuchado a las partes; así como, al Ministerio Público, no advierte vulneración a derecho alguno, por cuanto el accionante se presentó a la audiencia en cuestión veinticinco minutos más tarde de la hora señalada, lo que generó su declaratoria de rebeldía conforme a Ley; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada o en su caso valorando los antecedentes, se disponga lo que corresponda en derecho.
I.2.5. Intervención del tercero interesado
Wilson Ruiz Cruz, no se presentó a la audiencia de consideración de esta acción de defensa ni presento informe escrito alguno a pesar de su legal citación, cursante a fs. 55.
I.2.6. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 002/2023 de 17 de enero, cursante de fs. 70 a 74, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) No se verifica elemento alguno que condigna vulneración material y objetiva al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, que la Resolución cuestionada resultare incongruente u omisiva, al mantener la declaratoria de rebeldía y dejado solamente sin efecto las ordenes dispuestas a efecto de la comparecencia del rebelde al proceso penal, alegados por el accionante, por cuanto no se advierte que la autoridad judicial demandada, al emitir la indicada Resolución, se hubiese apartado de lo determinado en el art. 91 del CPP, por cuanto le corresponde velar por la prosecución de la causa penal bajo el principio de celeridad, “bajo responsabilidad por una parte y por otra, que la causa penal sea resuelta a efecto una justicia pronta y oportuna respecto del acusado, de conocer en tiempo oportuno su situación dentro la causa penal, más aun cuando se solicita como tutela deje sin efecto la indicada resolución y se ordene se emita una nueva en el marco del respeto a las reglas del debido proceso, cuando no hubiere cumplido con los presupuestos necesarios a efecto de la revisión de la interpretación normativa respecto de la legalidad ordinaria” (sic); y, b) El Tribunal Constitucional en la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, reiterada por la SCP 0029/2019-S4 de 1 de abril entre otras, refirió que la acción de amparo constitucional no se constituye en un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, y que solo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Acta de Audiencia de Juicio Oral y Resolución de Declaratoria de Rebeldía de José Luis Pardo ‒ahora solicitante de tutela‒ de 3 de octubre de 2022, emitida por el Juez de Sentencia Penal Cuarto de Quillacollo del departamento de Cochabamba –hoy demandado– (fs. 20 a 23 vta.).
II.2. Por memorial presentado el 4 de igual mes y año, ante el Juez demandado; el accionante solicitó dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía, al considerar que su proceder fue arbitrario, al no otorgarle plazo prudente para justificar su inasistencia (fs. 22 y vta.).
II.3. Cursa Resolución de 5 de octubre de 2022, emitida por la autoridad demandada, el cual deja sin efecto las otras medidas impuestas, manteniendo vigente la declaratoria de rebeldía al no haberse acreditado la existencia de un grave y legítimo impedimento; como tampoco, se canceló las costas por rebeldía (fs. 23 y vta.).
II.4. Por escrito presentado el 17 de idéntico mes y año, ante el Juez demandado; el impetrante de tutela solicitó corrección de su decisión de mantener la declaratoria en rebeldía; ya que, no expone un razonamiento legal, jurisprudencial o doctrinal, mismo que por decreto de 18 de igual data, fue rechazado indicando que no existe error ni defecto alguno (fs. 31 a 33 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; toda vez que, el Juez –ahora demandado– mediante Resolución de 3 de octubre de 2022; lo declaró rebelde dentro del proceso penal que se le sigue a instancia del Ministerio Público; por lo que, el 4 de igual mes y año, presentó memorial exponiendo los motivos de su ausencia adjuntando prueba para este efecto; empero, mediante Resolución de 5 de igual mes y año, la autoridad jurisdiccional demandada mantuvo subsistente la declaratoria de rebeldía, sin valorar los elementos probatorios ni fundamentar legalmente los motivos en los cuales se basa su determinación.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso y su relevancia constitucional. Jurisprudencia reiterada
Sobre estos elementos constitutivos del debido proceso, individuales en su vigencia, en algunos casos, e interdependientes entre sí, en otros, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, luego de puntualizar la línea jurisprudencial establecida al respecto concluyó: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita”.
Así también, respecto a la congruencia como parte del debido proceso, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, entendió dicho principio en sus vertientes interna y externa como el “…principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes” (las negrillas son nuestras).
Por su parte la SCP 0005/2019-S2 de 19 de febrero, a tiempo de considerar los entendimientos asumidos por la jurisprudencia con relación a estos elementos del debido proceso, complementó los mismos con un razonamiento central refiriéndose a la relevancia constitucional, como efecto del análisis de verificación de los mismos; así al respecto estableció que: “Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva Resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional. Con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”.
III.2.De la valoración de la prueba como atribución privativa de la legalidad ordinaria, y lo presupuestos excepcionales para su revisión en sede constitucional. Jurisprudencia reiterada
La SCP 1021/2019-S1 de 21 de octubre, haciendo cita de la SCP 0720/2017-S2 de 31 de julio, sobre esta temática, señaló que: “Al respecto de la valoración de la prueba el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido que la facultad de la valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios; empero, también determinó que existen excepciones a esta regla cuando se configuran ciertos supuestos en los que evidentemente la jurisdicción constitucional puede ingresar a realizar dicha valoración, en este entendido, la SCP 0017/2016-S2 de 18 de enero reiterando los abundantes entendimientos jurisprudenciales al respecto de este tema señala: ‛La SCP 0903/2012 de 22 de agosto, mencionando a la SC 1461/2003-R de 6 de octubre, estableció que: «…la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes…»
Desarrollando este razonamiento, la propia jurisprudencia constitucional también determinó excepciones a esta regla, al señalar que existen supuestos en que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas, conforme se tiene de la SC 0285/2010-R de 7 de junio, que concluyo lo siguiente: «…el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales.»
(…)
En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión‛.
Dichos entendimientos también han sido reiterados por la abundante jurisprudencia constitucional» (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, consideró lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; toda vez que, el Juez –ahora demandado– mediante Resolución de 3 de octubre de 2022, lo declaró rebelde dentro del proceso penal que se le sigue a instancia del Ministerio Público; por lo que, el 4 de igual mes y año, presentó memorial exponiendo los motivos de su ausencia adjuntando prueba para este efecto; empero, mediante Resolución de 5 de igual mes y año antes referido, la autoridad jurisdiccional demandada mantuvo subsistente la declaratoria de rebeldía, sin valorar los elementos probatorios ni fundamentar legalmente los motivos en los cuales se basa su determinación.
Conocido el objeto procesal demandado, resulta pertinente inicialmente realizar la verificación sobre el presupuesto de procedencia de esta acción tutelar relacionado con su activación; en ese contexto, de los antecedentes remitidos ante este Tribunal se evidencia que existe un proceso penal seguido en contra del solicitante de tutela a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de abuso sexual. Estando en la etapa de juicio oral la autoridad hoy demandada, señalo día y hora de audiencia para el 3 de octubre de 2022, a las 14:00; empero, si bien sus abogados estuvieron presentes, este no pudo llegar a tiempo por desconocimiento de las calles de Quillacollo y la ubicación exacta del Juzgado, llegando cuando la audiencia ya fue suspendida declarándosele en Rebeldía sin otorgarle un plazo para poder justificar su inasistencia; es así que, ante estos acontecimientos peticionó verbalmente a la
Secretaria del despacho judicial, le extendiera certificación en la cual conste que se presentó a las 14:25.
Es así que el ‒ahora impetrante de tutela‒, el 4 de octubre de 2022, presentó memorial justificando su retraso a la audiencia señalada; por lo que, la autoridad demandada emitió Resolución el 5 de del mismo mes y año antes referido, en el cual dejó sin efecto las medidas impuestas como el mandamiento de aprehensión entre otros; sin embargo, mantuvo su declaratoria de REBELDIA, manifestando que no presentó prueba que acredite un impedimento grave y legítimo; en consecuencia, al no haber valorado la prueba adecuadamente, el demandado acuso nuevamente memorial el 17 de octubre del año referido ut supra bajo la suma de “SOLICITA CORRECCION” (sic), mereciendo como respuesta el Decreto de 18 de octubre de idéntico año prenombrado, donde en el mismo rechazó su solicitud, indicando que no existe defecto o error en la Resolución cuestionada, razones por las cuales aduce conculcados sus derechos al debido proceso -en su vertiente de fundamentación y motivación (Conclusiones II.1. II.2. II.3. y II.4.).
Una vez identificada la problemática planteada y descritos los antecedentes, es preciso señalar que conforme, la Norma Suprema instituye a la presente acción de defensa como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, puesto al alcance de toda persona que sufra amenaza, restricción o vulneración a sus derechos reconocidos en la Ley Fundamental, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales conculcados; sin embargo, conforme al Fundamento Jurídico III.1 desarrollado en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta necesario referirnos en el presente caso al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, de donde se entiende que las Resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la Resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados.
El solicitante de tutela menciona que esta falta de fundamentación y motivación se debe a que no se valoró por parte del Juez demandado la prueba aportada; por consiguiente, es importante mencionar el Fundamento Jurídico III.2. descrito en este fallo constitucional; que menciona que, la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios; por lo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes; empero, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades es: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y; 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; es decir, en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Ahora bien de los antecedentes compulsados traídos en revisión a este Tribunal y específicamente la Resolución de 5 de octubre de 2022, la cual pide se deje sin efecto el impetrante de tutela, se evidencia que el Juez demandado dentro de sus competencias actuó en el marco legal de razonabilidad y equidad, dejando sin efecto el mandamiento de aprehensión y las otras medidas impuestas, manteniendo latente la declaratoria de rebeldía hoy cuestionada, al considerar de acuerdo a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, manifestando que no presentó prueba que acredite un impedimento grave y legítimo.
De conformidad al art. 89 del CPP, en el caso de la declaratoria de rebeldía se dispone que: El Juez o Tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido, pues tal como el propio solicitante de tutela refiere este no compareció a la audiencia programada para el juicio oral, indicando textualmente en el memorial que mereció la Resolución hoy compulsada, “…ante el desconocimiento de las calles de Quillacollo y la ubicación exacta del Juzgado en el que se llevaría a cabo la audiencia programada llegue a destiempo siendo que la audiencia ya había sido suspendida y se declaró mi Rebeldía sin otorgar un plazo para poder justificar mi inasistencia al acto programado, es así que ante este acontecimiento a solicitud verbal a la secretaria de ese despacho judicial se me extiende certificación en el que consta que me hice presenté a horas 14:25” (sic); consecuentemente, el demandado conforme dispone la norma precita ut-supra procedió en el marco de su competencia; ya que, es el Juez o tribunal del proceso el que debe determinar, en forma fundamentada, si declara o no la rebeldía, atendiendo a los justificativos presentados; es esa autoridad judicial, la que valorando las circunstancias específicas del caso, establecerá si la ausencia del acusado está o no justificada. Sin embargo, también cabe aclarar que la causa que imposibilite la asistencia del imputado, debe responder a intereses que tengan momentáneamente mayor relevancia que el acto procesal; pues lo que, le corresponde al Juez, es realizar un examen detenido de las circunstancias que arguye y demuestra el imputado para decidir finalmente si procede la suspensión de un acto; empero en cada caso, el Juez está obligado a establecer la importancia de las circunstancias frente al acto procesal.
En consecuencia, de conformidad a las consideraciones expuestas se advierte que el accionante no ha cumplido con las exigencias necesarias para que de manera excepcional se pueda ingresar a compulsar las pruebas que a decir de este no fueron consideradas en la Resolución de 5 de octubre de 2022; puesto que, debe estar claro que esta jurisdicción constitucional, no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los Jueces y Tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que el impetrante de tutela hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de fundamentación y motivación han sido lesionados al emitirse una Resolución judicial.
Por consiguiente, este Tribunal no puede realizar una revisión de la interpretación adoptada de acuerdo a la lógica y sana crítica realizada por el Juez hoy demandado, pues ello implicaría desplegar un accionar que contravendría el debido proceso constitucional, concluyéndose que el accionante no cumplió con todos los presupuestos previstos por la jurisprudencia constitucional y que viabilizan la revisión excepcional de la actividad desplegada por otras jurisdicciones, aspectos que devienen en la denegatoria de la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática traída en revisión.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 002/2023 de 17 de enero, cursante de fs. 70 a 74, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, de conformidad a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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René Yván Espada Navía MAGISTRADO |
MSc. Isidora Jiménez Castro MAGISTRADA |