SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2025-S4
Fecha: 14-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; toda vez que, el Juez –ahora demandado– mediante Resolución de 3 de octubre de 2022; lo declaró rebelde dentro del proceso penal que se le sigue a instancia del Ministerio Público; por lo que, el 4 de igual mes y año, presentó memorial exponiendo los motivos de su ausencia adjuntando prueba para este efecto; empero, mediante Resolución de 5 de igual mes y año, la autoridad jurisdiccional demandada mantuvo subsistente la declaratoria de rebeldía, sin valorar los elementos probatorios ni fundamentar legalmente los motivos en los cuales se basa su determinación.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso y su relevancia constitucional. Jurisprudencia reiterada
Sobre estos elementos constitutivos del debido proceso, individuales en su vigencia, en algunos casos, e interdependientes entre sí, en otros, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, luego de puntualizar la línea jurisprudencial establecida al respecto concluyó: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita”.
Así también, respecto a la congruencia como parte del debido proceso, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, entendió dicho principio en sus vertientes interna y externa como el “…principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes” (las negrillas son nuestras).
Por su parte la SCP 0005/2019-S2 de 19 de febrero, a tiempo de considerar los entendimientos asumidos por la jurisprudencia con relación a estos elementos del debido proceso, complementó los mismos con un razonamiento central refiriéndose a la relevancia constitucional, como efecto del análisis de verificación de los mismos; así al respecto estableció que: “Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva Resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional. Con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”.
III.2.De la valoración de la prueba como atribución privativa de la legalidad ordinaria, y lo presupuestos excepcionales para su revisión en sede constitucional. Jurisprudencia reiterada
La SCP 1021/2019-S1 de 21 de octubre, haciendo cita de la SCP 0720/2017-S2 de 31 de julio, sobre esta temática, señaló que: “Al respecto de la valoración de la prueba el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido que la facultad de la valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios; empero, también determinó que existen excepciones a esta regla cuando se configuran ciertos supuestos en los que evidentemente la jurisdicción constitucional puede ingresar a realizar dicha valoración, en este entendido, la SCP 0017/2016-S2 de 18 de enero reiterando los abundantes entendimientos jurisprudenciales al respecto de este tema señala: ‛La SCP 0903/2012 de 22 de agosto, mencionando a la SC 1461/2003-R de 6 de octubre, estableció que: «…la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes…»
Desarrollando este razonamiento, la propia jurisprudencia constitucional también determinó excepciones a esta regla, al señalar que existen supuestos en que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas, conforme se tiene de la SC 0285/2010-R de 7 de junio, que concluyo lo siguiente: «…el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales.»
(…)
En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión‛.
Dichos entendimientos también han sido reiterados por la abundante jurisprudencia constitucional» (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, consideró lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; toda vez que, el Juez –ahora demandado– mediante Resolución de 3 de octubre de 2022, lo declaró rebelde dentro del proceso penal que se le sigue a instancia del Ministerio Público; por lo que, el 4 de igual mes y año, presentó memorial exponiendo los motivos de su ausencia adjuntando prueba para este efecto; empero, mediante Resolución de 5 de igual mes y año antes referido, la autoridad jurisdiccional demandada mantuvo subsistente la declaratoria de rebeldía, sin valorar los elementos probatorios ni fundamentar legalmente los motivos en los cuales se basa su determinación.
Conocido el objeto procesal demandado, resulta pertinente inicialmente realizar la verificación sobre el presupuesto de procedencia de esta acción tutelar relacionado con su activación; en ese contexto, de los antecedentes remitidos ante este Tribunal se evidencia que existe un proceso penal seguido en contra del solicitante de tutela a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de abuso sexual. Estando en la etapa de juicio oral la autoridad hoy demandada, señalo día y hora de audiencia para el 3 de octubre de 2022, a las 14:00; empero, si bien sus abogados estuvieron presentes, este no pudo llegar a tiempo por desconocimiento de las calles de Quillacollo y la ubicación exacta del Juzgado, llegando cuando la audiencia ya fue suspendida declarándosele en Rebeldía sin otorgarle un plazo para poder justificar su inasistencia; es así que, ante estos acontecimientos peticionó verbalmente a la
Secretaria del despacho judicial, le extendiera certificación en la cual conste que se presentó a las 14:25.
Es así que el ‒ahora impetrante de tutela‒, el 4 de octubre de 2022, presentó memorial justificando su retraso a la audiencia señalada; por lo que, la autoridad demandada emitió Resolución el 5 de del mismo mes y año antes referido, en el cual dejó sin efecto las medidas impuestas como el mandamiento de aprehensión entre otros; sin embargo, mantuvo su declaratoria de REBELDIA, manifestando que no presentó prueba que acredite un impedimento grave y legítimo; en consecuencia, al no haber valorado la prueba adecuadamente, el demandado acuso nuevamente memorial el 17 de octubre del año referido ut supra bajo la suma de “SOLICITA CORRECCION” (sic), mereciendo como respuesta el Decreto de 18 de octubre de idéntico año prenombrado, donde en el mismo rechazó su solicitud, indicando que no existe defecto o error en la Resolución cuestionada, razones por las cuales aduce conculcados sus derechos al debido proceso -en su vertiente de fundamentación y motivación (Conclusiones II.1. II.2. II.3. y II.4.).
Una vez identificada la problemática planteada y descritos los antecedentes, es preciso señalar que conforme, la Norma Suprema instituye a la presente acción de defensa como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, puesto al alcance de toda persona que sufra amenaza, restricción o vulneración a sus derechos reconocidos en la Ley Fundamental, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales conculcados; sin embargo, conforme al Fundamento Jurídico III.1 desarrollado en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta necesario referirnos en el presente caso al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, de donde se entiende que las Resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la Resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados.
El solicitante de tutela menciona que esta falta de fundamentación y motivación se debe a que no se valoró por parte del Juez demandado la prueba aportada; por consiguiente, es importante mencionar el Fundamento Jurídico III.2. descrito en este fallo constitucional; que menciona que, la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios; por lo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes; empero, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades es: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y; 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; es decir, en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Ahora bien de los antecedentes compulsados traídos en revisión a este Tribunal y específicamente la Resolución de 5 de octubre de 2022, la cual pide se deje sin efecto el impetrante de tutela, se evidencia que el Juez demandado dentro de sus competencias actuó en el marco legal de razonabilidad y equidad, dejando sin efecto el mandamiento de aprehensión y las otras medidas impuestas, manteniendo latente la declaratoria de rebeldía hoy cuestionada, al considerar de acuerdo a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, manifestando que no presentó prueba que acredite un impedimento grave y legítimo.
De conformidad al art. 89 del CPP, en el caso de la declaratoria de rebeldía se dispone que: El Juez o Tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido, pues tal como el propio solicitante de tutela refiere este no compareció a la audiencia programada para el juicio oral, indicando textualmente en el memorial que mereció la Resolución hoy compulsada, “…ante el desconocimiento de las calles de Quillacollo y la ubicación exacta del Juzgado en el que se llevaría a cabo la audiencia programada llegue a destiempo siendo que la audiencia ya había sido suspendida y se declaró mi Rebeldía sin otorgar un plazo para poder justificar mi inasistencia al acto programado, es así que ante este acontecimiento a solicitud verbal a la secretaria de ese despacho judicial se me extiende certificación en el que consta que me hice presenté a horas 14:25” (sic); consecuentemente, el demandado conforme dispone la norma precita ut-supra procedió en el marco de su competencia; ya que, es el Juez o tribunal del proceso el que debe determinar, en forma fundamentada, si declara o no la rebeldía, atendiendo a los justificativos presentados; es esa autoridad judicial, la que valorando las circunstancias específicas del caso, establecerá si la ausencia del acusado está o no justificada. Sin embargo, también cabe aclarar que la causa que imposibilite la asistencia del imputado, debe responder a intereses que tengan momentáneamente mayor relevancia que el acto procesal; pues lo que, le corresponde al Juez, es realizar un examen detenido de las circunstancias que arguye y demuestra el imputado para decidir finalmente si procede la suspensión de un acto; empero en cada caso, el Juez está obligado a establecer la importancia de las circunstancias frente al acto procesal.
En consecuencia, de conformidad a las consideraciones expuestas se advierte que el accionante no ha cumplido con las exigencias necesarias para que de manera excepcional se pueda ingresar a compulsar las pruebas que a decir de este no fueron consideradas en la Resolución de 5 de octubre de 2022; puesto que, debe estar claro que esta jurisdicción constitucional, no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los Jueces y Tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que el impetrante de tutela hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de fundamentación y motivación han sido lesionados al emitirse una Resolución judicial.
Por consiguiente, este Tribunal no puede realizar una revisión de la interpretación adoptada de acuerdo a la lógica y sana crítica realizada por el Juez hoy demandado, pues ello implicaría desplegar un accionar que contravendría el debido proceso constitucional, concluyéndose que el accionante no cumplió con todos los presupuestos previstos por la jurisprudencia constitucional y que viabilizan la revisión excepcional de la actividad desplegada por otras jurisdicciones, aspectos que devienen en la denegatoria de la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática traída en revisión.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.