SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2025-S4
Fecha: 14-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de enero de 2023, cursante de fs. 1; y, 39 a 49; el accionante, manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, estando en la etapa de juicio oral, el Juez de Sentencia Penal Cuarto de Quillacollo del departamento de Cochabamba –hoy demandada– señalo día y hora de audiencia para el 3 de octubre de 2022 a las 14:00; empero, si bien sus abogados estuvieron presentes, este no pudo llegar a tiempo por desconocimiento de las calles de Quillacollo y la ubicación exacta del Juzgado, llegando cuando la audiencia ya fue suspendida declarándosele en rebeldía sin otorgarle un plazo para poder justificar su inasistencia; es así que, ante estos acontecimientos solicitó verbalmente a la secretaria del despacho judicial, le extendiera certificación en la cual conste que se presentó a las 14:25.
Consiguientemente, el 4 del precitado mes y año, presentó memorial justificando su retraso a la audiencia señalada; por lo que, la autoridad demandada emitió Resolución de 5 del mismo mes y año, en el cual dejó sin efecto las medidas impuestas como el mandamiento de aprehensión entre otros; sin embargo, mantuvo su declaratoria de rebeldía, manifestando que no presentó prueba que acredite un impedimento grave y legítimo; en consecuencia, al no haber valorado la prueba adecuadamente, el demandado acuso memorial el 17 de octubre del año referido ut supra, mereciendo como respuesta el Decreto de 18 del referido mes y año, donde en el mismo rechazó su solicitud, vulnerando de este modo su derecho al debido proceso; ya que, no tomó en cuenta lo fundamentado ni la prueba aportada.
Por lo que, la Resolución de 3 y 5 ambos del citado mes y año precedentemente indicado, no valoró la prueba aportada, existiendo por ello una incongruencia omisiva, al omitir explicar porque la prueba sería insuficiente, además de no considerar las circunstancias por las que no pudo llegar a la audiencia programada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionado el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; citando al efecto los arts. 115. II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto la Resolución de 5 de octubre del 2022, ordenando se emita una nueva, en el marco del respeto a las reglas del debido proceso dentro del plazo de veinticuatro horas; y, b) En etapa de ejecución del fallo constitucional, se determine el resarcimiento, los daños y perjuicios ocasionados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 17 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 68 a 69, presentes la parte accionante, los representantes del Ministerio Público y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y, ausentes la autoridad demandada, y el tercero interesado; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción tutelar y ampliándola en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) La Resolución de 5 de octubre de 2022, que mantuvo la declaratoria de su rebeldía, no realizó una valoración correcta del elemento probatorio acompañado ni de los antecedentes que cursan en el proceso respecto a su sometimiento al mismo, vulnerándose de esta forma el debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, incongruencia omisiva y falta de valoración probatoria; 2) Tiene bajo su cuidado a “una madre mayor de edad, conforme informe socioeconómico que cursare en el proceso y que no fue considerado por la autoridad judicial a tiempo de determinar su rebeldía, más aun cuando de su parte se hubiese sometido a todos los actos del proceso y que no obstante haber solicitado corrección en relación a la resolución de 5 de octubre, se mantuvo la resolución, emitiendo un decreto simple, remitiéndose asimismo a los principios de legalidad y razonabilidad” (sic); y, 3) Las resoluciones cuestionadas no se encuentran supeditadas a ser revisadas por recurso alguno, conforme al catálogo de los recursos establecidos en el Código de Procedimiento Penal y que a su vez el impetrante de tutela no hubiese consentido tales actos, por cuanto hubiese venido reclamando ante la autoridad judicial constantemente, tampoco podría considerarse el Recurso de Reposición; ya que, conforme la línea contenida en la SCP 2110/2013 de 21 de noviembre, no resultaría idóneo el mismo a efecto del respeto de derechos fundamentales; por lo que, al no haberse acudido a este recurso no debe considerarse la subsidiariedad; consiguientemente, pide se le conceda tutela solicitada, dándose curso a su petición de conminar al Juez a que emita nueva resolución en el marco del debido proceso.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ever Fernando Velarde Morant, Juez de Sentencia Penal Cuarto de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 17 de enero de 2023, cursante de fs. 66 a 67 vta., manifestó lo siguiente: i) La subsidiariedad es un requisito para la admisibilidad de esta acción tutelar; toda vez que, contra la Resolución de 5 de octubre de 2022, existiría recurso de impugnación, el cual no hubiese sido activado por el ahora accionante deviniendo lo previsto por el art. 54.1 y 129.1 de la CPE; ii) De los antecedentes de la demanda de la acción tutelar, en relación al memorial de 4 de igual mes y año y a la prueba acompañada, lo establecido en el art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y a los argumentos del indicado memorial, refiere que ante la no comparecencia al juicio oral se hubiese determinado su rebeldía, no obstante la espera del tiempo solicitado y habiendo transcurrido más del determinado a efecto de su comparecencia, por esa causa fue objeto de suspensión la audiencia del juicio, habiendo llegado veinticinco minutos después a la audiencia. Que al no haber impugnado la Resolución prenombrada, se debe aplicar el principio de convalidación y preclusión; y, iii) La Resolución cuestionada, se encuentra debidamente motivada y fundamentada, no siendo evidente no haber valorado la prueba, determinándose la declaratoria de rebeldía del ahora solicitante de tutela, conforme a procedimiento, siendo los elementos de justificativo presentados compulsados; ya que, llegó veinticinco minutos tarde a la audiencia según informe de Secretaría de ese juzgado, no estableciéndose en la norma procesal en cuestión como causa de justificación ese aspecto, porque dicha incomparecencia y haberse determinado su declaratoria de rebeldía responde a la suspensión de audiencia dentro de un proceso penal, por un supuesto delito de abuso sexual en el que la víctima, tiene protección reforzada en su condición de menor, además que la acción de defensa presentada, no cumple con las formalidades de orden legal descritas y tampoco cumple lo dispuesto por el Código Procesal Constitucional ‒Ley 254 de 5 de julio de 2012‒, correspondiendo la denegatoria de tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Jair Mérida Murillo, representante del Ministerio Público, en audiencia refirió que: La autoridad jurisdiccional emitió “Resolución” debidamente fundamentada, por cuanto de los actuados se estableció que hubo un tiempo de espera y pasado el mismo se hubiese declarado su rebeldía; por cuanto, el acusado tenía la obligación de presentarse a la hora señalada, es así que, al no advertirse derecho o garantía que se hubiese vulnerado, como tampoco se hubiese cumplido con los requisitos previstos para la procedencia de su pretensión en la acción de amparo constitucional, corresponde –indica– la denegatoria de la tutela solicitada.
I.2.4. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Juan Carlos Galvarro Céspedes, representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, manifestó que: Habiendo escuchado a las partes; así como, al Ministerio Público, no advierte vulneración a derecho alguno, por cuanto el accionante se presentó a la audiencia en cuestión veinticinco minutos más tarde de la hora señalada, lo que generó su declaratoria de rebeldía conforme a Ley; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada o en su caso valorando los antecedentes, se disponga lo que corresponda en derecho.
I.2.5. Intervención del tercero interesado
Wilson Ruiz Cruz, no se presentó a la audiencia de consideración de esta acción de defensa ni presento informe escrito alguno a pesar de su legal citación, cursante a fs. 55.
I.2.6. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 002/2023 de 17 de enero, cursante de fs. 70 a 74, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) No se verifica elemento alguno que condigna vulneración material y objetiva al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, que la Resolución cuestionada resultare incongruente u omisiva, al mantener la declaratoria de rebeldía y dejado solamente sin efecto las ordenes dispuestas a efecto de la comparecencia del rebelde al proceso penal, alegados por el accionante, por cuanto no se advierte que la autoridad judicial demandada, al emitir la indicada Resolución, se hubiese apartado de lo determinado en el art. 91 del CPP, por cuanto le corresponde velar por la prosecución de la causa penal bajo el principio de celeridad, “bajo responsabilidad por una parte y por otra, que la causa penal sea resuelta a efecto una justicia pronta y oportuna respecto del acusado, de conocer en tiempo oportuno su situación dentro la causa penal, más aun cuando se solicita como tutela deje sin efecto la indicada resolución y se ordene se emita una nueva en el marco del respeto a las reglas del debido proceso, cuando no hubiere cumplido con los presupuestos necesarios a efecto de la revisión de la interpretación normativa respecto de la legalidad ordinaria” (sic); y, b) El Tribunal Constitucional en la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, reiterada por la SCP 0029/2019-S4 de 1 de abril entre otras, refirió que la acción de amparo constitucional no se constituye en un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, y que solo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales y garantías constitucionales.