SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2025-S1
Fecha: 12-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes por memorial presentado el 16 de agosto de 2022, cursante de fs. 133 a 138 vta., manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En mérito a la solicitud de cesación de la detención preventiva interpuesta por ellos, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, a través del Auto Interlocutorio de 6 de junio de 2022, los benefició con medidas sustitutivas a la detención preventiva al haberse desvirtuado el único riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) aplicándoles medidas cautelares de carácter personal previstas por el art. 231 bis de ese mismo Código modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; sin embargo, esa decisión fue apelada por el Ministerio Público así como por la “D.N.A.”, ante lo cual por Auto de Vista de 17 de junio de 2022, se declaró procedente el recurso de apelación, anulando el referido Auto Interlocutorio y dejándose sin efecto la misma, disponiendo que se emita una nueva resolución; es así que, el 6 de julio de 2022, el mismo Tribunal de Sentencia Penal pronunció una nueva resolución -se entiende Auto Interlocutorio de igual fecha- fundamentando elementos de convicción presentados por la defensa a momento de la celebración de la audiencia, así como el porqué de su decisión de disponer la cesación de la detención preventiva.
El Auto Interlocutorio de 6 de julio de 2022, fue nuevamente apelado por parte del Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia (DNA); por lo que, la Vocal ahora accionada, señaló audiencia de “resolución” para el 11 de igual mes y año, en la que su defensa técnica alegó la improcedencia del recurso de apelación en que los apelantes si bien no cumplieron con la carga argumentativa al momento de fundamentar su recurso de apelación; empero, no identificaron el punto de agravio y qué derecho se estaría vulnerando, no pudiendo la autoridad de alzada suplir dicha falencia; no obstante, la Vocal ahora accionada, si bien reconoce que de acuerdo al art. 398 del CPP el Tribunal de alzada es competente únicamente para responder a los fundamentos de agravio debiendo las partes asumir la carga argumentativa y probatoria; sin embargo, alegando la aplicación del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- que le reconoce a los tribunales de alzada la posibilidad de revisar las resoluciones venidas en recurso de apelación, ingresó a revisar de oficio la resolución apelada -Auto Interlocutorio de 6 de julio de 2022-, señalando supuestos defectos de la resolución, los cuales no fueron expresados por la parte apelante a momento de fundamentar su recurso de apelación, y con base a ellos determinó revocar el referido Auto Interlocutorio y ordenó al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, a que emita una nueva resolución, manteniendo su detención preventiva sin que “a la fecha” se haya podido resolver su situación jurídica, encontrándose en total estado de indefensión; además, el Tribunal de alzada al haber ingresado a revisar de oficio la resolución impugnada realizó una “REFORMA EN PERJUICIO”; asimismo, de la lectura del Auto de Vista de 11 de julio de 2022, no se pudo advertir cuál sería el vicio o defecto procedimental conforme a lo dispuesto por el art. 17.III de la LOJ, habiendo transcurrido más de dos meses desde que se le otorgó la cesación de la detención preventiva por el citado Tribunal de Sentencia, sin que “a la fecha” se haya podido determinar su situación jurídica; puesto que, el “tribunal de alzada contrario” omitió pronunciarse al respecto.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales; a la libertad personal; y, al principio de congruencia; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga la anulación del Auto de Vista de 11 de julio de 2022.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 17 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 147 a 148, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado en audiencia, ratificaron de manera integra el contenido del memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de acuerdo a lo descrito en audiencia de consideración de esta acción de libertad hubiese presentado informe, el cual pese haber sido leído en dicho acto procesal, no consta en obrados.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Richar Peredo Almaraz, en representación del Ministerio Público, en audiencia manifestó que: a) Se apeló la decisión asumida por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba en virtud del art. 251 del CPP ante la inexistencia de fundamentación por parte de ese Tribunal y que por “Auto” -de Vista- de 17 de junio de 2022, los Vocales de Sala Penal “Cuarta” del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento declararon procedente el recurso de apelación y anuló el Auto Interlocutorio de 6 del mismo mes y año, ordenando que se emita una nueva resolución; b) Con base a ello el Tribunal de Sentencia Penal Primera de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, emitió una nueva resolución bajo los mismos argumentos, razón por la que se volvió a apelar, al carecer de fundamentación y motivación; y una vez remitida “nuevamente” a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por “Auto de 11 de junio” dispuso que se devuelvan antecedentes al referido Tribunal de Sentencia con la finalidad de que dicte una nueva resolución en el plazo de veinticuatro horas porque no se habría dado cumplimiento a lo señalado por la referida Sala Penal “Cuarta”; y, c) La Sala que anuló el Auto Interlocutorio de 6 de junio de 2022, es la Sala Penal Cuarta y no así la Sala Penal Primera, al no haberse acatado lo que señaló la primera Sala, estando mal dirigida la presente acción, así como, tampoco se identificó cuáles serían los derechos y garantías que fueron vulnerados; debido a que, únicamente se observó la mala valoración o fundamentación realizada por la Vocal hoy accionada; aspectos por los cuales pide se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Intervención del tercer interviniente
Claudia Daniela Quispe Sierra, en representación de la DNA de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, no intervino en audiencia de consideración de la presente acción tutelar pese a habérsele otorgado la palabra.
I.2.5. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2022 de 17 de agosto, cursante de fs. 149 a 152 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Las denuncias de vulneración al debido proceso en sus elementos de congruencia entre lo peticionado y lo resuelto, reforma en perjuicio de oficio y el deber de motivación y fundamentación, son aspectos que conciernen a ser tratados a través del recurso de amparo constitucional; 2) Para que esta jurisdicción conozca y resuelva sobre presuntas vulneraciones al debido proceso a través de la acción de libertad se debe acreditar la vinculación directa a lo denunciado con el derecho a la libertad personal de la parte accionante; además, de un absoluto estado de indefensión; aspectos que no se verifican en el caso de examen; más aun, si se evidencia que por decreto de 2 de agosto de 2022, “…el Tribunal de Sentencia Penal N°1 de Sacaba… (sic), señaló audiencia para emitir una nueva resolución conforme al razonamiento del tribunal de alzada, manteniéndose pendiente aún la resolución que resulte del auto anulado, entendiéndose que se mantiene vigente la jurisdicción ordinaria en tanto y en cuanto no sea resuelta en todas sus instancias, resultando por ello inviable un análisis de fondo; y, 3) Una vez agotada la vía de reclamación ordinaria, los accionantes pueden acudir a la jurisdicción constitucional pero a través de la acción de amparo constitucional, la cual resulta idónea para atender sus pedidos.