SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2025-S1

Fecha: 12-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales; a la libertad personal; y, al principio de congruencia; puesto que, dentro del proceso penal seguido contra sus personas por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. “308” con relación al 310 del CP, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, declaró fundada la solicitud de cesación a la detención preventiva, determinando la imposición de medidas cautelares personales en aplicación del art. 231 bis. del CPP; empero, la Vocal ahora accionada, mediante Auto de Vista de 11 de julio de 2022, declaró procedentes los recursos de apelación interpuestas por el Ministerio Público y la DNA, y en consecuencia, revocó el Auto Interlocutorio de 6 de ese mismo mes y año, disponiéndose que ese Tribunal en el plazo de veinticuatro horas reinstale audiencia y emita una nueva resolución; decisión que carece de fundamento y congruencia; ya que, sin ingresar al fondo provocó mayor dilación en la resolución de su situación procesal, dejándolos en incertidumbre sobre su detención preventiva, al tenerse ya un pronunciamiento sobre la aplicación de medidas cautelares personales.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del CPP

La SCP 1152/2023-S1 de 13 de octubre, señala que: «... la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, en casos específicos en los que resulte necesaria una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional; en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

(...)

“Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva” .

(...)

Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP, la jurisprudencia de esta instancia constitucional, a través de la SCP 0077/2012 de 16 de abril, (...), titulado “El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva”, señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del CPP, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, al tratarse de la aplicación de medidas cautelares precisó que:

“Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: ‘Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad’” .

En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, referenciando al antes art. 236.3 -ahora art. 236.4 del CPP-, agregó que:

“En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP” .

(...)

Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.

En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.

El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria.

Conforme al contexto jurisprudencial descrito, es posible concluir que las autoridades jurisdiccionales están obligadas a emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, comprendiendo que la fundamentación se refiere a la justificación de todas las disposiciones legales sobre las cuales sostiene su decisión; y la motivación se relaciona a la justificación de las razones lógico-jurídicas respecto de los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes; máxime cuando se trate de decisiones que emerjan de la aplicación de medidas cautelares, supuestos en los cuales, los jueces instructores o cautelares y los tribunales de apelación, están impelidos de sustentar sus resoluciones.

Ahora bien, en el caso de los tribunales de apelación, y al tratarse de solicitudes que involucren medidas cautelares, conforme lo precisado por la citada SCP 0077/2012, el art. 398 del CPP no debe ser entendido en su literalidad, sino interpretado de forma integral y sistémica; lo cual, exige que estas autoridades jurisdiccionales, luego de un análisis integral del supuesto, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de aplicar, modificar o rechazar las medidas cautelares; a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, mediante una resolución con la suficiente justificación normativa, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal. No siendo admisible que las autoridades del tribunal de apelación rechacen la solicitud, basándose en presunciones relativas a los riesgos de fuga y obstaculización; ya que, si no se demuestra mediante una debida fundamentación y motivación la necesaria detención preventiva, la resolución emitida conlleva una arbitrariedad que vulnera los derechos previstos por la Constitución Política del Estado» (las negrillas son nuestras).

III.2.   El Tribunal de alzada está obligado a resolver la situación jurídica del accionante, en el conocimiento de la apelación de medidas cautelares. Jurisprudencia reiterada

La SCP 1471/2012 de 24 de septiembre, respecto a la resolución de apelación de medidas cautelares, establece que: “…al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de instrucción omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo, pero de manera insuficiente; puesto, que como se señaló, tratándose de la disputa del derecho a la libertad, en cumplimiento de los principios constitucionales señalados anteriormente, deberá resolver directamente el caso remitido en apelación, precisando las razones y los elementos de convicción que sustentaron su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, o viceversa” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales; a la libertad personal; y, al principio de congruencia; puesto que, dentro del proceso penal seguido contra sus personas por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. “308” con relación al 310 del CP, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, declaró fundada la solicitud de cesación a la detención preventiva, determinando la imposición de medidas cautelares personales en aplicación del art. 231 bis. del CPP; empero, la Vocal ahora accionada, mediante Auto de Vista de 11 de julio de 2022, declaró procedentes los recursos de apelación interpuestas por el Ministerio Público y la DNA, y en consecuencia, revocó el Auto Interlocutorio de 6 de ese mismo mes y año, disponiéndose que ese Tribunal en el plazo de veinticuatro horas reinstale audiencia y emita una nueva resolución; decisión que carece de fundamento y congruencia; ya que, sin ingresar al fondo provocó mayor dilación en la resolución de su situación procesal, dejándolos en incertidumbre sobre su detención preventiva, al tenerse ya un pronunciamiento sobre la aplicación de medidas cautelares personales.

Identificada la problemática planteada en la presente acción de defensa, de antecedente que cursan en obrados se tiene que la Vocal hoy accionada, a tiempo de resolver la apelación de los acusados -accionantes- emitió el Auto de Vista de 11 de julio de 2022, por el cual declaró procedente los recursos de apelación planteados por el Ministerio Público y la DNA; y en consecuencia, revocó el Auto de 6 de ese mismo mes y año, disponiendo que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba “…en el plazo de 24 hrs., de devueltos los antecedentes…” (sic.) reinstale audiencia y emita nueva resolución “…conforme se mandó a realizar por Auto de Visa de 17 de junio de 2022 bajo entera responsabilidad del Tribunal Aquo…” (sic), decisión que fue asumida alegando que: i) Los Vocales de la “Sala Penal Cuarta” por Auto de Vista de 17 de junio de 2022, ante la interposición del recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 6 de igual mes y año, que dio curso a la cesación de la detención preventiva, ésta fue anulada al ser declarada procedente en el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público; ii) El motivo por el que dicho Tribunal de Alzada procedió a revocar o anular el referido Auto Interlocutorio apelado y determinar que el Tribunal de primera instancia emita una nueva resolución refiere a que el mismo se hubiese pronunciado sobre una sentencia condenatoria de primera instancia que impuso una pena de veinte años en contra de los dos imputados -accionantes-, favorecidos nuevamente con la cesación de la detención preventiva; iii) El “Auto de Vista” emitido por la “Sala Penal Cuarta” es una reproducción del Auto Interlocutorio anulado de 6 de “julio” de 2022; es decir, se volvió a determinar la cesación de la detención preventiva con los mismos argumentos al señalar que en el caso en particular se hubiese pronunciado una sentencia condenatoria de primera instancia de veinte años en contra de los imputados, e indicando que se estaría haciendo un test de proporcionalidad hizo referencia a los alcances de los arts. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE), 7 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), 9.3 del Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos (PIDH); empero, sin mayor análisis, volviendo a aplicar las mismas medidas cautelares que ya dispuso el Auto Interlocutorio de 6 de “junio” anulada por el Tribunal de Alzada; incurriendo en los mismos defectos que fueron advertidos en el Auto de Vista de 17 de junio de 2022, en el que no se valoraron correctamente los elementos de convicción presentados por la defensa consistentes únicamente en una sentencia y en la “SC N°02/2021”, y sin señalar la aplicación de esa línea jurisprudencial; iv) No se explicó de qué manera esa sentencia de primera instancia resultaría ser gravitante para enervar el peligro de obstaculización que hubiese sido construido desde el Auto de aplicación de medidas cautelares, falta de motivación que ya fue extrañada en el “…Auto de Vista que anulo la primera resolución de 06 de julio de 2022…” (sic); v) El “Auto hoy impugnado” emitido por el tribunal de primera instancia se resiste a explicar y motivar su resolución de porqué considera que esos dos elementos son suficientes para desacreditar la construcción del peligro de obstaculización; por lo que, no existe el cumplimiento de una debida motivación; y, vi) La “SC 01/2019” y el art. 12 incs. a) y b) del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), hacen referencia al interés superior de los derechos de la menor y la prioridad absoluta de su protección; aspectos que no fueron debidamente fundamentados, cuando el “…Auto de Vista pronunciado por la Sala Penal Segunda de fecha de 17 de junio de 2022…” (sic) mandó al referido Tribunal realizar la labor de fundamentación y correcta valoración de los elementos de convicción, no pudiendo ser dichas falencias reiteradas en el Auto Interlocutorio de 6 de julio de 2022 en apelación superadas por un tribunal de la misma jerarquía, no siendo esa autoridad la conminada a realizar la labor de fundamentación y valoración de los elementos de convicción aportados al haberse observado resistencia del tribunal de primera instancia a dar cumplimiento a lo dispuesto por el Auto de Vista de 17 de junio de 2022, es así que dicha negligencia no pude ser subsidiada por un tribunal de alzada, cuando corresponde al tribunal de primera instancia motivar las resoluciones y valorar los elemento de convicción presentados.

De lo precedentemente señalado se puede advertir que, la Vocal hoy accionada, desconoció los parámetros jurisprudenciales desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. del presente fallo constitucional; puesto que conforme a dichos lineamientos los tribunales de alzada que conocen apelaciones de medidas cautelares se encuentran obligados a fallar en el fondo y resolver la situación jurídica de los procesados, no siendo permisible el reenvió al tribunal de primera instancia para que sea esa instancia jurisdiccional la que en definitiva y una vez devueltos los antecedentes reinstale la audiencia y emita una nueva resolución; ya que, al constituirse el Auto Interlocutorio de 6 de julio de 2022 en una inherente a una medida cautelar de carácter personal obligatoriamente implica de manera directa al derecho a la libertad personal de la persona que busca se defina su situación jurídica.

Es así que, en el caso de análisis la Vocal ahora accionada si bien determinó declarar procedente los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y la DNA y en consecuencia, dispuso revocar el Auto Interlocutorio de 6 de julio de 2022, -resolución que declaró fundada la cesación de la detención preventiva de los accionantes, alegando que se hubiese enervado el riesgo procesal previsto por el art. 235.2 del CPP, y que era conveniente sustituirla por otras medidas cautelares personales previstas por el 231 Bis del CPP; empero, determinó que sea el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, a través de una nueva resolución quien debía -conforme mandó a realizar el Auto de Vista de 17 de junio de 2022-, añadiendo que debía ser bajo entera responsabilidad de ese Tribunal, quien dilucide la situación jurídica de los accionantes; cuando debió ser esa instancia en apelación, quien de acuerdo a una debida fundamentación y consiguiente valoración probatoria, resuelva en el fondo la aplicación o no de medidas sustitutivas a la detención preventiva asumidas por la instancia de primer grado en favor de los accionantes; es así que, al no haber obrado de esa manera, dejó a los accionantes en una situación de indeterminación jurídica en cuanto a la pretensión de aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; es decir, a una medida que restringe su libertad; lo que provocó que la situación jurídica de los accionantes se encuentre en suspenso hasta que se pronuncie nuevamente el referido Tribunal de Sentencia, cuando correspondía -conforme lo señaló la misma Vocal hoy accionada en su Auto de Vista de 11 de julio de 2022- ante una falta de explicación y motivación en la resolución de porqué se consideraba que los elementos mencionados por la instancia inferior eran suficientes para desvirtuar la construcción del peligro de obstaculización y ante esas supuestas deficiencias procesales del tribunal inferior, que resuelva en el fondo las apelaciones planteadas por el Ministerio Público y la DNA y no limitar su actuación como instancia de alzada a enviar obrados al inferior bajo una -como ya se dijo- ausencia de fundamentación y explicación de los argumento del Tribunal de primera instancia.

Por lo expuesto, precedentemente, se establece que la Vocal ahora accionada al haber omitido resolver la situación jurídica de los accionantes, limitándose a declarar procedente los recursos de apelación presentadas por la defensa dentro del proceso penal y revocar el Auto Interlocutorio de 6 de julio de 2022, disponiendo que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba emita una nueva resolución con la debida fundamentación y explicación, obro de manera omisiva que desencadenó en la falta de resolución de la situación jurídica de los accionantes, desconociéndose de esa manera su derecho al debido proceso vinculado a su libertad personal; lo que deriva en la concesión de la tutela solicitada.

Sin embargo, de lo dispuesto, en cumplimiento de los Convenios suscritos por el Estado Boliviano, toda autoridad jurisdiccional que conozca casos en los que susciten violencia contra la mujer, al momento de resolver sus fallos, debe aplicar la perspectiva de género; en ese sentido, en el caso concreto, la Vocal hoy accionada; además, de resolver lo cuestionado en el recurso de apelación incidental planteado, deberá tomar en cuenta al momento de resolver el riesgo procesal previsto por el art. 235.2 del CPP el entendidmiento asumido en la SCP 0222/2020-S1 de 31 de de julio y resover lo cuestionado en ese marco.   

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.