SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2025-S3
Fecha: 11-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 21 y 25 de noviembre de 2022, cursantes de fs. 31 a 36; y, 42 a 45, el accionante a través de su representante, expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El año 2009 -su madre-, hoy su representante sin mandato, conoció al demandado en España, específicamente en Zaragoza; y al quedar embarazada, ambos se vinieron a Bolivia, al municipio de Bermejo del departamento de Tarija, lugar en el que fue sometida por éste a bastantes agresiones físicas y psicológicas después de haber consumido bebidas alcohólicas por tres días; por lo que, a raíz de esa situación le pidió su separación y que se apersonasen a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del Gobierno Autónomo Municipal de la citada localidad y departamento, con el objeto de firmar un acuerdo de asistencia familiar y guarda legal.
En consecuencia, el 26 de noviembre de 2016, suscribieron dicho acuerdo y a partir de ese momento no volvieron a vivir juntos, siendo esa la única comunicación que tuvieron a objeto de pedirle su madre el depósito de las pensiones a su favor en virtud a sus constantes retrasos de uno a dos meses.
Sostiene que, el problema con el demandado surgió debido a la solicitud de aumento de asistencia familiar de Bs600.- (seiscientos bolivianos) al ser insuficiente dicho monto; puesto que, requería cuidados especiales al haber nacido con malformación de los riñones, padeciendo de incontinencia urinaria; por lo que, debía ser diagnosticado cada noventa días con su médico de cabecera en la “Caja de Salud de la Banca Privada”; lo que, implica que necesitaba de una buena alimentación y controles médicos cada tres meses en la mencionada institución, caso contrario correría peligro su vida y su integridad física.
El 9 de junio de 2022, el demandado formuló una denuncia penal contra su progenitora por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica que hubiera cometido hacia él (AA), misma que fue rechazada por la autoridad judicial porque el hecho no existió.
Paralelamente, la expareja de su madre se apersonó a la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, ciudad donde ella vivía, presentando éste denuncia en su contra; empero, sin observar el procedimiento administrativo correspondiente y sin su autorización, fue entregado al demandado, quien vulnerando sus derechos y garantías constitucionales, procedió a su trasladó de forma arbitraria a la localidad de Bermejo del departamento de Tarija, sin llevar su ropa, ni sus documentos y controles médicos, restringiéndole con ello su derecho a la educación, ejerciendo acciones que se constituyen en violencia psicológica.
El 9 de septiembre de 2022, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió el “Auto Interlocutorio” que surgió dentro del proceso de riesgo social instaurado por su madre -ahora su representante sin mandato-, conminándose posteriormente al demandado para que lo traslade a la referida ciudad; sin embargo, éste hizo caso omiso a dicha determinación.
Considera que el resultado de esa controversia podría ser tardío y con efectos negativos para él en su condición de niño, debido a que había la posibilidad de perder el año escolar y al no realizarse sus controles médicos de sus riñones, correría riesgo su vida y salud por la negligencia y capricho del demandado. En ese sentido, la preocupación de su madre era ella en la ciudad de Santa Cruz, contaba con el seguro médico en la Caja de Salud de la Banca Privada, en cambio en Bermejo -localidad donde fue trasladado- no tenía un seguro médico adecuado.
En ese marco, su progenitora desconocía la situación en la que se encontraba; ya que, desde el 8 de septiembre de 2022, no asistía a clases; vale decir, que al día siguiente de la suscripción del Acta de entrega y compromiso de -7 de septiembre de 2022-, realizada por la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz y el ahora demandado, fue trasladado a Bermejo, vulnerando su derecho a la educación.
Asimismo, el demandado permitió que los investigadores de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) coloquen fotografías de AA, en el informe de desdoblamiento de “27” -siendo lo correcto 25- de julio de 2022, cursante en el cuadernillo de investigaciones de la denuncia por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica. De igual forma, la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, no protegió su derecho a la imagen, porque dicha entidad remitió a la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Cuarta de dicho departamento, el informe de desdoblamiento mencionado, dentro del proceso de riesgo social.
A través del decreto de 14 de noviembre de 2022, la nombrada Jueza de control jurisdiccional, manifestó y ordenó que: a) Después de dos meses de haberse realizado el acta de entrega del niño, el demandado recién se había apersonado al proceso de riesgo social, entendiendo con ello que el accionar del progenitor era arbitrario y también vulneraba los derechos de protección de AA; razón por la cual, se le llamó severamente la atención, por el incumplimiento de las medidas de protección ordenadas en el Auto Definitivo de 9 de septiembre del citado año; y, b) Aplicando el principio del interés superior del niño, ordenó que de manera inmediata se restituya su derecho a la educación y sea en el Colegio Parroquial La Santa Cruz, puesto que en el mes de noviembre o principios de diciembre del indicado año, terminaría la gestión escolar 2022. Asimismo, al no haberse dado cumplimiento a las terapias psicológicas en el Programa “CEPAT”, dispuso que se cumpliese con las mismas, caso contrario aplicaría el art. 169.III del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA).
En ese sentido, refiere que el demandado desde su inicio lo perjudicó, quien hasta el momento hizo caso omiso a la Resolución emitida por autoridad competente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la educación, a la salud, a la vida, a la imagen, y a la integridad física y psicológica; y, del principio al interés superior del niño, citando al efecto los arts. 13.I, II y III, 15.I y II, 18.I y II, 22, 24, 35 58, 59, 60, 61, 62, 65, 66, 77, 81, 82, 109.I y II; 110.I y II, 115.I, 128, 129.I, II, III y IV, 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que: 1) El demandado, en el plazo de veinticuatro horas, lo traslade a su domicilio ubicado en la av. Busch, cuarto anillo, Condominio Costanera, departamento 605, con el fin de que su madre lo lleve a la Unidad Educativa Parroquial La Santa Cruz; y, 2) Se realicen todos sus estudios y controles médicos en la Caja de Salud de la Banca Privada de Santa Cruz; ya que, se encuentra asegurado en la misma.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 30 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 117 a 126, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante y su abogado, reiteró íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándolos en audiencia, manifestó que: i) Existía una demanda de guarda legal, en la cual, el 28 de noviembre de 2016 se firmó una homologación de asistencia familiar; la cual, estableció que la guarda de AA la tenía su madre desde “febrero hasta diciembre”; por ello, se encontraba en la ciudad de Santa Cruz pasando clases y ella era quien lo llevaba a sus controles, también lo enviaba de vacaciones con su padre; asimismo, considera que no todos los progenitores actúan en honor a la verdad; puesto que, la intención de fondo del demandado era no pagar la asistencia familiar, situación que dio lugar a que fuese sometido a una serie de entrevistas psicológicas que le generaron trauma para toda su vida, ello debido a los procesos que existían entre sus padres, sin medir las consecuencias; y, ii) Su madre -ahora representante- es quien desea que retorne a Santa Cruz para que termine su ciclo escolar, pero teme que la justicia sea tardía; por ello, considera que se deben hacer prevalecer sus derechos; ya que, nunca sufrió maltrato de parte de la nombrada.
I.2.2. Informe del demandado
Jaime Elías Estrada Palenque, a través de informe escrito presentado el 30 de noviembre de 2022, cursante a fs. 115 y vta., manifestó que adjuntó a la presente acción tutelar las siguientes pruebas: a) Certificado emitido por Gloria Figueroa Vera, Directora de la Unidad Educativa “Octavio Campero Echazú”, “formulario de inscripción”, actualización, registro único de estudiante y copia del historial de estudiante AA -su hijo-, expedido por el Ministerio de Educación, demostrando con ello que desde el momento en que le entregaron al niño peticionante de tutela, mediante Acta de compromiso y entrega de 7 de septiembre del indicado año, suscrito con la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, éste se encontraba asistiendo a clases de forma regular, hallándose debidamente inscrito y registrado en el mencionado establecimiento educativo; de igual forma, arrimó muestrario fotográfico y videos, a través de los cuales demostraba el comportamiento y la presencia de AA en la mencionada Unidad Educativa; b) Fotocopia legalizada del Informe Psicológico, emitido por Eliana Quiroga Tintilay, remitido al Juez Público de Familia e Instrucción Penal Segundo de Bermejo del departamento de Tarija, que conoció el proceso de guarda de su hijo AA; y, c) Certificados médicos e informes médicos emitidos por los profesionales en salud, los cuales acreditan que se encontraba en perfecto estado de salud.
Asimismo, en audiencia de la presente acción de defensa, refirió que: 1) Existe una anterior acción de libertad interpuesta por la parte ahora accionante, casi con los mismos argumentos que la presente acción de amparo constitucional; toda vez que, en la misma se alegaba que su hijo AA, no estaba estudiando, que supuestamente era perjudicado y no tenía acceso a la salud, extremos totalmente falsos, en consecuencia esa acción fue denegada el 13 de septiembre de 2022; 2) La representante del impetrante de tutela también planteó otra acción de libertad denunciando la supuesta vulneración del derecho a la educación del niño accionante -su hijo-; por lo que, adjuntó prueba en digital, en la que acredita que éste desde el día -8 de septiembre de 2022-, en que llegó a Bermejo, ingresó a la Unidad Educativa “Octavio Campero Echazú”, en principio como oyente hasta que fuese solucionada su situación de traspaso, posteriormente logró registrarlo como estudiante regular en dicha Unidad Educativa y hasta el momento culminó con éxito la gestión escolar, pasando al cuarto grado; 3) Del muestrario fotográfico se puede verificar que AA, en sus distintas actividades escolares llegó a ser un alumno destacado en el poco tiempo que estuvo en la referida Unidad Educativa y además que contaba con notas escolares en su totalidad; las cuales, fueron subidas a la plataforma del Ministerio de Educación; de igual forma, a través del certificado emitido por la Directora de dicho establecimiento educativo se demuestra que era alumno regular, por esas razones, no existió conculcación alguna de derechos del mencionado niño y la afirmación de la madre de que no sabía dónde se encontraba éste es totalmente falsa; ya que, la misma fue a visitarlo a Tarija, donde pudo constatar su alegría y que el mismo estaba estudiando; 4) Ya inició la regularización de la guarda legal de AA, ante el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Segundo de Bermejo del departamento de Tarija, la cual fue admitida y corrida en traslado a la representante del accionante, y al contar con todos los estudios ordenados se señaló audiencia para esa fecha -30 de noviembre de 2022- a horas 11:00; empero, se suspendió por inasistencia de la madre de AA, quien demostró su desesperación porque en los informes de los profesionales interdisciplinarios dieron a conocer la violencia y el descuido que sufría el niño por parte de aquella, situación que fue denunciada en primera instancia; 5) En el informe de la psicóloga de la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, se describe que el niño impetrante de tutela se encontraba en buen estado de salud y que anteriormente sufría junto a su progenitora; de igual forma, en el informe de la trabajadora social de la mencionada entidad defensorial, en su parte conclusiva se establece que el niño se hallaba en buenas condiciones de habitabilidad y que en sus estudios escolares estaba bien; y, 6) El accionante a través de su representante sin mandato alegó la supuesta vulneración de sus derechos a la vida y a la salud; situación que era totalmente falsa en razón a que desde que su hijo se encuentra con él recibió toda la atención médica necesaria, lo cual acreditó mediante los respectivos certificados médicos y si a la madre le interesaba la salud del niño, también podría entregarle los documentos correspondientes para que pueda ser atendido en Tarija en la Caja de Salud de la Banca Privada; puesto que en dicho lugar, cuenta con una vivienda y un hogar estable con el único fin de velar por el interés del niño; por ello, solicitó que se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Daniela Hurtado, representante de la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, en audiencia, manifestó que: i) Existía una anterior acción de libertad que fue presentada por la madre del impetrante de tutela, misma que fue denegada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; ii) En el presente caso al haber visto los antecedentes de violencia familiar y conforme a lo previsto en el art. 36 del CNNA, entregaron la guarda de AA al progenitor tomando en cuenta la situación por la que pasaba el niño sujeto de derecho. Adoptaron las medidas de protección necesarias en favor del mismo, las cuales fueron homologadas por el Juez del “juzgado cuarto”, y si bien AA fue trasladado a la ciudad de Tarija, en el mismo Acta de compromiso de entrega de menor de 7 de septiembre de 2002, se establece de que se realizaría su seguimiento en el Distrito Municipal más cercano al lugar donde vivía en este caso su progenitor; y, iii) No vulneró el derecho a la educación del niño AA, puesto que se les hizo llegar un certificado del colegio “Octavio Campero Echazú”, en el cual el mencionado estaba inscrito; y, con relación a su derecho a la salud, el progenitor le estaría llevando a sus controles privados.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Santa Cruz, mediante Resolución 171/2022 de 30 de noviembre, cursante de fs. 126 a 132, denegó la tutela solicitada; dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos: a) La autoridad jurisdiccional emitió el Auto de 14 de noviembre de 2022, dentro del proceso de riesgo social interpuesto por el ahora demandado, en el cual Marianela Jhovana Ríos Cartagena, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Cuarta de la Capital del citado departamento, ordenó que de forma inmediata se restituyan los derechos del niño AA, como el de la educación, sea en el Colegio Parroquial de La Santa Cruz, bajo prevención de aplicarse lo dispuesto en el art. 169.III del CNNA. En ese sentido y a partir de la SC 0081/2017-S2 de 20 de febrero, esa Sala Constitucional, no tiene la atribución para hacer cumplir o ejecutar las resoluciones que hubiera emitido la jurisdicción ordinaria, por ello es que la propia autoridad jurisdiccional, en caso de considerar el incumplimiento de dicha resolución, es la que debe proceder conforme a la mencionada norma; b) En cuanto a la protección de las niñas, niños y adolescentes se enfatizó la prevalencia del interés superior de los derechos del niño, establecido constitucionalmente, por encontrarse en los grupos vulnerables de atención reforzada; c) De los certificados médicos emitidos por la profesora y Directora de la Unidad Educativa “Octavio Campero Echazú” del municipio de Bermejo del departamento de Tarija, se advierte la inexistencia de hechos controvertidos, toda vez que, el niño AA se encontraba y había cursado de forma satisfactoria el nivel educativo primario, con ello se concluye que no se vulneró su derecho a la educación. Asimismo, según la captura de pantalla del “registro en educación regular” del niño AA, se advirtió que estaba cursando el nivel primario en la citada Unidad Educativa; d) No se evidencia la vulneración del derecho a la salud; en atención a los informes médicos que acompaña, extendidos el 28 de noviembre de 2022, por José Luis Sivila Tejerina, Médico del Policonsultorio PREVIMED, en los cuales se establece que el paciente al someterse al examen físico se encontraba en buen estado de salud y dentro de los parámetros normales, respecto al peso, talla, orientándose también a controles del niño cada seis mes y un año; e) En virtud a la no vulneración de sus derechos a la salud y a la educación y considerando la excepción al carácter subsidiario de la presente acción de defensa en el entendido que ese Tribunal debe resguardar el interés superior del niño, niña y adolescente, se evidencia a su vez que no se vulneraron los derechos que alega la parte accionante; y, f) Existen demandas de guarda, en la cuales observó también la subsistencia incluso de informes psicológicos y sociales -realizados a AA-, a través de los cuales se señala: “Con mi papá estoy bien, me siento más relajado y seguro porque es una mansión gigante donde vivimos, es como un barrio enorme, entran tres casas, mi papá es bueno, es cristiano, me llevo bien con Cielo media hermana, Nazareth media hermana y con Rocío a ella le digo Rocío, pero a Cielo le digo decirle a la mamá cuando quiera que me traiga algo” (sic). De igual forma, en el informe psicológico de 20 de octubre de 2022, emitido por Eliana Quiroga Tintilay, Psicóloga de la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, en relación al niño, se tiene que: “Por otra parte, el usuario ha logrado adecuarse, integrarse con familia del progenitor sintiéndose cómodo, seguro manifestando qué es ambiente cálido y familiar, qué es lo que busca tener por parte de la figura materna” (sic); de la documentación mencionada, se estableció que no se evidencia transgresión alguna de los derechos alegados por la parte accionante, y si bien existen resoluciones emanadas por la autoridad jurisdiccional, las mismas deberán ejecutarse por la misma autoridad en el marco de lo dispuesto por la norma vigente; es decir, dentro de sus funciones, competencias y atribuciones.