SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2025-S3

Fecha: 11-Mar-2025

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por Acta de compromiso y entrega de menor de 7 de septiembre de 2022, la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, hizo entrega a Jaime Elías Estrada Palenque -ahora demandado- del niño AA, en virtud a los informes psicológicos presentados. Asimismo, en la cláusula tercera se establece un compromiso por parte del nombrado, quien se comprometió a brindar protección, amor, alimentación, albergue al mencionado niño, quedando bajo su absoluta responsabilidad, bajo apercibimiento de ley, haciéndose notar que se realizará el correspondiente seguimiento por “la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de su Distrito Municipal más cercano” (fs. 60 y vta.).

II.2.    Mediante nota de 13 de septiembre de 2022, la Directora de la Unidad Educativa “Octavio Campero Echazú” informó a los padres de familia de AA, que su hijo estaba asistiendo desde el 9 de septiembre de 2022, como oyente al referido establecimiento escolar; por ello, solicitó regularizar su inscripción y para el efecto, señaló que se requería autorización de traspaso de su anterior colegio, así como su libreta escolar (fs. 62).

II.3.    Por Auto Interlocutorio 19/2022 de 16 de septiembre, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija, dentro del proceso de acogimiento circunstancial del niño AA a petición de la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de la referida localidad, resolvió lo siguiente: 1) Homologar el Acta de entrega de menor de 7 de septiembre de 2022, suscrito por Jaime Elías Estrada Palenque -demandado-, padre del niño de -ocho años de edad- y la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, con la aclaración que el padre ejerce la guarda natural o de hecho, debiendo tramitar la guarda legal para consolidar la situación jurídica de su hijo; y, 2) Se dispuso que la mencionada DNA, haga el seguimiento y control de la medida e informe a ese despacho sobre la misma de forma mensual (fs. 48 y 49).

II.4.    Mediante memorial de 28 de septiembre de 2022, presentado por Jaime Elías Estrada Palenque -demandado- ante el Juez Público de Familia e Instrucción Penal de turno de Bermejo, solicitó admita su demanda de guarda contra Karla Mayra Canido Aguilera y dicte sentencia declarando probada la misma en todas sus partes y por consiguiente se disponga la guarda total de su hijo AA en favor de su persona, protestando garantizar el régimen de visitas que se disponga (fs. 55 a 59 vta.).

II.5.    Mediante Nota CITE D.N.A. 249/2022 de 31 de octubre, Eliana Quiroga Tintilay, Psicóloga de la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo del departamento de Tarija, presentó ante el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Segundo de Bermejo del referido departamento, informe psicológico, que en conclusiones establece por una parte, que el niño AA, poseía rasgos de personalidad inestable a consecuencia de la falta de atención, afecto, resguardo de la integridad haciendo que manifieste el usuario, temor a la soledad, signos de ansiedad (llanto), ENCOPRESIS, originando que el apego hacia la madre sea inestable. Por otra parte, concluyó que el usuario logró adecuarse e integrarse con la familia del progenitor, sintiéndose cómodo, seguro, manifestando que es un ambiente cálido y familiar que es lo que busca en la familia materna. Bajo esas circunstancias, sugirió que el niño AA continúe dentro del entorno paterno, según lo manifestado por el mismo, manteniéndose las visitas con la progenitora, puesto que era necesario fortalecer los lazos afectivos con la madre y recomendado que la progenitora realice terapias psicológicas que fomenten el fortalecimiento de herramientas adecuadas para el cuidado de su hijo (fs. 70 a 73 vta.).

II.6.    Mediante Auto de 14 de noviembre de 2022, Marianela Jhovana Ríos Cartagena, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Cuarta del departamento de Santa Cruz, estableció que Daniela Hurtado Vaca, Representante de la DNA de la citada ciudad, no dio cumplimiento a lo previsto en el art. 54.IV del CNNA; puesto que, no cursaba en antecedentes ningún informe de seguimiento que debía realizarse cada mes con el fin de dar cumplimiento a las medidas de protección del niño AA, tampoco cursaba informe alguno o el diligenciamiento de las terapias psicológicas ordenadas para el niño sujeto de protección, mediante el programa “CEPAT”. Seguidamente se llamó severamente la atención a la nombrada funcionaria y se le conminó a presentar informes de seguimiento de manera mensual, tal como se ordenó mediante Auto de 9 de septiembre del citado año (fs. 39 y vta.).

II.7.    Según Informe social presentado el 18 de noviembre de 2022, ante el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Segundo de Bermejo del departamento de Tarija, la Promotora Social de la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de la misma localidad y departamento, concluyó que en cuanto a la situación del niño AA, se podía observar que se encontraba en buenas condiciones de habitabilidad y bien en sus estudios. Al efecto adjuntó fotografías de la casa donde se encontraba viviendo el mismo (fs. 65 y 66 vta.).

II.8.    A través del Informe de 19 de noviembre de 2022, emitido por Dany Ruth Echalar, Directora General de la Unidad Educativa Parroquial de La Santa Cruz, a la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso de riesgo social instaurado por la DNA del Gobierno Autónomo Municipal del precitado departamento, informó la ausencia a clases del niño AA, explicando que en esa gestión escolar tenía una asistencia regular hasta el 7 de septiembre de 2022, presentando inasistencia presencial a partir del 8 del mismo mes y año a la fecha (fs. 40).

II.9.    Mediante certificado de 30 de noviembre de 2022, la Directora del nivel inicial y primario de la Unidad Educativa “Octavio Campero Echazú”, certificó que el niño AA, con Registro Único de Estudiantes (RUDE) 819814502017016, de tercero B del Nivel Primaria Comunitaria Vocacional, era alumno regular en la referida Unidad (fs. 54).