SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2025-S3

Fecha: 11-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a la educación, a la salud, a la vida, a la imagen, a la integridad física y psicológica; y, al principio de interés superior del niño; puesto que, el demandado lo trasladó de forma arbitraria a Bermejo, sin llevar sus documentos, ropa ni sus controles médicos, descuidando el cumplimiento de los protocolos correspondientes vinculados con los siguientes temas: i) Su educación porque a partir de su traslado a Bermejo dejó de asistir a clases y de recibir la atención médica continua que requería por la deficiencia física que padece -malformación renal-; ii) El respeto al derecho a su imagen, debido a que el demandado permitió que le tomaran fotografías y que se incluyeran las mismas en un informe judicial; el cual, no fue protegido adecuadamente por la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz; y, iii) Hizo caso omiso al Auto de 9 de septiembre de 2022, emitido por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Cuarta de la Capital del indicado departamento, a través del cual se ordenó que el niño fuera trasladado de vuelta al citado distrito.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la protección de las personas pertenecientes a grupos vulnerables

Al respecto, el extinto Tribunal Constitucional en la SC 0989/2011-R de 22 de junio, sostuvo que: “…la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ‘acciones afirmativas’ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado.

Por lo tanto las acciones afirmativas están orientadas a reducir o idealmente, eliminar las prácticas discriminatorias contra sectores poblacionales históricamente excluidos, mediante un tratamiento preferencial para los mismos, expresados en normas jurídicas y mecanismos políticos de integración encaminados para lograr tales fines, es decir, que se utilizan instrumentos de discriminación inversa que se pretenden que operen como mecanismos de compensación a favor de dichos grupos, pero siempre teniendo cuidado de que tales medidas sean razonables y que no generen otro tipo de exclusiones o dañen el núcleo de otros derechos fundamentales”.

Entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0006/2017-S1, 0010/2018-S2 y 0120/2018-S4, entre otras.

III.2.  Sobre la flexibilización del principio de subsidiariedad en acciones de defensa vinculadas a la protección de los derechos de la niñez y adolescencia

Al respecto, la SCP 0346/2018-S2 de 18 de julio, asumió el siguiente razonamiento:

[D]e acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, por regla, esta acción tutelar se rige por el principio de subsidiariedad; debiendo acudirse previamente a los mecanismos de protección que franquea la ley para solicitar la tutela o la reparación de sus derechos considerados conculcados.

No obstante, la acción de amparo constitucional, puede ser activada sin necesidad de agotarse previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, en circunstancias en las que se diluciden derechos de sectores vulnerables, como es el caso de la niñez y adolescencia; así, la SCP 0033/2015-S1 de 6 de febrero, asumiendo el entendimiento de la SCP 1879/2012 de 12 de octubre, en su Fundamento Jurídico III.1, reiteró:

…`a partir del interés superior como principio que ampara a los menores de edad, por cuyo motivo este Tribunal en acciones de libertad ya prescindió de la subsidiariedad excepcional que la caracteriza; dada la situación especial de este sector vulnerable de la sociedad que goza de la preeminencia en sus derechos fundamentales, en acciones de amparo constitucional también deberá relegarse el carácter subsidiario que exige la interposición de los medios intra procesales vigentes en forma previa a su activación, tomando en cuenta que un excesivo celo procesal podría poner a la persona afectada -accionante menor de edad- en situaciones no deseadas por el orden constitucional, materializando la transgresión de sus derechos cuando a lo que se propende con la interposición de las acciones de tutela es a lograr la máxima eficacia y tutela de los derechos consagrados por nuestra Norma Suprema’.

Consiguientemente, en resguardo de ese interés superior, en casos en los que de manera directa o indirecta la afectación de derechos invocada atente los derechos de niñas, niños y adolescentes, contraria al ordenamiento jurídico y violatoria de los mismo; y, en aplicación a la garantía estatal, podrá efectuarse el análisis de fondo de la problemática, haciendo una excepción al principio de subsidiariedad que rige al amparo constitucional (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Los alcances del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente

Por disposición del art. 58 de la CPE: “Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones”.

Asimismo, a efectos de garantizar la materialización de estos derechos, el art. 60 de la CPE, impone deberes al Estado y a la familia, disponiendo que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”, prohibiendo y sancionando toda forma de violencia contra ellos, a través del art. 61.I de la Norma Suprema.

En el contexto normativo internacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Bolivia mediante Ley 1152 de 14 de mayo de 1990 -entre otros aspectos- establece en su art. 3, que: “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño; es decir, que otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten, tanto en la esfera pública como en la privada, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, imponiendo con ello a los Estados parte, el deber de atención primordial del interés superior del niño, debiendo garantizarse su protección y cuidado necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres.

Los lineamientos de esos instrumentos internacionales universales, también se encuentran reconocidos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, cuando el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), sobre los derechos del niño establece que: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.

Conforme a la normativa señalada, así como la del Sistema Universal e Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (SUDH y SIDH), se consolida la vigencia y el respeto del principio del interés superior del niño, el cual constituye el principio rector y básico de preeminencia del resguardo a las niñas, niños o adolescentes, que tiene un alcance esencialmente interpretativo de las medidas que puedan afectarles directa o indirectamente; permitiéndose conforme a ese postulado a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional y de la normativa especial familiar, reforzar el deber de garantizar la prioridad del interés superior de los menores de edad, que dentro del mandato constitucional conlleva actuaciones imperativas tendientes al respeto de sus derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia -art. 60 de la CPE-, y/o en su caso garantizando el ejercicio y materialización de sus derechos.

Por su parte, el art. 1 del CNNA prevé y regula el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a toda niña, niño y adolescente; esto con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia; determinando además en su art. 12 inc. b) del mismo cuerpo legal, como prioridad social, que es deber de la familia, de la sociedad y el Estado asegurar al niña, niño y adolescente, con absoluta prioridad el ejercicio y el respeto pleno de sus derechos, estableciendo el inciso b) del citado artículo, que toda niña, niño y adolecente, tiene derecho a ser atendido con prioridad por las autoridades, judiciales y administrativas.

En ese marco, la SCP 0195/2018-S4 de 14 de mayo, establece que:

[T]eniendo en cuenta que las niñas, niños y adolescentes carecen de la madurez biológica y psicológica suficiente y necesaria, para afrontar un conflicto por sí solos, debido a las etapas de desarrollo que atraviesan antes de convertirse en adultos, diferenciándose de estos incluso por sus necesidades emocionales y educativas, el Estado está obligado a adoptar políticas especiales y acciones afirmativas en favor de ellos, al constituir un grupo vulnerable reconociendo previamente su condición de sujetos de derechos y garantías, destinadas a eliminar las situaciones de discriminación o intolerancia que sufren en razón de su edad, promoviendo la efectiva observancia del principio de igualdad, en consideración a sus características especiales.

La SCP 1879/2012 de 12 de octubre, luego de exponer el ámbito de protección constitucional y a través de los instrumentos internacionales sobre materia de derechos humanos, en favor de las niñas, niños y adolescentes, asumió que:

[S]on un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado.

En ese orden, la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia T-397/04 de 29 de abril de 2004, consideró que: ‘…las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos’.

En suma, resulta evidente que los derechos de los niños son prevalentes mereciendo un trato prioritario al contar con interés superior dentro del contexto jurídico vigente; por lo que tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que los involucren, precisamente como se tiene establecido por la preeminencia que da la Norma Suprema a este sector de vulnerabilidad y la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales…

III.4.  Guarda legal de niños, niñas y adolescentes establecida mediante resolución judicial

La SCP 1028/2016-S3 de 28 de septiembre, en observancia del principio de interés superior del niño, reconocido por nuestra Norma Suprema, concluyó que:

[E]n todos aquellos casos en los que exista una intervención y resolución judicial que defina la situación legal de un menor de edad -sea por acuerdo homologado o resolución judicial de guarda- mediando en consecuencia la intervención del juez especializado, dicha determinación debe ser respetada y cumplida en sus alcances y efectos por ambos progenitores, sin que ninguno de ellos pueda apartarse de esa decisión judicial, casos en los cuales el progenitor que considere que esa decisión no es la más adecuada en relación al bienestar físico y psicológico del menor involucrado, debe acudir ante el Juez que conoció el conflicto familiar, de tratarse de hechos punibles corresponde recurrir de forma inmediata ante las autoridades competentes en la vía ordinaria, instancias imparciales que definirán las medidas y determinaciones conducentes a garantizar el interés superior del menor. Así en el presente caso, al actuar el demandado de manera unilateral y sin dar aviso a la autoridad jurisdiccional competente, lo que hizo fue situar su actuación al margen de la legalidad y de la decisión previa de quien -aún en homologación- definió la guarda del menor.

III.5.  Sobre el derecho a la educación de las niñas, niños y adolescentes

La SCP 1073/2019-S2 de 5 de diciembre, reiterada posteriormente por la SCP 0639/2020-S1 de 21 de octubre -entre otras-, asumió el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado, establece el marco normativo rector sobre el derecho a la educación, así en su art. 9.5 dispone que es fin del Estado: “Garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo”; en su art. 17, estableció que: “Toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural, sin discriminación”; en el art. 77.I establece:

“La educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla”; y, el art. 82.I señala: “El Estado garantizará el acceso a la educación y la permanencia de todas las ciudadanas y los ciudadanos en condiciones de plena igualdad”.

Sobre este derecho, en el sistema de protección de los derechos humanos, en el art. 13.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), recogiendo del art. 26.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), señala que:

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.

La SCP 0469/2019-S2 de 9 de julio, en el Fundamento Jurídico III.5, refiriendo a las observaciones del Comité de los Derechos del Niño sobre el derecho a la educación del niño, señaló:

[L]a Observación General 1 (…), aprobada por el Comité en su 62º período de sesiones (14 de enero a 1 de febrero de 2013), interpretando el párrafo 1 del art. 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño, señala que los propósitos de la educación son el desarrollo holístico del niño hasta el máximo de sus posibilidades (29.1 inc. a), lo que incluye inculcarle del respeto de los derechos humanos (29.1 inc. b), potenciar su sensación de identidad y pertenencia (29.1 inc. c) y su integración en la sociedad e interacción con otros (29.1 inc. d) y con el medio ambiente (29.1 inc. e).

(…)

En ese orden, el referido Comité incide que la educación a que tiene derecho todo niño es aquella que se concibe para prepararlo para la vida cotidiana, fortalecer su capacidad de disfrutar de todos los derechos humanos y fomentar una cultura en la que prevalezcan valores de derechos humanos adecuados. El objetivo es habilitar al niño desarrollando sus aptitudes, su aprendizaje y otras capacidades, su dignidad humana, autoestima y confianza en sí mismo. En este contexto la “educación” es más que una escolarización oficial y engloba un amplio espectro de experiencias vitales y procesos de aprendizaje que permiten al niño, ya sea de manera individual o colectiva, desarrollar su personalidad, dotes y aptitudes y llevar una vida plena y satisfactoria en el seno de la sociedad. El derecho del niño a la educación no solo se refiere al acceso a ella (art. 28 de la citada Convención), sino también a su contenido. Una educación cuyo contenido tenga hondas raíces en los valores que se enumeran en los incisos a), b), c) d) y e) del numeral 1 del artículo 29 de dicha Convención, brinda a todo niño una herramienta indispensable para que, con su esfuerzo, logre en el transcurso de su vida una respuesta equilibrada y respetuosa de los derechos humanos a las dificultades que acompañan a un período de cambios fundamentales impulsados por la mundialización, las nuevas tecnologías y los fenómenos conexos.

La Observación General 14 del Comité de los Derechos del Niño, a partir de la interpretación y aplicación del art. 3 párrafo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, señala que los elementos que deben tenerse en cuenta al momento de evaluar si se respetó el interés superior del niño, en la situación de que se trate, son: (…)

vii) El derecho del niño a la educación, que debe ser entendido como el acceso a una educación gratuita de calidad, incluida la educación en la primera infancia, la educación no académica o extraacadémica y las actividades conexas; así como todas las decisiones sobre las medidas e iniciativas relacionadas con un niño en particular o un grupo de niños.

Por su parte, la Ley de la Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez” -Ley 070 de 20 de diciembre de 2010-, en el art. 3.12, señala que la educación: “Es promotora de la convivencia pacífica, contribuye a erradicar toda forma de violencia en el ámbito educativo, para el desarrollo de una sociedad sustentada en la cultura de paz, el buen trato y el respeto a los derechos humanos individuales, colectivos de las personas y los pueblos”.

Además de lo manifestado, debe anotarse que el art. 115.I del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), determina lo siguiente: “Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la educación gratuita, integral y de calidad, dirigida al pleno desarrollo de su personalidad, aptitudes, capacidades físicas y mentales.”; así el art. 116 del mismo Código determina que el Sistema Educativo Plurinacional garantiza a la niña, niño o adolescente, una educación sin violencia contra cualquier integrante de la comunidad educativa, preservando su integridad física, psicológica, sexual y/o moral, promoviendo una convivencia pacífica, con igualdad y equidad de género y generacional.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto al derecho a la educación, en la SCP 0362/2012 de 22 de junio, en el Fundamento Jurídico III.4, desarrolló el siguiente entendimiento:

[D]e las normas citadas precedentemente, se concluye que la educación y el acceso a ella no puede ser limitado ni menoscabado por autoridades ni particulares, a cuyo propósito el Estado debe priorizar su protección desplegando al efecto todos los mecanismos de defensa y garantía; (…). De lo contrario, de existir restricción alguna al acceso a la educación y de permitirse ello, el Estado habrá fracasado en su función suprema y primera responsabilidad financiera, (…), sumándose que por mandato del art. 60 de la CPE, los derechos fundamentales inherentes a niños, niñas y adolescentes, tienen especial protección, al poseer carácter preeminente; así, en un Estado donde los derechos fundamentales están altamente protegidos no será admisible la limitación en el ejercicio de este derecho (el resaltado es nuestro).

III.6.  La procedencia de la tutela del derecho a la vida

La SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, reiterando el razonamiento establecido en la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, refirió que:

[E]n virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”’

Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada» (las negrillas son nuestras).

III.7. El derecho a la salud

La SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, determinó que:

[U]no de los fines del Estado, es garantizar el bienestar las personas, lo que se traduce en el reconocimiento del derecho no sólo a la vida sino también a la salud; así, en el ámbito de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, el art. 25.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), señala que: ‘Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…’.

En relación a este derecho, si bien el mismo no encuentra protección como un derecho autónomo a través de la acción de libertad, sí lo hace cuando se halla relacionado directamente con el peligro de muerte o riesgo de vida, por cuanto, como se dijo, el derecho a la salud respecto al derecho a la vida, se encuentra intrínsecamente ligado, por cuanto: ‘La salud reviste la naturaleza de derecho fundamental merced a su relación innegable con el derecho a la vida. La vinculación entre el derecho a la vida y el derecho a la salud se aprecia con absoluta claridad, ya que la presencia de una patología de tal magnitud como las enfermedades terminales, por ejemplo, además de conducir a la muerte, desmejora la calidad de vida durante el tiempo al que todavía pueda aspirarse’” (las negrillas nos corresponden).

III.8.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, la madre de AA, en una representación sin mandato, denunció la vulneración de sus derechos a la educación, salud, vida, imagen, al interés superior del niño y a la integridad física y psicológica de su hijo AA; puesto que, el demandado –su padre-, realizó de manera arbitraria los siguientes actos: a) Trasladó al niño de forma ilegal a Bermejo, afectando sus derechos a la educación y a su salud; puesto que, impidió que el mismo asistiera a clases y recibiera los controles médicos necesarios por su condición de salud al padecer de una malformación renal; b) Permitió que le tomaran fotografías al niño accionante y que incluyeran las mismas en un informe judicial; sin embargo, la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz no ejerció protección de su derecho a la imagen; y, c) A pesar que la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Cuarta del departamento del citado departamento, emitió el Auto de 9 de septiembre de 2022, ordenando el regreso del niño a la ciudad de Santa Cruz, para garantizar su derecho a la educación y atención médica, no cumplió con dicha Resolución.

En principio es necesario aclarar que, si bien existe una anterior acción de libertad signada con el número de expediente 51207-2022-103-AL, que contiene la identidad de sujeto, objeto y causa, con la presente acción tutelar, no es menos evidente que la misma aún no fue sorteada y se encuentra en la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, situación que permite ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada a través de esta acción de amparo constitucional.

De la revisión de antecedentes que cursa en obrados, se evidencia que el 7 de septiembre de 2022, se formalizó un Acta de compromiso y entrega de menor a favor de Jaime Elías Estrada Palenque -padre de AA-. En este documento, el progenitor se compromete a brindar protección, amor, alimentación y albergue al mencionado niño, bajo su responsabilidad. Además, se establece que la “la Defensoría de la Niñez y Adolescencia” realizaría seguimiento del caso a través del Distrito Municipal más cercano, en este caso de Santa Cruz (Conclusión II.1).

Posteriormente, el 13 de septiembre de 2022, la Directora de la Unidad Educativa "Octavio Campero Echazú" informó a los padres del niño AA, que comenzó a asistir como oyente desde el 9 de septiembre de 2022. Asimismo, se solicitó autorización de traspaso desde su anterior colegio, así como la libreta escolar para regularizar su inscripción (Conclusión II.2.).

Mediante Auto Interlocutorio 19/2022 de 16 de septiembre, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija, en el marco del proceso de acogimiento circunstancial del niño AA -ahora accionante-, homologó el Acta de entrega de menor, suscrito entre Jaime Elías Estrada Palenque y la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz; además, se aclaró que el padre ejercía la guarda natural o de hecho y que debía tramitar la guarda legal para formalizar su situación. También se dispuso que la mencionada entidad defensorial realice el seguimiento mensual del caso (Conclusión II.3).

El 28 de septiembre de 2022, Jaime Elías Estrada Palenque presentó un memorial solicitando se admita su demanda para obtener la guarda total de AA, comprometiéndose a garantizar el régimen de visitas que la autoridad disponga (Conclusión II.4.).

De acuerdo al Informe psicológico de 31 de octubre de 2022, emitido por la Eliana Quiroga Tintilay, Psicóloga de la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, se concluye que el niño AA presentaba rasgos de personalidad inestable a causa de la falta de atención y afecto de su madre, lo que le generaba temor a la soledad y ansiedad; sin embargo, el informe indicaba que el menor logró adaptarse bien al hogar del padre, donde se sentía seguro y acogido. Asimismo, se recomendó que este permaneciera en el entorno paterno, manteniendo visitas con la madre, sugiriendo que ella realice terapias psicológicas para mejorar su capacidad de cuidado (Conclusión II.5.).

A través del Auto de 14 de noviembre de 2022, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Cuarta del departamento de Santa Cruz observó que la representante de la DNA del Gobierno Autónomo Municipal del de dicho departamento, no presentó los informes de seguimiento mensuales, que son necesarios según la ley, para verificar el cumplimiento de las medidas de protección del menor. Se conminó a la citada Defensoría a cumplir con esta obligación y se le recordó sobre la falta de informes de las terapias psicológicas del niño hoy accionante (Conclusión II.6.).

Según el Informe social de 18 de noviembre de 2022 -sobre la situación de AA-, la Promotora social de la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, concluyó que el niño se encontraba en buenas condiciones de habitabilidad y que estaba bien en sus estudios, por ello se adjuntaron fotografías de la casa donde reside el menor (Conclusión II.7.).

En virtud al Informe de la Unidad Educativa Parroquial La Santa Cruz, de 19 de noviembre de 2022, la Directora  de dicha Unidad menciona que AA tenía una asistencia regular hasta el 7 de septiembre del citado año; empero desde el 8 de septiembre del indicado año, había dejado de asistir a esa Unidad Educativa (Conclusión II.8.).

Mediante Certificado de la Unidad Educativa "Octavio Campero Echazú" de 30 de noviembre de 2022, la Directora de esa Unidad Educativa certificó que el niño AA estaba inscrito como alumno regular en dicho establecimiento educativo; lo cual, confirmado por su asistencia regular a clases (Conclusión II.9.).

Por lo expuesto se tiene que, Jaime Elías Estrada Palenque -ahora demandado-, tras recibir la guarda del menor, cumplió con las disposiciones legales, garantizando la educación y el bienestar del niño en su nuevo entorno. Asimismo, existen informes que indican que AA se encontraba en buenas condiciones de salud, habitabilidad y estudios, y adaptándose de manera positiva a la familia de su progenitor; sin embargo, también existen observaciones sobre el cumplimiento de los seguimientos establecidos por la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, situación que ha generado ciertas críticas por parte del Juez de la causa, respecto al seguimiento de las medidas de protección del menor.

De igual forma, se advierte que en el informe presentado por el demandado, defiende su actuación y desmiente las acusaciones de la madre, argumentando que su hijo está recibiendo educación y atención médica adecuada bajo su cuidado, y que las afirmaciones de la madre sobre la vulneración de los derechos del niño son falsas. Por su parte, la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, respalda la situación del niño AA, señalando que no se vulneró su derecho a la educación, ni a la salud y que la guarda del menor fue otorgada al progenitor debido a los antecedentes de violencia.

Bajo esas circunstancias, se evidencia que según el informe presentado por la Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, el Informe social, expedido por la Promotora Social de la señalada entidad municipal, dando cuenta sobre las condiciones de habitabilidad en el hogar del padre también indica, que el niño accionante, se encuentra bien cuidado y en buenas condiciones. Además, el informe extendido por la Unidad Educativa “Octavio Campero Echazú”, confirma que el menor está inscrito y es un alumno regular, garantizando con ello su derecho a la educación.

Con relación al seguimiento y a las medidas de protección del niño AA, se evidencia que, si bien se cumplió con el proceso de entrega y acompañamiento psicológico, se observa una deficiencia en el cumplimiento del seguimiento por parte de la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, situación que ha generado observaciones judiciales. No obstante, esta situación no parece haber afectado de manera directa la seguridad o bienestar del niño en su entorno actual.

En cuanto a las visitas con la madre, la psicóloga sugirió que se mantengan para fortalecer los lazos afectivos entre madre e hijo, pero también indica que el niño ha encontrado en el hogar del padre un entorno más adecuado para su desarrollo emocional; por lo que, AA, se encuentra protegido por su entorno familiar.

Asimismo, se constata que existen antecedentes de demandas previas, incluida una anterior acción de libertad, que se encuentra para sorteo en la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, así como la tramitación de un proceso de guarda legal del menor por parte del padre, situación que será dilucidada por la autoridad competente; sin embargo, en esta acción de defensa la representante del accionante -que es la madre del niño AA- está solicitando que el mismo regrese bajo su cuidado a la ciudad de Santa Cruz para que continúe con su educación, pero la evidencia disponible indica que el niño está recibiendo la educación de forma adecuada en Bermejo, además que se ha integrado bien al entorno escolar y familiar, razón por la cual, no existe ninguna vulneración de su derecho a la educación y sobre todo se observa que las actuaciones realizadas son favorables para él, en franca prevalencia del interés superior, considerando que se ha demostrado una buena adaptación al entorno familiar del padre y está recibiendo una educación apropiada, la misma que debe asegurarse su continuidad con regularidad, además de encontrarse en un hogar que aparentemente cumple con sus necesidades básicas y emocionales, protegiendo con ello su integridad física y emocional; por lo que, no  se observan razones suficientes para que el mismo sea retirado de este entorno, a menos que se presente una situación de maltrato o desatención grave; lo cual, no se ha demostrado hasta el momento y que será evaluado en el proceso de guarda mencionado anteriormente.

Por lo expuesto se concluye que de acuerdo a la información presentada, se realizaron actuaciones que resguardan el interés superior del niño impetrante de tutela en el seno paterno -Jaime Elías Estrada Palenque-, quien ha cumplido con las responsabilidades asumidas, aunque se ha señalado que se deben fortalecer ciertos aspectos, como las visitas maternas que fortalecen sus lazos afectivos y el seguimiento de la “la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de su Distrito Municipal más cercano” y no existen elementos que justifiquen una decisión que afecte el entorno actual del menor.

Respecto al derecho a la salud de AA, la parte accionante alega que el referido se encuentra privado de la atención médica adecuada, lo cual afecta su estado de salud; empero, según los informes presentados por el ahora demandado, que es el padre del precitado niño, se colige que ha recibido la atención médica correspondiente y además se encuentra en un buen estado de salud; razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que en caso de existir alguna controversia sobre el citado derecho, se tiene la posibilidad de solicitar a la DNA del Gobierno Autónomo Municipal del Distrito municipal más cercano, que proceda a la verificación respectiva, incluyendo los controles periódicos adecuados y de ser necesario, se podría establecer un régimen de atención médica que garantice que el menor reciba tratamientos en salud, tanto en Tarija, así como en Santa Cruz.

En cuanto al derecho a la imagen, el accionante aduce que el demandado remitió a la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Cuarta del departamento de Santa Cruz, el informe de desdoblamiento mencionado, dentro del proceso de riesgo social en el cual se encuentran fotografías; por lo que, es necesario precisar que si bien el derecho a la imagen es un derecho fundamental que tiene como fin proteger la intimidad y dignidad de las personas, y en particular la privacidad de los menores que no tienen plena capacidad para decidir sobre la exposición de su imagen o de otros aspectos privados de su vida, lo cual recae en los padres o tutores legales, se evidencia que en el caso concreto no se ha demostrado de manera objetiva la vulneración de ese derecho, debido a que ese desdoblamiento fue realizado por la policía, acción que fue realizada dentro de un proceso en cumplimiento a sus atribuciones por mandato de una autoridad jurisdiccional, situación que impide ingresar al análisis de fondo sobre este punto. Al respecto es preciso aclarar que, si se considera que el uso de la imagen del menor está comprometiendo su bienestar, el Juez de la causa tiene la facultad de ordenar medidas provisionales inmediatas, como la suspensión de la difusión de imágenes o el monitoreo de las publicaciones en medios o redes sociales hasta que se resuelva de manera definitiva el caso.

En ese contexto, se evidencia que el niño AA se encuentra protegido de forma adecuada en el hogar de su padre y conforme el interés superior del niño y no se ha vulnerado ninguno de sus derechos alegados en la presente acción tutelar, razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada, con la recomendación especial de que se garantice el régimen de visitas y el seguimiento adecuado del caso, con la finalidad de asegurar que se continúe con la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales del mismo y las necesidades a lo largo del proceso; es decir que, se debe acelerar la protección judicial del niño AA mediante la resolución del proceso de guarda legal, asegurando que se tomen medidas alternativas en favor del interés superior del mismo en todo momento, garantizando su protección, su bienestar, su educación, su salud y a su integridad, evitando que sea expuesto a situaciones de violencia.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0073/2025-S3 (viene de la pág. 22).