SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2025-S3

Fecha: 11-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 de octubre y 1 de noviembre de 2022, cursantes de fs. 8 a 18 y 34 a 44 vta., los accionantes a través de su representante expresaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En 2016, decidieron construir un edificio en el inmueble que adquirieron veinte años antes -en la calle Méndez Arcos 1054 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz-, que tenía una construcción antigua. Es así que, habiendo obtenido la debida autorización del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, efectuaron trabajos de demolición de la estructura, produciéndose con el movimiento de tierras fisuras -anteriores- y rajaduras nuevas en la propiedad de Betcy Gianne Padilla Rosado -tercera interesada-, sucediendo igual situación con los inmuebles de otros vecinos con quienes arribaron a conciliaciones, oponiéndose únicamente la antes nombrada, quien activó en su contra proceso extraordinario -interdicto de obra nueva perjudicial y daño temido-, en el que se convocó a audiencia de conciliación a la que no pudieron asistir por razones de trabajo y negativa de la mencionada a un nuevo señalamiento de audiencia.

Por proveído de 25 de julio de 2018, el Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de La Paz, observó la demanda, que fue subsanada “supuestamente” por la tercera interesada, dando lugar al Auto Interlocutorio 469/2018 de 5 de julio, teniéndola por no presentada, momento a partir del que se suscitaron los siguientes actos ilegales:

a)  Contra el Auto Interlocutorio 469/2018, la indicada formuló recurso de apelación, “…con el cual jamás fueron notificados…” (sic), apareciendo una diligencia de 1 de agosto de 2018, como si hubieran sido notificados en Secretaría del Juzgado, siendo incoherente aquello, porque debió efectuarse una notificación en su domicilio real; no habiendo sido tampoco notificados con el Auto de concesión de la apelación que dio origen al Auto de Vista 233/2019 de 22 de mayo, emitido por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que anuló la decisión objetada y dispuso la admisión del proceso.

b)  Ante la insistencia de la tercera interesada, el Juez demandado señaló audiencia de inspección judicial para el 20 de enero de 2020, violando la disposición legal contenida en el art. 187.II del Código Procesal Civil (CPC), no habiendo individualizado el objeto de la misma.

c) La tercera interesada recusó al perito propuesto por la parte demandada sin respetar el procedimiento establecido al efecto, impugnando además el informe pericial utilizando términos ofensivos, corriéndose en traslado no solo a ellos sino también al perito en oficinas de la Sociedad de Ingenieros de Bolivia (SIB)  -no en su domicilio legal-. El Juez demandado rechazó la recusación, y respecto al peritaje dispuso se efectúe un nuevo informe pericial con la clara intención de favorecer a la prenombrada, no constando prueba alguna que hubiere sustentado la objeción al dictamen, no habiendo tenido tampoco el perito oportunidad de refutar la impugnación.

d) El Juez demandado sin fundamentación alguna designó arbitrariamente como perito al Ingeniero Rodolfo Alfredo Garrón Amatler, otorgándole el plazo de veinte días a fin que presente el respectivo informe pericial, lesionando las normas contenidas en los arts. 89.I y 90.I a III del CPC.

e) El referido perito, recién el 5 de enero de 2021; es decir, nueve días después de haber vencido su plazo presentó solicitud de ampliación de plazo; pedido al que el Juez demandado dio lugar, en clara vulneración del procedimiento.

f)  El Auto de ampliación de plazo no fue notificado al perito, dando lugar a que el señalado presente su informe pericial el 5 de febrero del citado año -doce días después de haber vencido su plazo-.

g)  El Informe pericial sobrevaluó y dimensionó los daños en la propiedad de la tercera interesada; por lo que, impugnaron el mismo, notificándole con el traslado vía WhatsApp. El Juez demandado emitió Auto de rechazo sin el debido fundamento ni valorar la prueba que presentaron, emitiendo incluso criterio adelantado; olvidándose, posteriormente, aprobar el peritaje.

h)  El Juez demandado pronunció la Sentencia 278/2021 de 27 de julio, declarando probada la demanda de daño temido, con sustento en un informe pericial que, conforme al punto anterior, no fue aprobado y fue expedido fuera de plazo. Y,

i)  Plantearon recurso de apelación contra la citada Sentencia, dictando la Sala Civil Tercera del referido Tribunal, el Auto de Vista 93/2022 de 25 de marzo, de forma incongruente, conteniendo una escasa e inadecuada fundamentación, refiriendo que no pueden reclamar la transgresión de derechos que no son propios, “…determinando que lo que reclama[ron] en la apelación sería vulneración de los derechos de la demandante, aspecto totalmente contradictorio y grosero, por cuanto en la apelación, precisamente reclama[ron] aspectos procesales que [les] causan agravio…” (sic). Por otro lado, en cuanto a los informes periciales, realizó apreciaciones incongruentes, concluyendo que el perito sería un simple intermediario y que la pericia o el informe pericial debe ser confrontado con otros elementos de juicio que existan en el proceso, sin fundamentar “…ABSOLUTAMENTE NADA…” (sic), respecto a los agravios expuestos en la apelación, relativos a los tres informes periciales que se obtuvieron en el proceso, y el haberse sustentado la Sentencia en un peritaje no aprobado; si fue correcto disponer un nuevo informe sin rechazar el primero; y, si existió una correcta confrontación del informe pericial con los otros elementos de juicio o pruebas cursantes en el proceso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto el     art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).   

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo que se deje sin efecto el Auto de Vista 93/2022 de 25 de marzo, emitido por los Vocales demandados; y, la Sentencia 278/2021 de 27 de julio, por el Juez codemandado, determinando “…se emitan nuevas resoluciones conforme en derecho…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de noviembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 101 a 108, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, y ampliándolos señaló que, su petitorio se centra en lograr se dejen sin efecto el Auto de Vista 93/2022, emitido por los Vocales demandados; y, la Sentencia 278/2021, así como “…se anule obrados hasta el vicio más antiguo, mismo que se relaciona al peritaje como tal en todas sus facetas, desde el proceso (…) y por último hacer mención al primer perito que la demandante Betcy Gianne Padilla Rosada hace referencia que es la señora contrato de manera unilateral de la sustanciación del proceso…” (sic).

En respuesta a los cuestionamientos efectuados por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, referentes a de qué forma el Auto de Vista 93/2022, hubiera omitido pronunciarse o hubiere generado ausencia de fundamentación; respondieron señalando que, el Tribunal de apelación realizó una serie de apreciaciones incongruentes en el Auto Interlocutorio de 9 de septiembre de 2020, concluyendo que la prueba pericial “…es un simple intermedio y que la pericia o el informe pericial debe ser confrontado con otros elementos de juicio que existan en el proceso…” (sic); por otra parte, no fundamentó “absolutamente nada” según los argumentos expresados en la alzada referentes a los tres informes periciales que se dieron en un ínterin del proceso, no sustentó si el Juez a quo valoró o no correctamente la prueba y si “…estuvo bien o mal la sentencia, como tal declara no probado el informe pericial” (sic). Agregaron que, el mencionado Auto Interlocutorio, los puso en indefensión y lesionó su derecho a la igualdad procesal al disponer sin fundamentación alguna un nuevo peritaje que no se encontraba dentro del procedimiento, “…porque no habría fundamentado el porqué del rechazo, (…) cuando se señala un nuevo perito, este perito nuevo no cumple el plazo que había señalado la autoridad para que pueda resolver este peritaje, es decir, presenta el peritaje a destiempo, este segundo perito parcializado, y consecuentemente de ello, el juez admite una prueba presentada a destiempo que carece de validez legal y hace que este peritaje nuevo presentado fuera de plazo que ha sido nombrado sin fundamentación alguna ni motivación del por qué habrían dejado sin efecto el primer peritaje hace que en todo caso se vulneren todos [sus] derechos, no solamente el de igualdad porque no habría pese a que [habían] impugnado este segundo peritaje…” (sic). Sustentándose la Sentencia “…en base a este mal peritaje ilegalmente señalado…” (sic), dejándolos en indefensión. Finalmente, en cuanto a que, si formularon algún recurso contra el Auto Interlocutorio de 19 de mayo de 2021, que resolvió la objeción al peritaje y rechazó la impugnación al mismo; contestaron en sentido que pidieron “…se lleve a cabo una audiencia para dilucidar todos estos aspectos, motivo que siendo que conforme el memorial presentado a fs. 1009 [justificaron] la inasistencia de la audiencia señalada donde la autoridad judicial [les] ha rechazado inlimine y asimismo ha dado continuidad y dictado la resolución correspondiente” (sic).

I.2.2. Informe de los demandados

Rosario Verónica Sánchez Sánchez e Isaías Jorge Vargas Chambi, Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito el 16 de noviembre de 2022, cursante de fs. 91 a 97, solicitando se deniegue la tutela en mérito a los siguientes argumentos: 1) La demanda tutelar además de ampulosa, efectúa únicamente una extensa relación de antecedentes del proceso, asimilándose más a un recurso de casación en la forma, impetrándose se deje sin efecto una resolución sin una justificación procesal constitucional adecuada, no habiéndose demostrado cómo habrían lesionado derechos fundamentales y garantías constitucionales, ni acreditado los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional para ingresar a verificar la actividad realizada por ese Tribunal, no conteniendo tampoco el nexo entre el derecho y los hechos denunciados; 2) El Auto de Vista 93/2022, contiene una debida fundamentación, motivación y congruencia, habiendo sustentado su decisión de forma clara y contundente conforme a los datos del proceso, en apego a las normas aplicables al caso; 3) El objeto principal del interdicto de obra nueva perjudicial y de daño temido es evitar que la posesión sea afectada por obras que un tercero ejecute en terreno del actor, o en terreno vecino, pero en condiciones que perjudiquen, para evitar un daño temido; 4) Enrique Botello Montesinos, Sonia Susana Hannover Saavedra          -impetrantes de tutela-, formularon recurso de apelación señalando como primer punto de agravio que, la denuncia de obra nueva fue declarada improbada por el Juez a quo, lo que determinaba que la demanda de daño temido quede sin efecto. Al respecto, el art. 114 del CPC, prevé lo referente a la demanda con pretensión múltiple; por lo que, es viable peticionar todas las pretensiones jurídicas que se vieran pertinentes y oportunas, siempre y cuando no sean contrarias entre sí; 5) Evidenciaron que los recurrentes no tienen legitimación procesal para reclamar derechos de terceros; es decir, que no les sean propios, no resultando viable “…reclamar derechos que le corresponde propiamente a la parte actora en cuanto a sus pretensiones, razón por la cual no se acogió el reclamo propuesto por la parte demandada, pues el supuesto agravio que expresaron los recurrentes no le es propio…” (sic), siendo improcedente acoger lo acusado por los demandantes de tutela; 6) Los reclamos efectuados por los recurrentes respecto a los peritos y peritajes no se constituyen en agravios a ser reparados por el Tribunal de alzada; y, 7) Según el art. 265 del CPC, el auto de vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación; por lo que, dicho Tribunal únicamente puede pronunciarse sobre los puntos resueltos por el inferior que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, no encontrándose autorizado a resolver aspectos que no fueron motivo de impugnación, encontrándose su competencia limitada por la extensión del recurso concedido y la transgresión de tales límites, lo que brinda garantía y seguridad a las partes.

Paul Antonio Soto Alcón, Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del mismo departamento, presentó informe escrito el 15 de noviembre de 2022, cursantes a fs. 99 y vta., requiriendo denegar la tutela, conforme a los siguientes argumentos: i) La acción de defensa es presentada como si fuera una “…TERCERA INSTANCIA procesal…” (sic), pidiendo los accionantes se dejen sin efecto tanto la Sentencia 278/2021, como el Auto de Vista 93/2022, obviándose que el mecanismo de defensa incoado no es una instancia casacional o de revisión jurisdiccional; ii) La acción tutelar debió ser dirigida contra los Vocales de la Sala Civil Tercera del señalado Tribunal, siendo ellos quienes como parte del Tribunal de apelación, confirmaron la Sentencia de primera instancia; y, iii) No existe lesión alguna del derecho al debido proceso, habiéndose notificado todas las actuaciones procesales a los impetrantes de tutela; en ese sentido, si no se encontraban conformes con las determinaciones emitidas pudieron utilizar de forma oportuna los medios de impugnación intra procesales regulados en el Código Procesal Civil, al no hacerlo, consintieron o convalidaron los mismos. 

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Betcy Gianinne Padilla Rosado, en audiencia de garantías, señaló que: a) Inició proceso contra los demandantes de tutela por obra nueva perjudicial y daño temido, que radicó en el Juzgado Público Quinto Civil y Comercial de la Capital del departamento de La Paz, haciendo conocer que como consecuencia del movimiento de tierras realizado de forma arbitraria, irregular y dolosa por los prenombrados, quienes “…abusando de su condición de que supuestamente ‘son empresarios’ que están acostumbrados a la construcción de edificios…” (sic), sin respetar normas básicas de edificación, efectuaron movimiento de tierras con base en un permiso que solo tenía duración de tres meses, no teniendo plan de contingencia ni los vecinos lo conocían; b) Se atentó contra su derecho a la vida; por lo que, acudió a la SIB, para pedir una terna de peritos que evalúe los daños ocasionados por la inescrupulosa construcción realizada, designándose al ingeniero Luis Valdez, quien desarrolló el peritaje pertinente estableciendo que efectivamente existió un daño de magnitud considerable atentándose los suelos y cimientos de su vivienda, en cuyo orden, se procedió a la paralización de obra en varias oportunidades, además de haber impuesto el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, diversas multas “…con la suma de $20.000 Dólares…” (sic); viéndose obligada a acudir a la vía del interdicto de obra nueva perjudicial que inicialmente fue denegado y posteriormente, admitido continuándose la tramitación de la causa civil; c) No arribaron a ningún acuerdo de conciliación en mérito a la “forma grosera” en la que actuaron los peticionantes de tutela, con total indolencia y alevosía, no habiendo reconocido en momento alguno el daño causado a su propiedad, menospreciándola indicando que “…era una construcción precaria de adobes y que no merecía ninguna consideración” (sic); d) Los accionantes no plantearon solicitud de aclaración, complementación y enmienda contra el Auto de Vista 93/2022; por otra parte, impugnaron una resolución sobre el embargo preventivo, intentando sorprender a la autoridad judicial, “…haciendo ver de que la resolución 278/2021, la sentencia no habría sido ejecutoriada, pero sin embargo la autoridad judicial (…) se ha pronunciado un Auto Interlocutorio rechazando la oposición al embargo preventivo…” (sic); decisión en la que, el Juez demandado les exhortó a cumplir lo dispuesto en el art. 398.1 del CPC; e) Los accionantes requieren se dejen sin efecto además de la Sentencia 278/2021 y del Auto de Vista 93/2022, los informes periciales, obviando que a dicho efecto, correspondía agotar la vía ordinaria de reclamo, a través de los medios de impugnación intra procesales establecidos al efecto; f) Conforme a los arts. 373 y 386 del CPC, las partes perdidosas en un proceso extraordinario de obra nueva perjudicial, tienen el plazo de seis meses para activar la vía del proceso ordinario, el que no fue interpuesto, resultando innegable, por ende, el incumplimiento de los principios de subsidiariedad e “inmediación”; y, g) No existen elementos de prueba que demuestren la pretensión de los impetrantes de tutela, quienes de forma inusual y grosera buscan no cumplir el fallo emitido por la autoridad judicial.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 198/2022 de 16 de noviembre, cursante de fs. 109 a 112 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes plantearon su acción de defensa, en tres dimensiones; la primera respecto a que en el proceso se hubieran suscitado una serie de irregularidades como no haber sido convocados, notificados con la apelación interpuesta contra la resolución inicial de desestimación de la demanda, ausencia de notificación con el Auto de concesión de apelación, inobservancia en precisar el objeto de la inspección ocular de 20 de enero de 2022, cuestiones vinculadas con los peritajes y peritos, y otros aspectos que no corresponden ser resueltos de forma directa a la justicia constitucional; por lo que, al ser cuestiones procedimentales debieron ser sujetas a pedido de nulidad conforme a lo previsto en los arts. 106 a 109 del CPC; al no efectuar aquello inobservaron el principio de subsidiariedad que caracteriza a esta acción de defensa, consintiendo las presuntas irregularidades denunciadas, se reitera, al no formular ningún mecanismo de reclamación; 2) En relación a la segunda dimensión objetada, relacionado a haberse adoptado una decisión como consecuencia de un informe pericial -según refieren los accionantes- sobrevaluado, “amañado” y parcializado a los intereses de la demandante en el proceso civil -ahora tercera interesada-; aquello podría tener un atisbo de relevancia constitucional si las normas de designación, conformación de peritos, normas de plazos y tiempos respecto a la presentación de informes de peritos no hubiesen sido cumplidas; no obstante, tampoco se observó el principio de subsidiariedad; por cuanto, si los impetrantes de tutela consideraban que el informe pericial generado por “…el Ing. Garrón Ameller…” (sic), tenía ilegalidades, pudierom cuestionar el mismo en apelación, instancia en la que debieron hacer conocer las denuncias expuestas en sede constitucional; 3) En cuanto a que el Auto de Vista 93/2022, no contendría la debida fundamentación, motivación y congruencia, dicho fallo resolvió agravios referentes al valor probatorio de los peritajes y el perjuicio generado por la paralización de la obra, entre otros, advirtiéndose que “…ninguno de los argumentos alegados en el recurso de apelación, son identificados en esta acción de amparo constitucional, como de faltos de pronunciamiento por la autoridad de alzada, ello a objeto de que [la] Sala le pued[a] reprochar alguna accionar omisivo a la autoridad de Alzada” (sic); y, 4) La justicia constitucional puede realizar la facultad extraordinaria de revisar las decisiones asumidas por las autoridades administrativas y judiciales, siempre que se presenten una de las tres dimensiones establecidas referidas a la ausencia de fundamentación, motivación o congruencia, la actividad valorativa de la prueba y la correcta aplicación del ordenamiento jurídico; ninguna de las que fue debidamente expuesta en la acción tutelar, no evidenciándose, por ende, en qué contexto se pretende o alega que se hubiera incurrido en la lesión de derechos invocados.