SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2025-S3
Fecha: 11-Mar-2025
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (las negrillas son nuestras).
Por otra parte, destaca que, conforme a lo expuesto en la SCP 1537/2012 de 24 de septiembre: “…la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que hará contundente y sólido el fallo; asumiendo de esta manera la garantía del debido proceso, que exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
Los impetrantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; encontrándose identificada la problemática a resolverse en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
De las Conclusiones expuestas en el presente fallo constitucional, se tiene que, mediante Sentencia 278/2021, el Juez demandado falló declarando probada en parte la demanda formulada por la hoy tercera interesada contra Enrique Botello Montesinos y Sonia Susana Hannover Saavedra -impetrantes de tutela-, sobre interdicto de obra nueva perjudicial y daño temido, con los alcances descritos en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional; determinando, por otra parte, probada la excepción de falta de legitimación interpuesta por Gunnar Wenceslao Botello Montecinos; e, improbada la excepción de prescripción formulada por los demandados prenombrados.
Contra ese fallo, los citados demandantes de tutela, interpusieron recurso de apelación (Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional); ciñendo los puntos de agravio a los siguientes aspectos: 1) La Sentencia impugnada estableció que no se demostró la procedencia del interdicto de obra nueva, habiéndose determinado que la construcción del bien inmueble de propiedad de los demandados ya se encontraba concluida en su obra bruta; por lo que, no cumplía las previsiones contenidas en el art. 1463 del Código Civil (CC). En ese marco, al declararse improbada dicha denuncia, conllevaba que la demanda de daño temido quede sin efecto, al ser consecuencia de la primera, tal como dispuso el Auto de Vista 233/2019 de 22 de mayo, emitido por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al indicar que, en caso de declararse improbada la demanda principal de obra nueva perjudicial también resultaría inviable la accesoria, ocurriendo lo mismo al ser declaradas improbadas; 2) El informe pericial del Ingeniero, Rodolfo Alfredo Garrón Amatler, determina en sus conclusiones daños a la propiedad de manera sobrevalorada, teniendo el mismo estrecha similitud con la pericia presentada por la demandante en calidad de prueba pre constituida que fue elaborada por el Ingeniero Luis Valdez, de la SIB, el que, determinó el monto de Bs173 571,80.- (ciento setenta y tres mil quinientos setenta y uno 80/100 bolivianos), en cuanto a los daños sufridos y los costos para su refacción. Por otra parte, se designó un primer perito -Ingeniero Roger Vega Quiroga- quien determinó el monto de Bs37 632.- (treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolivianos), contra quien se presentó recusación, siendo impugnado el informe que presentó, advirtiéndose que, sin ser rechazado el Juez demandado dispuso la realización de un nuevo peritaje; aspectos que demostrarían irregularidades en el procedimiento. De otro lado, el Juez demandado obvió que, el art. 202 del CPC, no obliga al juez a la aplicación estricta del peritaje “…y los principios sobre los cuales la autoridad fundó su sentencia fueron determinados sobre puntos que el perito no tomó en cuenta…” (sic); existiendo además peritajes presentados por la tercera interesada que difieren unos de otros en relación al monto para su reparación y no así respecto a los daños, entre los que existen muchas coincidencias en referencia a la gravedad de los mismos y que fueron magnificadas por el último perito; lo que, les causa no solo un daño económico sino un perjuicio en el tiempo en el que se tramita la causa; y, 3) El desarrollo del proceso extraordinario durante más de dos años les generó un enorme perjuicio económico aproximado en la suma de $us120 000.- (ciento veinte mil dólares estadounidenses); por cuanto, el edificio construido tenía la finalidad de comercializar departamentos, lo que hasta la fecha no pudieron realizar con el consiguiente perjuicio económico, siendo clara la intención de favorecer a la tercera interesada “…con una construcción nueva en una construcción que data del año 1974, donde el último perito designado de manera parcializada y con un sobreprecio en sus apreciaciones no tomó en cuenta este aspecto...” (sic), pese a que dicho peritaje fue debidamente impugnado, considerando que la obra gruesa ya se hallaba concluida y que el suelo se encontraba estabilizado según peritajes anteriores, lo que no fue considerado por el Juez demandado en el análisis de la Sentencia 278/2021.
La alzada fue resuelta mediante Auto de Vista 93/2022, por el que, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia 278/2021; fallo que en su Considerando I, transcribe la parte dispositiva de la decisión impugnada, así como sintetiza los agravios expuestos en el recurso de apelación; y, en el Considerando II, sustenta la decisión conforme a los siguientes fundamentos: i) Conforme al art. 265 del CPC, la pertinencia de la resolución radica en el hecho que el auto de vista debe circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación; i) Cuando se comienza una obra que afecta a un inmueble o no se sujeta a las normas previstas para las servidumbres, exista temor que un edificio, árbol, columna o cualquier cosa análoga pueda causar daño a persona o cosas, quien se considere perjudicado puede promover el interdicto de obra nueva perjudicial o daño temido. Interdicto que tiene como objeto evitar que la posesión sea afectada por obras que un tercero ejecute en terreno del acto, o en terreno vecino, en condiciones que perjudiquen a fin de impedir un daño temido; iii) Respecto a que, el haber declarado improbada la denuncia de obra nueva, debió derivar en también denegar el daño temido; debe considerarse que, el art. 114 del CPC, prevé la posibilidad de interponer una demanda con pretensión múltiple, con los requisitos allí establecidos, siendo plenamente viable peticionar todas las pretensiones jurídicas que se vieran por convenientes siempre y cuando no sean contrarias entre sí -debiendo los derechos subjetivos ser susceptibles de realización y comprobación en cuanto a su contenido y a la efectividad que les ha sido atribuida-; iv) El derecho a recurrir contra las resoluciones judiciales, es procesal, exigiendo para su procedencia la existencia de un gravamen o perjuicio contra los intereses del litigante, siendo este el requisito más importante que habilita al justiciable, “…el interés legítimo para recurrir” (sic). En ese orden, quien se encuentra legitimado para recurrir es quien se vea perjudicado en sus derechos, tomando en cuenta que, una resolución puede ser favorable para una de las partes y perjudicial para la otra, habilitándose la vía recursiva de la decisión de grado, según el art. 251 del CPC, constituyendo la legitimación un requisito indispensable para cuestionar una determinación; en ese sentido, los recurrentes “…no tienen legitimación procesal para reclamar derecho de terceros, o dicho de otra forma, la parte apelante no puede reclamar la vulneración de derechos que no le son propios, por lo cual, no puede reclamar derecho que le corresponde a la parte actora en cuanto a sus pretensiones, razón por la cual no corresponde acoger el reclamo opuesto, pues el supuesto agravio que expresa la recurrente no le es propio…” (sic), siendo improcedente el agravio expuesto; v) En cuanto a que el peritaje efectuado no determina un monto definitivo y el juez no está obligado a su aplicación estricta, y a que, el Ingeniero Rodolfo Alfredo Garrón Amatler, magnificó los daños causados; estableció que: a) Los principios de unidad y comunidad de la prueba, tienen la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente se aplica también el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de forma aislada, aspecto que el juez debe tomar en cuenta, estando obligado a apreciar y valorar las mismas en su conjunto de forma íntegra y contrastada, conforme establecen los arts. 1286 del CC y 145 del CPC; b) En el caso, por Auto de 9 de septiembre de 2020, al verificar que el informe presentado por el perito Favio Roger Vega Quiroga, era contrario a los informes periciales presentados por la parte demandante, el Juez demandado dispuso la realización de un nuevo estudio pericial con el fin de arribar a la verdad material de los hechos. En ese orden, según el art. 202 del CPC, se evidencia que el informe pericial busca formar la convicción del juez, “…de modo que él debe examinar los fundamentos de las conclusiones de los peritos y confrontarlos con otros elementos de juicio que existan en el proceso…” (sic); en cuyo orden, el dictamen pericial excluye la facultad de determinarse según su libre convicción; por cuanto, el pronunciamiento debe ser el resultado de un análisis crítico de sus fundamentos y de los antecedentes de hecho suministrados por las partes. En ese sentido, el juez no puede apartarse del dictamen de peritos sin exponer las razones que tiene para ello y si el mismo no se encuentra suficientemente fundado, sus conclusiones son uniformes y el juez no explica las razones de su discrepancia, “…debe acordársele valor probatorio” (sic); y, c) El perito es un simple intermediario en el reconocimiento judicial, “…el lente a través del cual el juez percibe ciertos hechos que su revisión normal no alcanza y que deben ser confrontados con otros elementos de juicio que existan en el proceso…” (sic); resultando improcedente acoger el supuesto reclamo; vi) La parte apelante refiere que con la Sentencia se pretendería seguir hundiéndolo económicamente a costa de beneficiar a la demandante -tercera interesada- con una construcción nueva en un inmueble que dataría de 1974. Sobre el particular, el Tribunal de alzada conforme al art. 265 del CPC, prevé que el auto de vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de alzada y fundamentación; por lo que, el Tribunal tiene competencia únicamente para revisar cuestiones litigiosas propuestas en primera instancia, no pudiendo suplir el superior sus agravios; por consiguiente, la alzada no es el medio idóneo para resolver aspectos que no fueron resueltos en el fallo apelado, debiendo activarse los mecanismos legales a ese efecto; evidenciándose que el Juez demandado actuó conforme a Derecho y con la pertinencia del caso, fallando según procedimiento; y, vii) A “fs. 1016 vta.”, los impetrantes de tutela formularon recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de “…fs. 1015 vta., a 1016 vta…” (sic); por el que, se rechazó el incidente de nulidad de “…fs. 731 a 735…” (sic); en ese marco, los recurrentes no fundamentaron su recurso de apelación conjuntamente la impugnación contra la Sentencia, inobservando el art. 259 del CPC, que de forma expresa indica que la apelación en el efecto diferido se limitará a su simple interposición, en cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento del fallo impugnado y la prosecución del proceso, se reservará fundamentación en forma conjunta con la de una eventual apelación de la sentencia definitiva.
Efectuadas dichas precisiones, corresponde señalar que, en cuanto al primer punto identificado en la problemática planteada en la acción de amparo constitucional -inc. i) del primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos de esta Resolución-, referente a que, se habrían suscitado una serie de irregularidades consignadas en los incs. a) a h) de los hechos que motivan la acción -apartado I.1.1-, que no habrían sido observadas por el Juez demandado, denunciándose de forma directa ante la jurisdicción constitucional -entre otros- ausencias de notificación con diversos actuados, el señalamiento de la inspección judicial sin individualizar su objeto, la intención de favorecer a la nombrada con los peritajes, la designación arbitraria del perito -Ingeniero- Rodolfo Alfredo Garrón Amatler, la presentación del perito fuera de plazo, la constancia de Informe pericial que sobrevaluó los daños de propiedad de la tercera interesada, rechazándose la impugnación al mismo; y, la omisión en aprobar el peritaje -razones, por las que, en audiencia de garantías, los peticionantes de tutela pidieron “…se anule obrados hasta el vicio más antiguo, mismo que se relaciona al peritaje como tal en todas sus facetas, desde el proceso…” (sic [las negrillas y subrayado fueron introducidos])-; dichas cuestiones no pueden ser resueltas por la justicia constitucional, al no haber sido cuestionadas oportunamente a través de los mecanismos normativamente previstos. Esto debido a que esta acción de defensa, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se caracteriza por ser una acción de defensa de carácter subsidiario, debiendo entenderse aquello no solo como el agotamiento de los recursos ordinarios o medios administrativos de reclamo, sino que en los mismos se invoque el derecho considerado como transgredido a través del reclamo pertinente que comprenda todos los actos ilegales que supuestamente causan agravio a la parte accionante[3]; no obrar en dicho sentido, conlleva el consentimiento de todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no objetó oportunamente, sin que corresponda el uso de la vía constitucional para subsanar la inacción de las partes.
Resalta, por otra parte que, la nulidad procesal es un instrumento de última ratio que se aplica solo cuando existe una infracción insubsanable de algún elemento esencial de un acto procesal o cuando se vulnere uno de los principios del debido proceso; exigiéndose para la procedencia de la declaratoria de nulidad, la concurrencia de los principios de especificidad o legalidad, de finalidad del acto, de trascendencia y de convalidación -Fundamento Jurídico III.2-; por lo que, si los demandantes de tutela consideraban que los actos impugnados de forma directa en sede constitucional, resultaban nulos en el marco de lo dispuesto en el art. 105 y ss. del CPC, debieron requerir su nulidad en el mismo proceso -interdicto de obra nueva perjudicial y daño temido-, no así de forma directa a través de la acción de amparo constitucional, siendo inviable la solicitud que este Tribunal verifique la legalidad de todo el proceso y anule obrados “…hasta el vicio más antiguo…” (sic).
Por otra parte, en cuanto a la segunda denuncia contenida en la problemática planteada, referida a la solicitud de dejar sin efecto el Auto de Vista 93/2022, emitido por los Vocales demandados; y, la Sentencia 278/2021, por el Juez codemandado, es necesario precisar que, este Tribunal ceñirá su análisis únicamente al último fallo emitido -Auto de Vista- siendo este el que podía modificar de ser pertinente los agravios expuestos en la alzada.
En ese orden, se tiene que, los impetrantes de tutela refieren que el Auto de Vista 93/2022, sería un fallo carente de fundamentación, motivación y congruencia; por cuanto, además de tener una escasa e inadecuada fundamentación al referir que reclamó la transgresión de derechos que no le resultaban propios, sino de la tercera interesada; no habría resuelto todos los agravios que expuso en su apelación, referentes a que el perito sería un simple intermediario y que la pericia o el informe pericial debe ser confrontado con otros elementos de juicio que existan en el proceso, sin fundamentar nada en cuanto a los tres informes periciales que se obtuvieron en el proceso y haberse sustentado la Sentencia en un peritaje no aprobado; si fue correcto determinar un nuevo informe sin rechazar el primero; y, si existió una correcta confrontación del informe pericial con los otros elementos de juicio o pruebas cursantes en el proceso.
Sobre el particular, destaca que, los accionantes en su alzada, impugnaron que al declararse improbado el interdicto de obra nueva, debió obrarse en igual sentido respecto al daño temido; que el último informe pericial determinó en sus conclusiones daños a la propiedad de forma sobrevalorada, suscitándose irregularidades en los peritajes en el proceso; que, el juez no se encontraba obligado a dar aplicación estricta a lo dispuesto en el peritaje; y, que se les causó un grave perjuicio económico siendo clara la intención de favorecer a la tercera interesada. Aspectos todos que se identifica, fueron resueltos por los Vocales demandados en el Auto de Vista 93/2022, cumpliendo la carga argumentativa a la que se hallaban constreñidos a objeto de respetar el debido proceso, resolviendo en ese orden, de forma clara e íntegra cada uno de los puntos de agravio sujetos a apelación, contando el fallo de alzada cuestionado con una estructura de forma y fondo en el marco del debido proceso, haciendo especial énfasis en la posibilidad de formular una demanda con pretensión múltiple -art. 114 del CPC-; a que, los principios de unidad y comunidad de la prueba tienen el objetivo de llegar a la verdad real de los hechos en cuya valoración compartida se aplica también el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada. Agregando que, conforme al art. 202 del CPC, el informe pericial busca formar la convicción del juez, correspondiendo que el pronunciamiento sea el resultado de un análisis crítico de sus fundamentos y de los antecedentes de hecho, suministrado por las partes, no pudiendo apartarse el juez del dictamen de los peritos sin exponer las razones para aquello. Efectuaron énfasis también -entre otros- en que el auto de vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de alzada y fundamentación, teniendo el Tribunal de alzada competencia solo para revisar cuestiones litigiosas propuestas en primera instancia, no pudiendo suplir el superior sus agravios.
En este punto destaca que, si bien de forma confusa el Auto de Vista, refirió en un apartado que, los accionantes reclamaron en alzada derechos de la tercera interesada, obviando que la parte apelante no podía reclamar la transgresión de derechos que no le son propios; lo que no es evidenciable, dicho fundamento carece de relevancia constitucional; por cuanto, este no fue el sustento para confirmar la Sentencia 278/2021, sino todos los otros que fueron debidamente identificados supra, que dieron respuesta a cada uno de los agravios expuestos en alzada. A más de ello, en la acción de amparo constitucional se verifica que los impetrantes de tutela, efectuaron alusiones sobre aspectos que no fueron cuestionados en alzada -sobre los que, por ende, no puede efectuarse análisis alguno-, reiterándose, en consecuencia, que el Auto de Vista cuestionado en la presente acción de defensa, no incurrió en omisión ni arbitrariedad alguna; siendo evidente, al contrario que, sí cumplió con la debida fundamentación, motivación y congruencia en su decisión; no resultando cierta, por ende, la lesión de derechos denunciados; correspondiendo tener presente que de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sala Constitucional Plurinacional, la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, no implica la exposición ampulosa, exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos; compeliendo más bien, que la decisión asumida sea concisa, clara e íntegra, que satisfaga todos los puntos demandados, expresando las razones que justifiquen la determinación, citando las normas sustantivas y adjetivas al efecto que hagan contundente y sólido el fallo dictado; aspectos que claramente fueron cumplidos por los Vocales demandados.
Finalmente, en cuanto a que se habría lesionado el derecho a la defensa, corresponde igualmente denegar la tutela, no habiendo los demandantes de tutela, expuesto la forma en que habría sido vulnerado; no existiendo tampoco constancia sobre aquello.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 198/2022 de 16 de noviembre, cursante de fs. 109 a 112 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
[1] El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2] El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3] La SCP 0805/2023-S2 de 21 de agosto, por mencionar alguna, en el mismo sentido estableció que “…concierne aclarar que la acción de amparo constitucional no es una vía supletoria, no reemplaza a las demás jurisdicciones ni revisa todo lo obrado por éstas; en tal sentido, esta acción tutelar no constituye una acción acumulativa pues la misma: ‘…tendrá lugar contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’ (art. 128 de la CPE) y ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’ (art. 129.I de la CPE), disposiciones que son concordantes con los arts. 53.1 y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) y que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas previamente en la jurisdicción ordinaria o administrativa, a través de la utilización de otro medio o recurso legal.
Es bajo este entendido que se ha configurado el principio de subsidiariedad tan ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, existiendo reglas y subreglas de improcedencia de esta acción tutelar, entre las se contempla la imposibilidad de que éste Tribunal, se pronuncie directamente acerca de una problemática. Esta acción tutelar -conforme se ha expuesto precedentemente y ha reiterado la jurisprudencia-, no suple otras jurisdicciones ni las fiscaliza; sino que, únicamente determina la existencia o no de hechos, actos u omisiones ilegales que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos consolidados reconocidos por la Constitución y la ley” (las negrillas corresponden al texto original).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif