SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2025-S1

Fecha: 12-Mar-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2025-S1

Sucre, 12 de marzo de 2025

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   Dra. Amalia Laura Villca

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  53096-2023-107-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 253/2022 de 28 de octubre, cursante de fs. 125 a 126 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ilsen Juana Rojas Baptista en representación legal de Melecio Orellana Espinoza, Ernesto Orellana Quispe y Elisa Espinoza Chávez contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes a través de su representante legal por memorial presentado el 5 de septiembre de 2022, cursante de fs. 36 a 51, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra sus personas y otro, por la presunta comisión del delito asesinato previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP), se dispuso a través de la Resolución 57/2021 de 22 de septiembre su detención preventiva de los accionantes, en el Centro Penitenciario de San Pedro y en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, respectivamente, ambos de La Paz, determinación que fue objeto de un recurso de apelación incidental, siendo resuelto a través de la Resolución 571/2021 de 28 de octubre, en el que se revocó en parte la resolución cuestionada disponiéndose medidas cautelares en aplicación del art. 231 Bis del Código de Procedimiento Penal (CPP), la misma que se dejó sin efecto por la Resolución Constitucional 003/2022 de 6 de enero, en cuyo cumplimiento se emitió la Resolución 122/2022 de 2 de febrero, mediante el cual revocó en parte la Resolución 571/2021, disponiendo la aplicación del art. 231 Bis del CPP, que entre una de las medidas cautelares es que los accionantes se encontraban con detención domiciliaria.

Posteriormente, mediante Resolución 13/2022 de 23 de marzo, se revocó sus medidas cautelares, disponiendo la obligación de que se presenten ante el Juzgado Público Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de la Asunta del departamento de La Paz, todos los días martes de cada semana, con la obligación a someterse bajo la vigilancia de la Policía Boliviana, prohibiéndoles concurrir al lugar de los hechos denunciados, de comunicarse con la víctima y sus familiares sea por medio telemático o de forma personal; asimismo, se dispuso presentar tres garantes solventes, la prohibición de salir del país y su detención domiciliaria de los accionantes ante lo cual Valeria Mamani Huarachi -ahora tercera interesada- planteó recurso de apelación incidental contra dicha resolución, el cual fue remitida a conocimiento de la Vocal hoy accionada, que emitió la Resolución 336/2022 de 11 de mayo, donde sin considerar los antecedentes, de forma equivocada, desmedida y sin fundamentos se habría dispuesto su detención preventiva de los accionantes, revocando la Resolución 13/2022.

Situación que motivó que interpongan una acción de libertad, donde se emitió la Resolución 176/2022 de 16 de mayo, en la cual se concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo en consecuencia dejar sin efecto la Resolución 336/2022 para que se emita una nueva resolución cumpliendo a cabalidad bajo el art. 124 del CPP, así como el pronunciamiento expreso en cumplimientos de los arts. 7, 221 y 222 del CPP; empero, los cuales en su perjuicio no fueron tomados en cuenta por la Vocal ahora accionada tras la remisión de antecedentes; ya que, dicha autoridad emitió Resolución 476/2022 de 1 de julio, donde revocó la Resolución 13/2022 disponiendo detención preventiva de manera arbitraria, fuera de legalidad, sin considerar los antecedentes y la documentación presentada, sin analizar ni fundamentar el porqué de su decisión.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad de las personas ante la ley, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la presunción de inocencia y los principios de legalidad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) revocar la Resolución 476/2022 de 1 de julio, emitida por la Vocal ahora accionada; y, b) Ratificar la Resolución 13/2022 de 23 de marzo, emitida por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de la Asunta del departamento de La Paz.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 28 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 121 a 124, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su representante legal, ratificaron de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y, ampliándolo manifestaron que: 1) La Resolución 476/2022 fue emitido sin efectuar un análisis; ya que, únicamente se consideró algunos aspectos subjetivos, y no se valoró los antecedentes; y, 2) Bajo el principio de verdad material y de buena fe, el 29 de septiembre de 2022, se emitió la Resolución de Sobreseimiento en favor de sus personas, determinación que es de conocimiento de la Jueza de primera instancia.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 10 de octubre de 2022, cursante de fs. 88 y vta., manifestó que le llama la atención del porqué los accionantes solicitaron que se revoque la Resolución 476/2022; debido a que la misma fue emitida en cumplimiento a la Resolución 176/2022 del Juez de garantías ante la formulación de una acción de libertad; es decir, que en el caso se activó una acción de defensa la cual se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional y en aplicación a la SCP 0746/2011-R de 20 de mayo, no es posible activar paralelamente otras acciones tutelares, siendo evidente que los accionantes plantearon una segunda acción de amparo constitucional sin considerar que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita el correspondiente pronunciamiento definitivo sobre la problemática planteada en la primera acción, siendo claro que los accionantes actuaron con temeridad y en abuso de la referida acción de defensa; por lo que, pide se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Joel Fernández Ortiz, Fiscal de Materia, mediante memorial presentado el 27 de octubre de 2022, cursante de fs. 96, hizo conocer su imposibilidad de asistir a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional.

Valeriana Mamani Guarachi, a través de su abogado, en audiencia manifestó que: i) La Vocal hoy accionada emitió la Resolución 476/2022 con la debida fundamentación y motivación, con todos los antecedentes; por lo que, solicitan se deniegue la tutela y se mantenga firme y subsistente la Resolución 476/2022; y, ii) Efectivamente existe una Resolución de sobreseimiento; empero, la misma fue impugnada en tiempo hábil y oportuno.

Margarita Patzi Pari, no asistió a la audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional ni remitió informe alguno, pese a su notificación; sin embargo, cursa informe de la funcionaria policial a fs. 84.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 253/2022 de 28 de octubre, cursante de fs. 125 a 126 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La Resolución 13/2022 emitida por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de la Asunta del departamento de La Paz; se determinó la detención domiciliaria de los accionantes, Resolución que fue apelada por la ahora tercera interesada, que fue resuelta revocando dicha determinación a través de la Resolución 336/2022, los accionantes presentaron una acción de libertad contra la referida Resolución, donde se emitió la Resolución 276/2022 que concede la tutela y ordenó a la Sala Penal Segunda emita una nueva decisión, que es la Resolución 476/2022, que en el fondo resolvió revocar la Resolución 13/2022, siendo esta nueva determinación la que está siendo objeto de otra acción tutelar; y, b) La SCP “283/2021-S1” proscribe la posibilidad de presentar acciones constitucionales sobre hechos que se encuentren en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en este caso el debate sobre la Resolución 336/2022 que tiene que ver con la Resolución 13/2022, se encuentra en revisión en el citado Tribunal y es quien finalmente decidirá si la confirma o la revoca; es así que, si los accionantes consideran que la nueva resolución omitió los parámetros establecidos por el Tribunal de garantías en la acción de libertad; por lo que; debe acudir a través del recurso de queja, por el sobre cumplimiento o incumplimiento, de la interposición de una nueva acción de amparo constitucional que es improcedente.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  A través de la Resolución 13/2022 de 23 de marzo, emitida por Betty Mamani Arequipa Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de la Asunta del departamento de La Paz, se dispuso la modificación de las medidas cautelares dispuestas en la Resolución 122/2022 de 2 de febrero, contra Melecio Orellana Espinoza, Ernesto Orellana Quispe y Elisa Espinoza Chávez -ahora accionantes-, que entre una de las medidas cautelares es que se encontraban con detención domiciliaria (fs. 14 a 18 vta.)

II.2.  Consta Resolución 336/2022 de 11 de mayo, emitida por Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionada- determinó la admisibilidad del recurso de apelación incidental y la procedencia de los cuestiones planteados, y en el fondo revocó la Resolución 13/2022 disponiendo la detención preventiva de los accionantes, debiendo cumplirse en el Centro Penitenciario de San Pedro y en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, respectivamente, ambos de La Paz (fs. 20 a 22 vta.).

II.3.  Cursa Resolución 176/2022 de 16 de mayo, pronunciada por el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías en una acción de libertad formulado por Armando Magne Zelaya en representación sin mandato de los accionantes contra la Vocal ahora accionada, donde concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo en consecuencia, dejar sin efecto la Resolución 336/2022 de 11 de mayo, debiendo la Vocal hoy accionada emitir resolución cumpliendo a cabalidad lo establecido por el art. 124 del CPP, así como el pronunciamiento expreso de los alcances de los arts. 7, 221 y 222 del CPP (fs. 23 a 25).

II.4.  Mediante Resolución 476/2022 de 1 de julio, la Vocal ahora accionada determinó la admisibilidad del recurso de apelación incidental y procedente las cuestiones planteadas, revocando en el fondo la Resolución 13/2022, determinando la detención preventiva de los accionantes, a cumplirse en el Centro Penitenciario de San Pedro y en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, respectivamente, ambos de La Paz (fs. 26 a 28).

II.5.  De la revisión del Sistema de Gestión Procesal y de la página web del Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que la Resolución 176/2022 emitida por el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, que concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución 336/2022 debiendo la autoridad hoy accionada emitir nueva resolución; que fue REVOCADA en parte por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0705/2024-S2 de 4 de diciembre, en consecuencia se denegó en todo, la tutela solicitada.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante legal denuncian la vulneración de sus derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad de las personas ante la ley, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la presunción de inocencia y los principios de legalidad y seguridad jurídica; puesto que, la Vocal ahora accionada como efecto de una acción de libertad donde se les concedió la tutela y se dispuso se emita nueva resolución, emitió la Resolución 476/2022 de 1 de julio, revocando la Resolución 13/2022 de 13 de marzo y disponiendo su detención preventiva de los accionantes de manera arbitraria, sin considerar los antecedentes, la documentación presentada, menos analizar ni fundamentar el porqué de su decisión.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados en revisión, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollan los siguientes temas: 1) sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y sustracción de materia; y, 2) Análisis del caso concreto.

III.1.   Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Proceso Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia.

La SCP 0019/2020-S1 de 13 de marzo, establece que: “El art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la cesación de los efectos del acto reclamado; sobre el particular, la SC 0050/2004-R de 14 de enero, en su Fundamento Jurídico III.2, hace referencia a los alcances de este artículo, al indicar que:

Cuando deja de existir el acto ilegal denunciado, el recurso de amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, puesto que no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó el recurso; situación, que torna improcedente el recurso, por haber cesado los efectos del acto reclamado (…)

De igual forma la SCP 1541/2014 de 25 de julio en su Fundamento Jurídico III.2, entiende que cuando cesa el acto denunciado de ilegal, el amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, por cuanto “…no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó la acción…”.

Del análisis de la norma jurídica y de la jurisprudencia precedentemente citada, se entiende como acto reclamado, al hecho lesivo -acción u omisión- denunciado de ilegal o arbitrario, cuyo efecto justamente es la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales; en ese entendido, se debe tomar en cuenta que emergen dos causales de improcedencia: a) La cesación de los efectos del acto reclamado; es decir, de los derechos fundamentales o garantías constitucionales; y, b) La cesación o desaparición del acto reclamado; vale decir, del acto lesivo denunciado.

En ambos casos, ya no tiene razón de ser ingresar al estudio de la trilogía de la problemática planteada -conformada por el acto lesivo, el derecho supuestamente vulnerado y la pretensión- que se constituye en la materia justiciable o en el objeto de análisis de la acción de amparo constitucional; pues, opera la carencia de objeto procesal, que se constituye en un hecho procesal -valga la redundancia- que da lugar a la declaración de improcedencia de esta acción tutelar, ya que cualquier resolución que pudiera emitir la jurisdicción constitucional, sería ineficaz para la protección de los derechos fundamentales.

Entonces, sobre la base de lo señalado precedentemente, la carencia de objeto procesal, resulta ser la consecuencia jurídica de la cesación de los efectos de acto reclamado o hecho superado; o, de la cesación del acto reclamado o sustracción de materia; en ese contexto, amerita precisar las características y las diferencias de las referidas circunstancias o dimensiones en las que se puede presentar esta figura procesal como causal de improcedencia:

1) La cesación de los efectos del acto reclamado o teoría del hecho superado; se produce cuando la parte demandada voluntariamente, dejó de lesionar el derecho denunciado, restituyéndolo hasta antes de la citación con la acción de amparo constitucional; es decir, que como consecuencia del obrar del demandado, se superó, reparó o cesó la vulneración de derechos fundamentales; consiguientemente, al terminar su afectación, la tutela que podría otorgarse se torna inoportuna e ineficaz.

Al respecto, la referida SCP 1541/2014, sistematizó los requisitos establecidos por la jurisprudencia para aplicar esta causal de improcedencia:

1) La oportunidad procesal para entender que los efectos del acto reclamado terminaron es hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado en el amparo (desde la SC 0254/2001-R de 2 de abril); 2) La decisión o acto que hace cesar los efectos del acto reclamado debe ser notificada legal y válidamente al accionante (desde las SSCC 0638/2003-R, 0691/2003-R, 0932/2003-R); y, 3) No es aplicable la causal de denegatoria del amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado si no existen pruebas que demuestren tal cesación (SC 0136/2002-R de 19 de febrero).

Este entendimiento fue asumido por las SSCC 0039/2006-R, 0470/2006-R y 1640/2010-R; Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1290/2016, 0671/2018-S2 y 0215/2019-S2, entre otras.

2) Cesación o desaparición del acto reclamado o sustracción de materia; se genera como consecuencia de: i.a) Una circunstancia sobreviniente ajena a la voluntad de las partes, que modifica los hechos y pretensiones que sustentan la acción de amparo constitucional, y como resultado de ello, desaparecen los supuestos denunciados y la pretensión solicitada se torna imposible de llevarse a cabo; y, ii.b) Una situación sobreviniente que modifica los hechos y pretensiones, como consecuencia que el accionante perdió todo el interés en la satisfacción de su pretensión. Consiguientemente, en ambos casos la jurisdicción constitucional no puede pronunciarse sobre el objeto procesal -trilogía del problema jurídico-, porque ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten, cuyo petitorio del que deviene es insubsistente, y por lo tanto, la resolución constitucional no surtiría ningún efecto jurídico en la satisfacción de la pretensión.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su jurisprudencia estableció algunas circunstancias en las que puede operar la sustracción de materia, cuando: a) Se suscita la modificación, abrogación o derogación de una norma jurídica objeto de control de constitucionalidad; o, cuando haya sido declarada inconstitucional; pues, desaparece la disposición jurídica, y con ello, su efecto y vigencia, por lo que, deja de existir en el ordenamiento jurídico del Estado, lo que impide desarrollar el juicio de constitucionalidad y pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada; b) Un acto administrativo acusado de lesionar derechos fundamentales dejó de existir, obligando a la jurisdicción constitucional a no pronunciarse sobre la pretensión, inhibiéndose del conocimiento de fondo de la problemática planteada; c) No existe la posibilidad material o jurídica para que el accionante pueda lograr su pretensión, pues como consecuencia de la anulación de una resolución administrativa o judicial matriz, se produce la anulación automática de la resolución administrativa o judicial dependiente de la principal; d) Se suscita la muerte de una de las partes; y, e) No existe la posibilidad para que el impetrante de tutela obtenga el objeto material de su pretensión.

Además, debe tomarse en cuenta que para que se produzca la sustracción de materia, el objeto procesal debe existir al momento de interponerse la acción de tutela y desaparecer antes del pronunciamiento de la Sentencia.

Asimismo, es necesario hacer referencia a la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, reiterada por la SCP 2202/2013 de 16 de diciembre y por la SCP 1621/2014 de 19 de agosto, entre otras; en cuyo Fundamento Jurídico III.1, señaló:

En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: “…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”, para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional.

En este mismo sentido, la SC 0998/2003-R de 15 de julio, refirió al respecto: “...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo”.

Esta Sentencia Constitucional Plurinacional, considera a la cesación de los efectos del acto reclamado como una de las figuras componentes de la sustracción de materia; toda vez que, entiende a la sustracción de materia como una previsión desarrollada por la doctrina procesal que consiste en la imposibilidad de un juez o tribunal para pronunciarse sobre una determinada pretensión, dadas dos circunstancias: 1) Porque desaparecieron los argumentos de hecho y derecho; y, 2) Porque el hecho dejó de vulnerar el derecho denunciado. En ambos casos la tutela que podría otorgarse resultaría inoportuna e ineficaz.

Sin embargo, a partir de este razonamiento, se generaron confusiones sobre estos presupuestos procesales, modificando la verdadera naturaleza jurídica y significado del hecho superado o cesación de los efectos del acto lesivo y la sustracción de materia o desaparición del acto lesivo; utilizando estas figuras procesales indistintamente como si se tratara de la misma causal de improcedencia para denegar la tutela, ya sea porque el acto que causó la lesión o amenazó con la vulneración de derechos constitucionales se reparó, cesó o desapareció, configurando estas causales de improcedencia como si se tratara de un hecho superado, tal cual lo señaló la SCP 0696/2019-S2 de 12 de agosto -entre otras-, o como si fuese una sustracción de materia como lo indicó la SCP 1621/2014 -entre otras-.

Por estas razones, es necesario que este Tribunal, a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, realice las conceptualizaciones, diferenciaciones y aclaraciones respecto a estas dos figuras procesales, tal cual se efectuó precedentemente; pues considera, que antes de generar entendimientos sobre una figura procesal constitucional, siempre se debe partir del análisis de la normativa que rige nuestro ordenamiento jurídico constitucional, tomando en cuenta que cada problemática planteada tiene sus propias peculiaridades; es por estos motivos, que para analizar las diferencias entre hecho superado y sustracción de materia, se tomó en cuenta que en la tradición jurisprudencial se suscitan dos causales de improcedencia que devienen de la interpretación del art. 53.2 del CPCo con relación a la cesación de los efectos del acto reclamado; siendo que ambos casos se suscitan, por una carencia de objeto procesal o materia justiciable.

Entendiendo como objeto procesal en materia constitucional, a la trilogía del problema jurídico planteado; siendo que la carencia del mismo, se suscita ante una desaparición del acto lesivo, cesación o satisfacción de los derechos fundamentales o cuando la pretensión se hace insubsistente, constituyéndose en causales de improcedencia de esta acción de tutela.

En este marco se distinguen dos dimensiones como causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional por carencia de objeto procesal, que encuentran diferencias en las siguientes características:

 

i) Cuando se repara, se satisface o cesa la lesión al derecho fundamental por voluntad del propio demandado o autoridad superior, la tutela se torna inoportuna; produciéndose de esta forma una cesación de los efectos del acto lesivo denominado también teoría del hecho superado; y,

ii) Cuando desaparece el acto lesivo por voluntad del accionante o por hechos sobrevinientes ajenos a la voluntad de las partes, que hacen insubsistente la pretensión y la tutela resulta ineficaz, opera la desaparición del acto lesivo o teoría de la sustracción de materia.

Cabe señalar, que no basta el cese de los efectos del acto lesivo y la desaparición del acto lesivo, sino que es necesario que sea total, es decir, que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, aspecto que permitirá declarar la improcedencia por ésta causal”  (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes a través de su representante legal denuncian la vulneración de sus derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad de las personas ante la ley, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la presunción de inocencia y los principios de legalidad y seguridad jurídica; puesto que, la Vocal ahora accionada como efecto de una acción de libertad donde se les concedió la tutela y se dispuso se emita nueva resolución, emitió la Resolución 476/2022 de 1 de julio, revocando la Resolución 13/2022 de 13 de marzo y disponiendo su detención preventiva de los accionantes de manera arbitraria, sin considerar los antecedentes, la documentación presentada, menos analizar ni fundamentar el porqué de su decisión.

De los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se tiene que mediante Resolución 13/2022, se dispuso la modificación de las medidas cautelares dispuestas en la Resolución 122/2022, contra los accionantes, entre las que encontraba ordenado su detención domiciliaria (Conclusión II.1.), decisión que fue apelada, siendo resuelta a través de la Resolución 336/2022, por la Vocal hoy accionada, quien determinó la admisibilidad del recurso de apelación incidental y la procedencia de las cuestiones planteadas, y en el fondo revocó la Resolución 13/2022 disponiendo la detención preventiva de los accionantes, debiendo cumplirse en el Centro Penitenciario de San Pedro y en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, respectivamente, ambos de La Paz (Conclusión II.2.).

Asimismo, se tiene que por Resolución 176/2022, el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías en la acción de libertad planteada por Armando Magne Zelaya en representación sin mandato de los accionantes contra la Vocal ahora accionada concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo en consecuencia, dejar sin efecto la Resolución 336/2022, debiendo la Vocal hoy accionada emitir resolución cumpliendo a cabalidad como establece el art. 124 del CPP, así como el pronunciamiento expreso del alcance de los arts. 7, 221 y 222 del CPP (Conclusión II.3.); decisión que, de la revisión del Sistema de Gestión Procesal y de la página web del Tribunal Constitucional Plurinacional, fue REVOCADA en parte por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0705/2024-S2 de 4 de diciembre, en consecuencia se denegó en todo, la tutela solicitada (Conclusión II.5.);

Cursa además Resolución 476/2022, emitida por la Vocal ahora accionada donde determinó la admisibilidad del recurso de apelación incidental y procedente las cuestiones planteadas, revocando en el fondo la Resolución 13/2022, determinando la detención preventiva de los accionantes, a cumplirse en el Centro Penitenciario de San Pedro y en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, respectivamente, ambos de La Paz (Conclusión II.4.).

Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la carencia de objeto procesal, como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional -art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo)-, resulta de la cesación de los efectos del acto reclamado o hecho superado; es decir, cuando se repara la vulneración de los derechos fundamentales o garantías constitucionales por voluntad del propio demandado o autoridad superior; y, de la cesación o desaparición del acto reclamado o sustracción de materia que se genera cuando desaparece el acto lesivo por voluntad del accionante o por hechos sobrevinientes ajenos a la voluntad de las partes, casos en los que no sería necesario ingresar al estudio de la trilogía de la problemática planteada -acto lesivo, el derecho supuestamente vulnerado y la pretensión- debido a que cualquier resolución que pudiera emitir la jurisdicción constitucional, sería ineficaz.

En ese entendido, se tiene que los accionantes formularon una acción de libertad contra la Vocal hoy accionada, donde el Juez de garantías emitió la Resolución 176/2022 concediendo en parte la tutela solicitada, y en consecuencia, dispuso dejar sin efecto la Resolución 336/2022 -que  revocó la Resolución 13/2022, determinando la detención preventiva de los accionantes- y que la autoridad hoy accionada emita nueva resolución; es así que, como efecto de dicha determinación la Vocal ahora accionada emitió la Resolución 476/2022 a través de la cual determinó la admisibilidad del recurso de apelación incidental y procedente las cuestiones planteadas, revocando en el fondo la Resolución 13/2022 y disponiendo la detención preventiva de los accionantes.

Resolución 476/2022 que los accionantes cuestionan a través de la presente acción de amparo constitucional; sin embargo, como se evidencia en antecedentes, la Resolución 176/2022 que resolvió la acción de libertad planteada anteriormente por los accionantes y dio origen a la citada Resolución 476/2022, ya cuenta con SCP 0705/2024-S2 de 4 de diciembre, emitida en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional de conformidad a los arts. 129.IV de la CPE y 38 del CPCo, la cual revocó en parte la Resolución 176/2022 y consecuentemente, denegó en todo la tutela solicitada; es decir, que con la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, la Resolución 476/2022 dejó de tener eficacia, siendo que la anulación de la nueva resolución emitida por la Vocal ahora accionada, se pretendía mantener vigente la Resolución 13/2022 -que dispuso su detención domiciliaria-, cuando la misma fue revocada por la Resolución 336/2022 que conforme a la SCP 0705/2024-S2, no vulneró ningún derecho denunciado por los accionantes; por lo tanto, quedó subsistente, no existiendo posibilidad material para que los accionantes puedan lograr su pretensión de ratificar la Resolución 13/2022; puesto que, el análisis de la última resolución judicial -Resolución 476/2022- emitida por la Vocal hoy accionada se torna innecesaria al quedar firme toda discusión sobre la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva contra los accionantes.

Consecuentemente, la SCP 0705/2024-S2, se constituye, con referencia a la Resolución 476/2022 cuestionada a través de esta acción de defensa, en una imposibilidad sobreviniente de poder asumir el conocimiento de fondo cuestionado en la presente acción de amparo constitucional, por desaparecer a través de ésta su objeto procesal; por lo que, debe denegarse la tutela solicitada por sustracción de materia.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 253/2022 de 28 de octubre, cursante de fs. 125 a 126 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

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