SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2025-S1
Fecha: 12-Mar-2025
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante legal denuncian la vulneración de sus derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad de las personas ante la ley, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la presunción de inocencia y los principios de legalidad y seguridad jurídica; puesto que, la Vocal ahora accionada como efecto de una acción de libertad donde se les concedió la tutela y se dispuso se emita nueva resolución, emitió la Resolución 476/2022 de 1 de julio, revocando la Resolución 13/2022 de 13 de marzo y disponiendo su detención preventiva de los accionantes de manera arbitraria, sin considerar los antecedentes, la documentación presentada, menos analizar ni fundamentar el porqué de su decisión.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados en revisión, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollan los siguientes temas: 1) sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y sustracción de materia; y, 2) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Proceso Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia.
La SCP 0019/2020-S1 de 13 de marzo, establece que: “El art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la cesación de los efectos del acto reclamado; sobre el particular, la SC 0050/2004-R de 14 de enero, en su Fundamento Jurídico III.2, hace referencia a los alcances de este artículo, al indicar que:
Cuando deja de existir el acto ilegal denunciado, el recurso de amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, puesto que no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó el recurso; situación, que torna improcedente el recurso, por haber cesado los efectos del acto reclamado (…)
De igual forma la SCP 1541/2014 de 25 de julio en su Fundamento Jurídico III.2, entiende que cuando cesa el acto denunciado de ilegal, el amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, por cuanto “…no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó la acción…”.
Del análisis de la norma jurídica y de la jurisprudencia precedentemente citada, se entiende como acto reclamado, al hecho lesivo -acción u omisión- denunciado de ilegal o arbitrario, cuyo efecto justamente es la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales; en ese entendido, se debe tomar en cuenta que emergen dos causales de improcedencia: a) La cesación de los efectos del acto reclamado; es decir, de los derechos fundamentales o garantías constitucionales; y, b) La cesación o desaparición del acto reclamado; vale decir, del acto lesivo denunciado.
En ambos casos, ya no tiene razón de ser ingresar al estudio de la trilogía de la problemática planteada -conformada por el acto lesivo, el derecho supuestamente vulnerado y la pretensión- que se constituye en la materia justiciable o en el objeto de análisis de la acción de amparo constitucional; pues, opera la carencia de objeto procesal, que se constituye en un hecho procesal -valga la redundancia- que da lugar a la declaración de improcedencia de esta acción tutelar, ya que cualquier resolución que pudiera emitir la jurisdicción constitucional, sería ineficaz para la protección de los derechos fundamentales.
Entonces, sobre la base de lo señalado precedentemente, la carencia de objeto procesal, resulta ser la consecuencia jurídica de la cesación de los efectos de acto reclamado o hecho superado; o, de la cesación del acto reclamado o sustracción de materia; en ese contexto, amerita precisar las características y las diferencias de las referidas circunstancias o dimensiones en las que se puede presentar esta figura procesal como causal de improcedencia:
1) La cesación de los efectos del acto reclamado o teoría del hecho superado; se produce cuando la parte demandada voluntariamente, dejó de lesionar el derecho denunciado, restituyéndolo hasta antes de la citación con la acción de amparo constitucional; es decir, que como consecuencia del obrar del demandado, se superó, reparó o cesó la vulneración de derechos fundamentales; consiguientemente, al terminar su afectación, la tutela que podría otorgarse se torna inoportuna e ineficaz.
Al respecto, la referida SCP 1541/2014, sistematizó los requisitos establecidos por la jurisprudencia para aplicar esta causal de improcedencia:
1) La oportunidad procesal para entender que los efectos del acto reclamado terminaron es hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado en el amparo (desde la SC 0254/2001-R de 2 de abril); 2) La decisión o acto que hace cesar los efectos del acto reclamado debe ser notificada legal y válidamente al accionante (desde las SSCC 0638/2003-R, 0691/2003-R, 0932/2003-R); y, 3) No es aplicable la causal de denegatoria del amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado si no existen pruebas que demuestren tal cesación (SC 0136/2002-R de 19 de febrero).
Este entendimiento fue asumido por las SSCC 0039/2006-R, 0470/2006-R y 1640/2010-R; Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1290/2016, 0671/2018-S2 y 0215/2019-S2, entre otras.
2) Cesación o desaparición del acto reclamado o sustracción de materia; se genera como consecuencia de: i.a) Una circunstancia sobreviniente ajena a la voluntad de las partes, que modifica los hechos y pretensiones que sustentan la acción de amparo constitucional, y como resultado de ello, desaparecen los supuestos denunciados y la pretensión solicitada se torna imposible de llevarse a cabo; y, ii.b) Una situación sobreviniente que modifica los hechos y pretensiones, como consecuencia que el accionante perdió todo el interés en la satisfacción de su pretensión. Consiguientemente, en ambos casos la jurisdicción constitucional no puede pronunciarse sobre el objeto procesal -trilogía del problema jurídico-, porque ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten, cuyo petitorio del que deviene es insubsistente, y por lo tanto, la resolución constitucional no surtiría ningún efecto jurídico en la satisfacción de la pretensión.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su jurisprudencia estableció algunas circunstancias en las que puede operar la sustracción de materia, cuando: a) Se suscita la modificación, abrogación o derogación de una norma jurídica objeto de control de constitucionalidad; o, cuando haya sido declarada inconstitucional; pues, desaparece la disposición jurídica, y con ello, su efecto y vigencia, por lo que, deja de existir en el ordenamiento jurídico del Estado, lo que impide desarrollar el juicio de constitucionalidad y pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada; b) Un acto administrativo acusado de lesionar derechos fundamentales dejó de existir, obligando a la jurisdicción constitucional a no pronunciarse sobre la pretensión, inhibiéndose del conocimiento de fondo de la problemática planteada; c) No existe la posibilidad material o jurídica para que el accionante pueda lograr su pretensión, pues como consecuencia de la anulación de una resolución administrativa o judicial matriz, se produce la anulación automática de la resolución administrativa o judicial dependiente de la principal; d) Se suscita la muerte de una de las partes; y, e) No existe la posibilidad para que el impetrante de tutela obtenga el objeto material de su pretensión.
Además, debe tomarse en cuenta que para que se produzca la sustracción de materia, el objeto procesal debe existir al momento de interponerse la acción de tutela y desaparecer antes del pronunciamiento de la Sentencia.
Asimismo, es necesario hacer referencia a la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, reiterada por la SCP 2202/2013 de 16 de diciembre y por la SCP 1621/2014 de 19 de agosto, entre otras; en cuyo Fundamento Jurídico III.1, señaló:
En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: “…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”, para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional.
En este mismo sentido, la SC 0998/2003-R de 15 de julio, refirió al respecto: “...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo”.
Esta Sentencia Constitucional Plurinacional, considera a la cesación de los efectos del acto reclamado como una de las figuras componentes de la sustracción de materia; toda vez que, entiende a la sustracción de materia como una previsión desarrollada por la doctrina procesal que consiste en la imposibilidad de un juez o tribunal para pronunciarse sobre una determinada pretensión, dadas dos circunstancias: 1) Porque desaparecieron los argumentos de hecho y derecho; y, 2) Porque el hecho dejó de vulnerar el derecho denunciado. En ambos casos la tutela que podría otorgarse resultaría inoportuna e ineficaz.
Sin embargo, a partir de este razonamiento, se generaron confusiones sobre estos presupuestos procesales, modificando la verdadera naturaleza jurídica y significado del hecho superado o cesación de los efectos del acto lesivo y la sustracción de materia o desaparición del acto lesivo; utilizando estas figuras procesales indistintamente como si se tratara de la misma causal de improcedencia para denegar la tutela, ya sea porque el acto que causó la lesión o amenazó con la vulneración de derechos constitucionales se reparó, cesó o desapareció, configurando estas causales de improcedencia como si se tratara de un hecho superado, tal cual lo señaló la SCP 0696/2019-S2 de 12 de agosto -entre otras-, o como si fuese una sustracción de materia como lo indicó la SCP 1621/2014 -entre otras-.
Por estas razones, es necesario que este Tribunal, a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, realice las conceptualizaciones, diferenciaciones y aclaraciones respecto a estas dos figuras procesales, tal cual se efectuó precedentemente; pues considera, que antes de generar entendimientos sobre una figura procesal constitucional, siempre se debe partir del análisis de la normativa que rige nuestro ordenamiento jurídico constitucional, tomando en cuenta que cada problemática planteada tiene sus propias peculiaridades; es por estos motivos, que para analizar las diferencias entre hecho superado y sustracción de materia, se tomó en cuenta que en la tradición jurisprudencial se suscitan dos causales de improcedencia que devienen de la interpretación del art. 53.2 del CPCo con relación a la cesación de los efectos del acto reclamado; siendo que ambos casos se suscitan, por una carencia de objeto procesal o materia justiciable.
Entendiendo como objeto procesal en materia constitucional, a la trilogía del problema jurídico planteado; siendo que la carencia del mismo, se suscita ante una desaparición del acto lesivo, cesación o satisfacción de los derechos fundamentales o cuando la pretensión se hace insubsistente, constituyéndose en causales de improcedencia de esta acción de tutela.
En este marco se distinguen dos dimensiones como causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional por carencia de objeto procesal, que encuentran diferencias en las siguientes características:
i) Cuando se repara, se satisface o cesa la lesión al derecho fundamental por voluntad del propio demandado o autoridad superior, la tutela se torna inoportuna; produciéndose de esta forma una cesación de los efectos del acto lesivo denominado también teoría del hecho superado; y,
ii) Cuando desaparece el acto lesivo por voluntad del accionante o por hechos sobrevinientes ajenos a la voluntad de las partes, que hacen insubsistente la pretensión y la tutela resulta ineficaz, opera la desaparición del acto lesivo o teoría de la sustracción de materia.
Cabe señalar, que no basta el cese de los efectos del acto lesivo y la desaparición del acto lesivo, sino que es necesario que sea total, es decir, que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, aspecto que permitirá declarar la improcedencia por ésta causal” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes a través de su representante legal denuncian la vulneración de sus derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad de las personas ante la ley, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la presunción de inocencia y los principios de legalidad y seguridad jurídica; puesto que, la Vocal ahora accionada como efecto de una acción de libertad donde se les concedió la tutela y se dispuso se emita nueva resolución, emitió la Resolución 476/2022 de 1 de julio, revocando la Resolución 13/2022 de 13 de marzo y disponiendo su detención preventiva de los accionantes de manera arbitraria, sin considerar los antecedentes, la documentación presentada, menos analizar ni fundamentar el porqué de su decisión.
De los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se tiene que mediante Resolución 13/2022, se dispuso la modificación de las medidas cautelares dispuestas en la Resolución 122/2022, contra los accionantes, entre las que encontraba ordenado su detención domiciliaria (Conclusión II.1.), decisión que fue apelada, siendo resuelta a través de la Resolución 336/2022, por la Vocal hoy accionada, quien determinó la admisibilidad del recurso de apelación incidental y la procedencia de las cuestiones planteadas, y en el fondo revocó la Resolución 13/2022 disponiendo la detención preventiva de los accionantes, debiendo cumplirse en el Centro Penitenciario de San Pedro y en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, respectivamente, ambos de La Paz (Conclusión II.2.).
Asimismo, se tiene que por Resolución 176/2022, el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías en la acción de libertad planteada por Armando Magne Zelaya en representación sin mandato de los accionantes contra la Vocal ahora accionada concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo en consecuencia, dejar sin efecto la Resolución 336/2022, debiendo la Vocal hoy accionada emitir resolución cumpliendo a cabalidad como establece el art. 124 del CPP, así como el pronunciamiento expreso del alcance de los arts. 7, 221 y 222 del CPP (Conclusión II.3.); decisión que, de la revisión del Sistema de Gestión Procesal y de la página web del Tribunal Constitucional Plurinacional, fue REVOCADA en parte por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0705/2024-S2 de 4 de diciembre, en consecuencia se denegó en todo, la tutela solicitada (Conclusión II.5.);
Cursa además Resolución 476/2022, emitida por la Vocal ahora accionada donde determinó la admisibilidad del recurso de apelación incidental y procedente las cuestiones planteadas, revocando en el fondo la Resolución 13/2022, determinando la detención preventiva de los accionantes, a cumplirse en el Centro Penitenciario de San Pedro y en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, respectivamente, ambos de La Paz (Conclusión II.4.).
Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la carencia de objeto procesal, como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional -art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo)-, resulta de la cesación de los efectos del acto reclamado o hecho superado; es decir, cuando se repara la vulneración de los derechos fundamentales o garantías constitucionales por voluntad del propio demandado o autoridad superior; y, de la cesación o desaparición del acto reclamado o sustracción de materia que se genera cuando desaparece el acto lesivo por voluntad del accionante o por hechos sobrevinientes ajenos a la voluntad de las partes, casos en los que no sería necesario ingresar al estudio de la trilogía de la problemática planteada -acto lesivo, el derecho supuestamente vulnerado y la pretensión- debido a que cualquier resolución que pudiera emitir la jurisdicción constitucional, sería ineficaz.
En ese entendido, se tiene que los accionantes formularon una acción de libertad contra la Vocal hoy accionada, donde el Juez de garantías emitió la Resolución 176/2022 concediendo en parte la tutela solicitada, y en consecuencia, dispuso dejar sin efecto la Resolución 336/2022 -que revocó la Resolución 13/2022, determinando la detención preventiva de los accionantes- y que la autoridad hoy accionada emita nueva resolución; es así que, como efecto de dicha determinación la Vocal ahora accionada emitió la Resolución 476/2022 a través de la cual determinó la admisibilidad del recurso de apelación incidental y procedente las cuestiones planteadas, revocando en el fondo la Resolución 13/2022 y disponiendo la detención preventiva de los accionantes.
Resolución 476/2022 que los accionantes cuestionan a través de la presente acción de amparo constitucional; sin embargo, como se evidencia en antecedentes, la Resolución 176/2022 que resolvió la acción de libertad planteada anteriormente por los accionantes y dio origen a la citada Resolución 476/2022, ya cuenta con SCP 0705/2024-S2 de 4 de diciembre, emitida en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional de conformidad a los arts. 129.IV de la CPE y 38 del CPCo, la cual revocó en parte la Resolución 176/2022 y consecuentemente, denegó en todo la tutela solicitada; es decir, que con la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, la Resolución 476/2022 dejó de tener eficacia, siendo que la anulación de la nueva resolución emitida por la Vocal ahora accionada, se pretendía mantener vigente la Resolución 13/2022 -que dispuso su detención domiciliaria-, cuando la misma fue revocada por la Resolución 336/2022 que conforme a la SCP 0705/2024-S2, no vulneró ningún derecho denunciado por los accionantes; por lo tanto, quedó subsistente, no existiendo posibilidad material para que los accionantes puedan lograr su pretensión de ratificar la Resolución 13/2022; puesto que, el análisis de la última resolución judicial -Resolución 476/2022- emitida por la Vocal hoy accionada se torna innecesaria al quedar firme toda discusión sobre la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva contra los accionantes.
Consecuentemente, la SCP 0705/2024-S2, se constituye, con referencia a la Resolución 476/2022 cuestionada a través de esta acción de defensa, en una imposibilidad sobreviniente de poder asumir el conocimiento de fondo cuestionado en la presente acción de amparo constitucional, por desaparecer a través de ésta su objeto procesal; por lo que, debe denegarse la tutela solicitada por sustracción de materia.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.