SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2025-S3
Fecha: 11-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 18 de agosto y 7 de septiembre de 2022, cursantes de fs. 58 a 69; y, 72 a 76 vta., la accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la vía monitoria presentó una demanda de cese de copropiedad sobre el bien inmueble ubicado en la calle 12-A 100 de la zona Alto Seguencoma, con una superficie de 255,30 m²; la cual fue observada hasta en tres ocasiones por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimosexta de la Capital del departamento de La Paz -codemandada-, hasta que dictó el Auto Interlocutorio 356/2021 de 5 de noviembre, declarándola “desestimada”. Motivo por el que interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por los Vocales demandados, a través de Auto de Vista 171/2022 de 26 de mayo, confirmando la resolución judicial impugnada.
Refiere que los Vocales demandados, no se pronunciaron sobre todos los agravios denunciados en el recurso de apelación interpuesto; no valoraron las pruebas adjuntadas, la cuales demuestran el derecho propietario que tiene sobre el bien inmueble objeto de la demanda presentada; así como tampoco, no interpretaron y aplicaron correctamente el art. 391 del Código Procesal Civil (CPC), al exigir la demostración del “origen contractual” de la copropiedad que busca cesar; cuando ese aspecto no es un prepuesto sine qua non de procedibilidad de la acción incoada, ya que -a su criterio- puede ser promovida en dos supuestos descritos en dicha disposición normativa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; y acceso a la justicia; citando al efecto los arts. 115, 117.I y 119.II de la Constitución Policía del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: “…DECLA[RAR] LA NULIDAD DEL AUTO DE VISTA N° 171/2022 DE 26 DE MAYO EMITIDA POR LA SALA CIVIL TERCERA (…) DEBIENDO EMITIR UN NUEVO AUTO DE VISTA (…) REVOCANDO LA RESOLUCIÓN N° 356/2021 DE 05 DE NOVIEMBRE, EN CONSECUENCIA, DISPONGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA MONITORIA DE CESE DE COPROPIEDAD PLANTEADA…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de septiembre de 2022, según consta del acta cursante de fs. 93 a 95, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante se ratificó íntegramente en su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliándola expresó: a) La acción de defensa tiene como propósito dejar sin efecto el Auto de Vista 171/2022; al no pronunciarse sobre todos los agravios denunciados en el recurso de apelación interpuesto, e interpretar erróneamente la ley adjetiva civil; b) Con el proceso de estructura monitoria no se pretende la división del bien objeto de la demanda presentada, ya que ello no sería posible desde un punto de vista legal y técnico, sino, su remate; c) Se inició la acción en cuestión con base en el art. 391 del CPC, el cual merece una interpretación desde dos enfoques; “…el cese de copropiedad común o cuando la propiedad no pudiera dividirse por un acuerdo contractual…” (sic); entonces, al actuarse en el primer sentido, la norma no exige como requisito sine qua non para el inicio de la causa, la existencia de un contrato o lo que se conoce como el origen contractual. Lo que no fue considerado por los Vocales demandados; d) Se adjuntó toda la prueba que demuestra el derecho propietario y sucesorio que se tiene sobre el bien inmueble objeto de la demanda; pese a ello, las autoridades demandadas no corrigieron el proceder de la Jueza codemandada; quien igualmente interpretó y aplicó erróneamente el art. 391 del CPC. Es así que, incorrectamente se ordenó acudir la vía llamada por ley; y, e) Los Vocales demandados no tomaron en cuenta que la jurisprudencia reguló la procedencia de un proceso monitorio de cese de copropiedad; de la cual se entiende que, basta con demostrarse que el bien inmueble es indivisible; extremo que se corroboró en la causa con la amplia prueba presentada.
Ante la pregunta de aclaración realizada por la Sala Constitucional; concerniente a cuáles serían los derechos lesionados en el presente caso. La accionante expresó: Que se vulneró su derecho de acceso a la justicia; al no haberse dispuesto el inicio del correspondiente proceso monitorio, pese a que para ello los requisitos pertinentes fueron cumplidos; como ser: la existencia de un derecho sucesorio consolidado; es decir, una herencia; y, un bien inmueble indivisible.
I.2.2. Informe de los demandados
Rosario Verónica Sánchez Sánchez e Iván Edgar Ordoñez Quijarro, Vocales de las Salas Civiles Tercera y Quinta, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por informe de 29 de septiembre de 2022, cursante de fs. 83 a 87 vta., señalaron lo siguiente: 1) Lo expresado por la imperante de tutela muestra que su acción de defensa constituye erróneamente un recurso de casación. No cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que la justicia constitucional pueda ejercer control sobre la actividad jurisdiccional de los jueces ordinarios; motivo por el que debe declarársela improcedente; 2) No se lesionó ninguno de los derechos de la impetrante de tutela; toda vez que, la resolución judicial que denuncia como el acto conculcador de sus derechos, se sustenta en normas vigentes que rigen la materia; 3) La accionante incorrectamente refiere que se lesionó su derecho de acceso a la justicia, cuando los hechos muestran que en ninguna instancia se le impidió activar los mecanismos tendientes al resguardo de sus intereses; por el contrario, los ejercitó todos; 4) Al dictarse el Auto de Vista 171/2022, se tomaron en cuenta las disposiciones normativas generales y específicas; mismas que regulan el proceso de estructura monitora de cese de copropiedad. Así, en el caso en concreto, se constató que la impetrante de tutela no presentó el documento auténtico o legalizado que demuestre la fundabilidad de su pretensión; por lo que, no cumplió con el presupuesto necesario de procedibilidad de la acción incoada; 5) De una interpretación gramatical del art. 391 del CPC, se tiene que, para la procedencia del proceso de estructura monitoria de cese de copropiedad, debe demostrarse el origen contractual. Lo que en el caso no se acreditó ante la Jueza codemandada, quien observó ese aspecto en reiteradas ocasiones; 6) Nótese que la copropiedad que alega tener la accionante sobre el inmueble objeto de su demanda, deviene de una sucesión hereditaria; es decir, de un documento de orden general; y no de una relación jurídico-contractual, plasmada en un documento de orden específico. Por ello, no corresponde la tramitación de su pretensión en la vía monitoria; sino en la ordinaria o incidental. Lo que demuestra que no se incurrió en ninguna irregularidad; y, 7) Todos los agravios denunciados por la solicitante de tutela son impertinentes; pues las observaciones que se hizo a su demanda no fueron subsanadas en su momento. Además, el Auto de Vista 171/2022 se dictó atendiendo lo resuelto por la Jueza de la causa y la apelación interpuesta, conforme al art. 265 del CPC. Por lo que, corresponde que se deniegue la tutela solicitada.
Gloria Consuelo Cuellar Müller, Jueza Pública Civil y Comercial Decimosexta de la Capital del departamento de La Paz; por informe de 29 de septiembre de 2022, cursante de fs. 88 a 92 vta., señaló lo siguiente: i) Debe tenerse presente que, sobre el bien inmueble objeto de la demanda que presentó la accionante, tienen derecho otros herederos de quien en vida fue su progenitor. Por un lado ella misma con su hermano Sócrates Iván Paredes Llanos; y por otro, Mary Virginia Zeballos de Paredes, Claudia y Milton Hernán ambos de apellidos Paredes Zeballos; ii) De las normas que rigen un proceso de estructura monitoria y lo dispuesto por el art. 391 del CPP, se tiene que el cese de la copropiedad común, como acción específica, solo procede si su origen es contractual; y no a otro como los casos de herencia o mandato legal. Por lo que, la pretensión de la impetrante de tutela, como es la división de un inmueble, solo puede tramitarse en la vía ordinaria o incidental; iii) La copropiedad por herencia y la copropiedad contractual presentan diferencias sustanciales al instituto del cese de copropiedad monitoria. Por esa razón, merecen tramitaciones procesales particularizados; iv) Debe tomarse en cuenta que, la accionante presentó una demanda basada en un derecho sucesorio que consolidó y no sobre la base de una relación contractual específica; motivo por el que su acción monitoria no mereció una atención de fondo a través del Auto Interlocutorio 356/2021, que fue confirmada por Auto de Vista 171/2022; y, v) Al haberse procedido solo conforme a la normativa vigente y siendo que no se lesionó ningún derecho de la accionante, corresponde que la tutela solicitada sea denegada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 224/2022 de 29 de septiembre, cursante de fs. 97 a 100 vta.; denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) La controversia constitucional versa específicamente sobre el art. 391 del CPC; entonces, debe partirse del entendimiento que dicha disposición normativa se encuentra dentro del marco legal regulador de los procesos monitorios. Vía en la que se dilucidan pretensiones munidas de certeza en cuanto a un determinado derecho, con base en un documento que solo puede ser revisado en su faceta formal; lo que no ocurre en la instancia ordinaria, donde toda circunstancia está sometido al contradictorio; b) El mencionado precepto legal, contiene un instituto legal con una condición de procedibilidad, consistente en el origen contractual que define cuotas partes de derecho y como un manifiesto de acuerdo de voluntades; y, dos supuestos de acción, que tienen que ser interpretados en su sentido general; c) Las autoridades demandadas no actuaron de forma irregular al dictar el Auto de Vista 171/2022, ya que aplicaron e interpretaron el art. 391 del CPC de forma correcta. Norma por demás clara que condice con el fin último de un proceso de estructura monitoria; d) Compulsado el principio de la relevancia constitucional, con los derechos denunciados como lesionados por la accionante; la jurisdicción constitucional avizora que, en caso de concederse la tutela solicitada, lo resuelto en la resolución judicial dictada por los Vocales demandados -acto tachado de irregular- no sufrirá en el fondo ninguna modificación sustancial. A razón de existir un impedimento procesal que hace inviable la atención de la demandada planteada por la que es la impetrante de tutela, en la vía monitoria; e) En la justicia constitucional están prohibidas las tutelas aparentes; por lo que, en el presente caso debe actuarse con base en el principio de predictibilidad del acto, resaltando que los Vocales demandados aplicaron e interpretaron la ley adjetiva civil de forma correcta; y, f) Solo a fin de que no se dilate la materialización de los derechos de la misma accionante, corresponde en el caso, denegar la tutela solicitada.