SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2025-S3

Fecha: 11-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, y acceso a la justicia; toda vez que, los Vocales demandados, a través de Auto de Vista 171/2022 de 26 de mayo, confirmaron el Auto Interlocutorio 356/2021 de 5 de noviembre -dictado por la Jueza codemandada- que declaró “desestimada” su demanda monitoria de cese de copropiedad. Ello: a) Sin pronunciarse sobre todos los agravios que denunció en su recurso de apelación, ni valorar las pruebas que demostrarían el derecho propietario que tiene sobre el inmueble objeto de su demanda; y, b) Interpretando y aplicando incorrectamente el art. 391 del CPC, al exigir la demostración del origen contractual de la copropiedad que busca cesar; cuando ese aspecto no llegaría a ser un prepuesto sine qua non de procedibilidad de la acción incoada, pues la misma podría ser promovida en dos supuestos.  

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

           Sobre el particular, la SCP 0302/2024-S1 de 17 de julio, en su Fundamento Jurídico (FJ.III.1.), señaló:

           la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

           (…).

           Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

           ‘…(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y,             (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…’.

           En ese contexto, las citadas jurisprudencias constitucionales, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

           Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación          lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador...” (el resaltado es añadido).

III.2.  Jurisprudencia reiterada sobre relevancia constitucional como presupuesto para abrir el ámbito de tutela de la acción de amparo constitucional

           La SC 0995/2004-R de 29 de junio, determinó que: “los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y, c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados(el resaltado es añadido).

           Posteriormente dicho entendimiento fue modulado por la SCP 0738/2013 de 7 de junio; que ampliando los supuestos de falta de relevancia constitucional, señaló lo siguiente: “(...) En el marco de las consideraciones antes señaladas, el juez o tribunal de garantías, ante el planteamiento de una demanda de esta naturaleza, debe constatar: que el acto denunciado de ilegal evidentemente tenga relevancia constitucional; que se haya cumplido a cabalidad con el principio de subsidiariedad, salvo se trate de acciones u omisiones que vulneren el derecho fundamental y las consecuencias sean irremediables e irreversibles; que se haya promovido la demanda en observancia de los requisitos de admisibilidad y, en particular el principio de inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal, la misma tenga efecto determinante y decisivo en el fallo impugnado y, que su consecuencia inmediata sea la vulneración del derecho fundamental de la parte actora; y, que el agraviado identifique plenamente los hechos que provocaron la vulneración y el derecho lesionado, demostrando que efectuó el reclamo en el desarrollo del proceso ordinario siempre que haya sido posible..."            (el resaltado es añadido). Razonamiento jurisprudencial igualmente comprendido y reforzado en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero.

III.3.  La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal adicional que forme parte de las vías legales ordinarias

           Al respecto, la SCP 0382/2019-S1 de 12 de junio, desarrollo el tópico en cuestión, señalando lo siguiente:

           “Partiendo de la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, la SCP 0039/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: ‘La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), ha sido instituida contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.

           Consecuentemente, dado este su carácter extraordinario, la acción de amparo constitucional no puede ser considerada como un medio de defensa o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional que forme parte de las vías legales ordinarias de impugnación, a la que puedan acudir los litigantes perdidosos frente a una determinación judicial que les resulte adversa, pues esta acción tutelar fue concebida más bien como un mecanismo subsidiario de defensa de los derechos fundamentales.

           En ese sentido, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció: ‘…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’.

           Bajo estos mismos lineamientos jurisprudenciales, la  SCP 0718/2015-S3 de 3 de julio, señaló que: “Dada la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, contenida en la SCP 0294/2012 de 8 de junio, que cita a la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la citada acción tutelar: no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,  lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman    o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación  o  indebida aplicación de las mismas’ (…) (Entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0254/2012, 0362/2012, 0108/2012 y 1687/2012 entre otras)” (el resaltado es añadido).

III.4. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, y acceso a la justicia; toda vez que, los Vocales demandados, a través de Auto de Vista 171/2022 de 26 de mayo, confirmaron el Auto Interlocutorio 356/2021 de 5 de noviembre           -dictado por la Jueza codemandada- que declaró “desestimada” su demanda monitoria de cese de copropiedad. Ello: 1) Sin pronunciarse sobre todos los agravios que denunció en su recurso de apelación, ni valorar las pruebas que demostrarían el derecho propietario que tiene sobre el inmueble objeto de su demanda; y, 2) Interpretando y aplicando incorrectamente el art. 391 del CPC, al exigir la demostración del origen contractual de la copropiedad que busca cesar; cuando ese aspecto no llegaría a ser un prepuesto sine qua non de procedibilidad de la acción incoada, pues la misma podría ser promovida en dos supuestos.

De la revisión y compulsa de los antecedentes se constató que: La accionante, en vía proceso monitorio, presentó una demanda de cese de copropiedad sobre el bien inmueble ubicado en la calle 12-A 100 de la zona Alto Seguencoma, con una superficie de 255,30 m². La cual, fue declarada “desestimada” por la Jueza codemandada, a través de Auto Interlocutorio 356/2021 (Conclusión II.1). Motivo por el que interpuso en su contra recurso de apelación, denunciando los agravios que consideraba le habría generado (Conclusión II.2). Medio de impugnación que en su momento resolvieron los Vocales demandados a través de Auto de Vista 171/2022; disponiendo confirmar la resolución judicial impugnada (Conclusión II.3).

En ese contexto, a fin de dotarle orden al presente fallo constitucional y llegue a tener mayor grado de compresión; la controversia constitucional será evaluada atendiendo los actos que habría realizada cada una de las autoridades demandadas. Mismas que, hubiesen desembocado en la lesión de los derechos de la impetrante de tutela.

III.4.1. Respecto a la Jueza codemandada

De los memoriales de acción de amparo constitucional, cursantes de           fs. 58 a 69; y, 72 a 77, se evidencia que la accionante denunció a la Jueza Pública Civil y Comercial Decimosexta de la Capital del departamento de La Paz; el haber lesionado sus derechos al dictar el Auto Interlocutorio 356/2021. Resolución judicial a través de la que declaró “desestimada” su demanda monitoria de cese de copropiedad (Conclusión II.1).

En ese sentido, si la impetrante de tutela estimaba que aquella resolución judicial le generó agravios, debió plantear en su contra recurso de apelación en procura de sus eventuales reparos por un Tribunal de alzada; al ser el mecanismo de defesa idóneo para ese fin, que está regulado estrictamente por las disposiciones normativas del Código Procesal Civil  (art. 113.II). Medio de impugnación que efectivamente interpuso la misma en su debido momento, tal como se tiene de los antecedentes cursantes en obrados (Conclusión II.2). El cual fue resuelto por los Vocales ahora demandados, a través de Auto de Vista 171/2022; actuado jurisdiccional que en el presente proceso constitucional también es objeto de cuestionamiento constitucional.

Circunstancia que imposibilita a la jurisdicción constitucional, dilucidar cualquier aspecto vinculado al Auto Interlocutorio 356/2021; principalmente por haber sido ya sometido a control por parte de una autoridad competente; de lo contrario, estaría ejerciendo funciones que no le corresponden. En esa lógica, debe tenerse presente que, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; la acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad, lo que supone que, no constituye un medio de defensa supletorio de los existentes y regulados en instancia ordinaria. Entonces, al ser evidente que no se encuentran cumplidos los presupuestos de procedencia para que este Tribunal habrá su competencia y efectué control constitucional de fondo sobre dicha resolución judicial, mediante esta acción de defensa; corresponde denegar la tutela solicitada con relación a la Jueza codemandada.           

III.4.2. Respecto a los Vocales demandados

La solicitante de tutela expresa que los señalados demandados; a través de Auto de Vista 171/2022 (Conclusión II.3), confirmaron el Auto Interlocutorio 356/2021, por el que su demanda monitoria de cese de copropiedad fue declarada “desestimada”. Determinación judicial con la que habrían lesionado sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, y acceso a la justicia; a razón de lo siguiente:

i)      No se pronunciaron sobre los agravios denunciados en el recurso de apelación que interpuso; y, no valoraron las pruebas que demostrarían el derecho propietario que tiene sobre el inmueble objeto de su demanda.

Al respecto, de los memoriales de acción de amparo constitucional, cursantes de fs. 58 a 69; y 72 a 77; se tiene que la accionante refirió que los Vocales demandados: a) No se pronunciaron sobre la modificación que realizó sobre su demanda, ante la exigencia de presentarse prueba de imposible obtención. Posición que mantuvieron sobre los actos dilatorios en que incurrió la Jueza codemandada; quien, al margen de emplear términos erróneos como “desestimar”, mandó a subsanar en tres ocasiones su postulado; cuando debió rechazarla sí consideraba que estaba siendo promovida en un proceso inexacto. Al igual que, con lo concerniente al “plagio” que realizó dicha autoridad judicial, al explicar el art. 391 del CPP; limitándose en trascribir criterios de una firma de abogados particular que publica información en internet; b) Señalaron que no se demostró tener derecho propietario sobre el inmueble objeto de la demanda monitoria; sin valorar la prueba que se adjuntó a la litis “Testimonio 01369/1960; Testimonio Judicial 057/2013; Sentencia de Divorcio 228/81; folios reales 2010990149409 y 2010990166855; plano de construcción de inmueble; e Informe DATC-UACT 2300/2019”; la cual demostraría todo lo contrario; y, c) Interpretaron y aplicaron erróneamente lo dispuesto por el art. 391 del CPC; sin considerar la jurisprudencia sentada en las “…SSCCPP 0086/2019 y 0056/2019…” (sic); sosteniendo que, para la tramitación de un proceso monitorio de cese de copropiedad, debe demostrarse el origen contractual. Cuando ese aspecto no llega a ser un presupuesto de procedibilidad de la acción en cuestión, pues la misma puede ser promovida en dos supuestos.

Haciendo entrever la solicitante de tutela, que esos serían los agravios que denunció al interponer su recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 356/2021. Extremo que, en parte llega a ser evidente, de acuerdo a la revisión exhaustiva de dicho medio de impugnación (Conclusión II.2). Pues, de su contenido se constata que la accionante, en su momento acusó ante las autoridades judiciales de alzada, que la Jueza codemandada:

1) No consideró la modificación que hizo a su demanda; que dilató la sustanciación del proceso al disponer subsanaciones de forma consecutiva sobre su acción, empleado además términos incorrectos; y, “plagió” en el desarrollo de sus fundamentos, un artículo de autoría de una firma de abogados particular; y, 2) Interpretó incorrectamente el art. 391 del CPC; al conminarse la presentación del documento que demostraría el origen contractual de lo pretendido. Omitiendo así, la jurisprudencia sentada en las “…SSCCPP 0086/2019 y 0056/2019 …” (sic).

De lo que queda claro que, era obligación de los Vocales demandados, a fin de dictar una resolución judicial debidamente fundamentada y motivada; conforme a los razonamientos del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; pronunciarse sobre cada uno de los agravios que la accionante denunció al interponer su recurso de apelación, exponiendo las respectivas razones de mérito. Para así, colocarla en un estado de certidumbre jurídica y tenga certeza de que se actuó en observancia de las disposiciones normativas que resguardan sus derechos, en acatamiento del mandato legal establecido[1].

Sin embargo, realizada la compulsa de los actuados puestos a consideración de la jurisdicción constitucional; se evidencia que los Vocales demandados, al dictar el Auto de Vista 171/2022, solo se pronunciaron sobre dos agravios que la accionante denunció en su recurso de apelación; siendo estos los concernientes: A las modificaciones que hizo sobre demanda principal; y, a la supuesta errónea interpretación y aplicación del art. 391 del CPC. Sin manifestarse en ningún sentido, respecto a los otros agravios que igualmente acusó. Específicamente los atientes a: Que se dilató la sustanciación del proceso al disponerse subsanaciones de forma consecutiva sobre la acción que promovió, donde además se emplearon términos incorrectos; y, al “plagió” que se habría hecho en el desarrollo de los fundamentos del Auto Interlocutorio 356/2021, de un artículo de autoría de una firma de abogados particular. Proceder con el que, las autoridades judiciales demandas lesionaron el derecho de la impetrante de tutela al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación. Al no sentar ninguna premisa fáctica y jurídica, ni establecer consecuencias legales que llegarían a corresponder; orientadas a dilucidar todos los extremos que le habrían generado perjuicios.

Con lo que, los Vocales demandados configuraron al Auto de Vista 171/2022, en una resolución judicial carente de la debida fundamentación y motivación; e incongruente en un sentido externo[2]. Lo que, conforme a los alcances del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; es contrario a las directrices construidas por este Tribunal sobre la estructura de fondo que debe contener toda determinación que atienda la solución de derechos. Las cuales buscan materializar finalidades implícitas de realce constitucional; al margen de que se dé respuestas concretas a problemáticas puestas a su consideración.

Lo que lleva a la conclusión, de que lo referido por la accionante, respecto a que las autoridades judiciales demandadas no resolvieron todos los agravios que denunció en su recurso de apelación, es evidente; empero, solo en parte, como ya se sostuvo anteriormente. Pues, lo concerniente a la aparente no valoración de la prueba “Testimonio 01369/1960; Testimonio Judicial 057/2013; Sentencia de Divorcio 228/81; folios reales 2010990149409 y 2010990166855; plano de construcción de inmueble; e Informe DATC-UACT 2300/2019”, que demostraría el derecho propietario que tendría sobre el inmueble objeto de su demanda; es un extremo que no denunció en su momento y en la instancia pertinente, como agravio. Por lo que llega a constituirse en un tópico que recién busca controvertir en instancia constitucional.

Motivo por el que ahora, a los Vocales demandados no podría reprochárseles una circunstancia de la que nunca tuvieron oportunidad de pronunciarse desarrollando sus respectivos argumentos; de lo contrario, se los colocaría en un estado de indefensión por una omisión incurrida por la accionante que en último momento busca reparar. Pese a que la misma, tenía oportunidad de activar los mecanismos jurídicos pertinentes en procura de que se reparen todos los defectos que consideraba lesionaban sus derechos. Noción que se sustenta en la cabal compresión de la naturaleza y finalidad que tiene una acción de amparo constitucional[3]. Razones por las que, tampoco corresponde a la jurisdicción constitucional dilucidar de forma directa la controversia identificada; al no haber sido debatida oportunamente, por intermedio de las acciones previstas al efecto.

Extremo que no resta de trascendencia, al hecho de haberse corroborado que los Vocales demandados, con el Auto de Vista 171/2022, lesionaron el derecho de la solicitante de tutela, al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación. Siendo que no resolvieron de forma íntegra todos los agravios que les denunció en su momento, por medio del recurso de apelación que interpuso.

ii)    Interpretaron y aplicaron incorrectamente el art. 391 del CPC, al exigir la demostración del origen contractual de la copropiedad que se busca cesar; cuando ese aspecto no llega a ser un prepuesto sine qua non de procedibilidad de la acción incoada, pues la misma podría ser promovida en dos supuestos.

En cuanto a este apartado, de la revisión del Auto de Vista 171/2022; se evidencia que los Vocales demandados centraron su análisis en la interpretación y aplicación de lo dispuesto por el art. 391 del CPC; para finalmente confirmar el Auto Interlocutorio 356/2021. Es así que, sobre dicha disposición normativa configuraron una premisa jurídica en el siguiente sentido:

Que, conforme a la doctrina y lo dispuesto por el art. 375.I del CPC[4]; para la procedencia de los procesos monitorios, por su naturaleza jurídica, se exige un requisito de procedibilidad necesario; consistente en que sea acreditado el origen contractual o algún documento que sustente la pretensión perseguida, que no conlleve la generación de controversia alguna. Y que, con relación al cese de copropiedad, es imperativo la acreditación del dominio de la cosa con base en una prueba que reúna tales condiciones; es decir, un documento auténtico, específico, judicial o notarial (deducido de lo desarrollado en el Auto de Vista 171/2022 [Conclusión II.3]).

Fundamentos de orden legal, con los que las autoridades judiciales demandadas desarrollaron una premisa fáctica sobre el caso; refiriendo que: La impugnante, pese a las observaciones efectuadas por la Jueza a quo, cuyos efectos se concretizaron a través del Auto Interlocutorio 356/2021; no presentó el documento idóneo para el inicio de un proceso de estructura monitoria de cese de copropiedad, con el cual pueda acreditar su pretensión; pues, la declaratoria de herederos arrimada tiene un carácter general sobre todo el acervo hereditario dejado por su causante, no reuniendo así, las condiciones para la incoación de una acción como la promovida[5]; especialmente, el de especificidad. Lo que igualmente sucede con los otros elementos de prueba adjuntos.

Siendo esos los ámbitos de comprensión (premisas jurídica y fáctica) con los que, los Vocales demandados, a través del Auto de Vista 171/2022, confirmaron la resolución judicial impugnada por la accionante, misma que determinó tener por no presentada su demanda (incorrectamente declarada “desestimada”). Actuado jurídico de alzada, con el que igualmente se salvaron los derechos de impetrante de tutela para que pueda someterlos a contradictorio y concretizarlos en otra vía o instancia diferente al monitorio (sea ordinario o incidental).

Por lo descrito y explicado, este Tribunal entiende que los Vocales demandados, en cuando a la resolución de la controversia suscitada en torno a la interpretación y aplicación del art. 391 del CPC; sentaron las correspondientes premisas jurídica y fáctica para sustentar la detención que adoptaron. Así, los criterios que establecieron sobre dicho punto y la forma como abordaron el agravio en cuestión, demuestran que su decisión judicial, plasmada en el Auto de Vista 171/2022, está debidamente fundamentada y motivada

En consecuencia; las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en ninguna irregularidad en cuanto al tópico que se analiza. Por el contrario, se condujeron atendiendo de forma concreta los razonamientos establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Además, debe resaltarse que, con su determinación, implícitamente también salvaron el derecho de la solicitante de tutela, de perseguir la materialización de sus derechos en la o las instancias que lleguen a corresponder. Por lo que en ningún sentido definieron su situación jurídica en cuanto a lo que primigeniamente demandó; por ende, no restringieron su derecho de acceso a la justicia[6].

Entonces, siendo evidente que los Vocales demandados no lesionaron el derecho de la accionante, al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; corresponde, sobre el particular, denegar la tutela solicitada.  Con la aclaración, de que no se realizó una revisión de la interpretación de legalidad ordinaria que efectuaron; al no tenerse cumplidos los presupuestos exigidos para ello[7]. Ya que, con el sentido jurídico que le dieron al art. 391 del CPC, acusado como interpretado y aplicado incorrectamente, no consolidaron ningún estado sobre los derechos que la impetrante de tutela busca materializar. Lo que tampoco se advierte de la valoración probatoria que llevaron a cabo; mediante la que, con claridad explicaron que el documento declaratoria de herederos, entre otros, estarían relacionados a una indeterminada masa herederita. Y que por lo tanto, no reunirían las condiciones exigidas para el inicio de un proceso de estructura monitoria de cese de copropiedad. Criterios que no se aparatan de los marcos de igualdad y razonabilidad, al no haberse demostrarse en todo el proceso constitucional, que esos elementos corroboran cosa distinta a la deducida por las autoridad judiciales demandadas.    

Ahora bien; al haberse constatado que los Vocales demandados sí lesionaron el derecho de la accionante, al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación. Al no pronunciarse en ningún sentido, sentando las respectivas premisas jurídica y fácticas, sobre dos de los agravios que la accionante denunció a momento de interponer su recurso de apelación; concernientes a: Que se dilató la sustanciación del proceso al disponerse subsanaciones de forma consecutiva sobre la acción que promovió, donde además se emplearon términos incorrectos; y, al “plagió” que se habría hecho en el desarrollo de los fundamentos del Auto Interlocutorio 356/2021, de un artículo de autoría de una firma de abogados particulares. Cuando era su obligación resolverlos en el marco de los parámetros del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional. Correspondería que, vía de control de constitucionalidad, se deje sin efecto el Auto de Vista 171/2022; y se ordene a las autoridades judiciales demandadas, emitan una nueva resolución judicial debidamente fundamentada y motivada, dilucidando los extremos extrañados.       

Sin embargo, en atención a lo explicado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional; tal determinación carecería de relevancia constitucional, frente al hecho de que los Vocales demandados, al dictar el Auto de Vista 171/2022, resolvieron de forma fundamentada y motivada, lo sustancial de la controversia principal puesta a su consideración. Concerniente a conocer, si la demanda de la impetrante de tutela, debía o no ser tramitada vía proceso de estructura monitoria.

El error formal en que incurrieron las autoridades judiciales demandadas, inherente a que no se pronunciaron en ningún sentido sobre las denuncias de: Presuntas dilaciones en el proceso, empleo de términos incorrectos y “plagió” de fundamentos por parte de la Jueza ahora codemandada. Solo hace a cuestiones ajenas a la problemática central que se atendió en instancia ordinaria. No pudiéndose advertir, que dicha incongruencia omisiva tenga alguna incidencia modificatoria sobre lo resuelto a través del Auto de Vista 171/2022; Más aún si se toma en cuenta que, el recurso de apelación regulado por las normas del Código Procesal Civil (art. 113.II) no tiene como objeto el tratar cuestionamiento sobre supuestas dilaciones procesales, incorrecto uso de términos o plagios -las que sí podrían buscar reparo con una solicitud de enmienda-. Por lo que, la absolución de esos extremos, no modificarían en ningún sentido el tema principal abordado por las autoridades judiciales demandadas.   

Por lo que, no tendría ninguna transcendía para los derechos de la impetrante de tutela, ordenar a los Vocales demandado dicten una nueva resolución; cuando llega a ser predecible que su posición no sufrirá ninguna modificación de fondo. Entonces, a fin de no generar dilaciones en el tratamiento de los derechos de la accionante, en las instancias que lleguen a corresponder; se hace pertinente mantener vigentes los efectos jurídicos del Auto de Vista 171/2022.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.