SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2025-S3
Fecha: 11-Mar-2025
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través de Auto Interlocutorio 356/2021 de 5 de noviembre, Gloria Consuelo Cuellar Müller, Jueza Pública Civil y Comercial Decimosexta de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada-, declaró: “Desestimada” la demanda monitoria de cese de copropiedad, presentada por Lourdes Famita Paredes Llanos -hoy accionante-. Aclarando que se salvan sus derechos en la vía legal que llegue a corresponder (fs. 18 a 20).
II.2. Por memorial de 16 de noviembre de 2021, Lourdes Fátima Paredes Llanos interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 356/2021, pidiendo su revocatoria. Es así que denunció como agravios los siguientes: 1) Se consignó como parte demandada a otros sujetos de derechos; sin considerarse en ningún sentido la modificación que se efectuó sobre la demanda principal; 2) Se dilató la tramitación del proceso; pues si la Jueza de instancia consideraba desde un inicio que la demanda presentada era improponible, debió rechazarla y no instruir su subsanación reiteradamente; exigiendo la presentación de prueba -a su criterio- de imposible obtención. Al margen que se condujo empleando terminóloga incorrecta; 3) Se interpretó incorrectamente el art. 391 del CPC, al conminarse la presentación del documento que demostrara el origen contractual de lo demandado. Olvidándose que el cese de copropiedad en vía monitoria, puede buscarse ante una “…indivisión de la cosa común…” (sic) y ante la “…indivisión de origen contractual…” (sic). Y desatendiendo la jurisprudencia sentada en las “…SSCCPP 0086/2019 y 0056/2019…” (sic); y, 4) Los fundamentos de la Jueza demandada se constituyen en “plagio” de lo desarrollado en un artículo de autoría de una firma de abogados particulares. Lo que demuestra que dicha autoridad jurisdiccional actuó al margen del principio de lealtad procesal (fs. 24 a 28).
II.3. A través de Auto de Vista 171/2022 de 26 de mayo, Rosario Verónica Sánchez Sánchez e Iván Edgar Ordoñez Quijarro, Vocales de la Sala Civil Tercera y Quinta, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy demandados-; resolvieron el recurso de apelación interpuesto por la impetrante de tutela, contra el Auto Interlocutorio 356/2021. Por lo que dispusieron confirmar la resolución judicial impugnada, señalando lo siguiente:
i) Sobre el proceso monitorio de cese de copropiedad, Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra “Procesos Monitorios de Ejecución y Coactivo Civil”, explicó: “…‘La norma en análisis determina que podrá demandarse el cese o división del estado de copropiedad común o sin indivisión forzosa que haya tenido origen contractual, cuando exista imposibilidad de la cómoda división del bien, para su venta en pública subasta al mejor postor, para luego ser repartido el dinero entre los copropietarios, (Art. 391 C.P.C.)’. Podemos deducir que aplicando la ley a la letra muerta (en forma restringida), el cese de la copropiedad deben concurrir los siguientes requisitos: Copropiedad común o sin indivisión forzosa. La copropiedad debe tener origen contractual; por lo tanto estaría excluida la partición de bienes sucesorios…” (sic); ii) La Jueza a quo ordenó a la demandante en el proceso de origen, en reiteradas ocasiones, subsane su demanda; sin embargo, se limitó a presentar el mismo actuado. Solo modificó lo concerniente a la parte demandada, quien en último término llegó a ser “…SOCRATES IVAN PAREDES LLANOS…” (sic); iii) Del análisis del proceso, se establece que, la Jueza de la causa desestimó la demanda presentada por no existir un contrato suscrito entre partes. Y que, por ello, no correspondía iniciar un proceso monitorio, pues únicamente existiría un derecho propietario otorgado por sucesión hereditaria; iv) Del art. 375.I del CPC, se entiende que, los procesos monitorios por su naturaleza, tienen como presupuesto principal el origen contractual o un documento que respalde la pretensión perseguida; v) La demandante de tutela debía acreditar el dominio sobre el inmueble objeto de su demanda, con un documento que reúna las condiciones necesarias para el inicio de un proceso monitorio; es decir, uno que tenga carácter auténtico, judicial o notarial. Empero, no tomó en cuenta aquello y mucho menos cumplió con las subsanaciones que se le instruyó efectué. Una declaratoria de herederos es general sobre todo el acervo hereditario dejado por su causante y no es específico; Es por ello que, sus derechos fueron salvados para que acuda a la vía llamada por ley; y, vi) La Jueza a quo actuó conforme a derecho; dado que la demandante es quien no presentó el documento específico que tenga la legalidad que requiere un proceso de estructura monitoria (fs. 41 a 42 vta.).