SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2025-S4
Fecha: 14-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de agosto de 2022, cursante de fs. 1; y, 7 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra procesado por el Ministerio Público, al tiempo de la interposición de la presente acción tutelar cumpliendo casi tres meses de la detención preventiva impuesta en audiencia cautelar, decisión asumida por la autoridad jurisdiccional pese a que la víctima en la audiencia de aplicación de medidas cautelares manifestó que no habría sufrido ningún delito en su contra, lo que no incidió en la decisión del Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz –hoy demandado–, en contra de Israel Narciso Bravo Chavarría –ahora impetrante de tutela–, que ordenó se aplique la medida cautelar de detención preventiva por el lapso de seis meses sin que exista prueba idónea que demuestre la probabilidad de autoría u otros elementos probatorios que le vinculen a los hechos investigados.
En el trámite procesal y desarrollo de la causa penal, presentó una solicitud de cesación a la detención preventiva, pero lamentablemente la autoridad demandada, ha señalado en tres ocasiones por lo menos fecha y hora para instalar la audiencia impetrada, pero por ausencia de la víctima en dichos actuados no se ha podido llevar adelante dicho acto procesal, pese a que el Ministerio Público, mediante memorial, ha puesto en conocimiento del Juez de garantías ahora demandado, tanto el domicilio real como el domicilio laboral de la víctima; y dicha autoridad se ha negado a notificar en el domicilio laboral, limitándose únicamente a ordenar que se notifique en el domicilio real de la víctima que se encuentra en la ciudad de El Alto y por la distancia,
la Oficina Gestora no ha podido diligenciar la notificación como es debido, lo que genera la lesión del derecho a la libertad.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El solicitante de tutela, denunció como lesionado su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, la autoridad demandada pueda disponer que se notifique en su domicilio laboral a la supuesta víctima, para que se pueda instalar la audiencia de solicitud de cesación a la detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 31 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 14 y vta., presentes la parte accionante y ausente la autoridad judicial demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El solicitante de tutela, por intermedio de su abogada, ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, en su rol de demandado, presentó informe escrito cursante de fs. 12 a 13 de obrados, expreso los siguientes argumentos: a) Los elementos de hecho así como los Fundamentos Jurídicos que contienen el memorial de acción de libertad están alejados de la verdad, la representante sin mandato, expresa que la audiencia de medida cautelar es una prueba para su pretensión jurídica, lo cual no es verdad; tampoco sustenta sus argumentos en ningún anclaje legal, él como autoridad ha persistido en instalar la audiencia de cesación de detención preventiva y dicho acto procesal no pudo concretarse por ausencia injustificada de la víctima; b) No es cierto que desde hace tres meses este solicitando la audiencia de cesación de detención preventiva, porque la primera solicitud data de 28 de julio de 2022 misma que fue programada conforme a procedimiento; también la audiencia de 3 de agosto del mismo año fue suspendida por incomparecencia de todos las partes procesales y en esa misma fecha el ahora accionante reitera su solicitud de cesación de detención preventiva y mediante providencia de 4 de igual mes y año, se dispone que para el 9 de agosto del mismo año, se instale la audiencia impetrada misma que también fue suspendida y a consecuencia de ello en su rol de Juez Cautelar, dispuso que la representación fiscal haga conocer el domicilio de la víctima para lo cual dispuso un plazo de veinticuatro horas. A través de memorial de 17 de agosto de 2022, el impetrante de tutela, nuevamente solicitó cesación a la detención preventiva y se fijó audiencia para el 23 de igual mes y año mediante proveído, audiencia que también fue suspendida por falta de notificación y como efecto de esa suspensión se fijó nueva audiencia para el 30 de similar mes y año, pero en esa misma fecha la Auxiliar del Juzgado a su cargo, le hace conocer que la Oficina Gestora se negó a dar cumplimiento a la notificación, porque la coordinación para su ejecución debía realizarse con una anticipación de por lo menos cuarenta y ocho horas, de lo que se puede colegir que las suspensiones de las audiencias fueron por causas ajenas a la autoridad ahora demandada y en todo caso la presente acción tutelar debería haberse dirigido contra la referida Oficina Gestora dependiente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; c) La solicitudes que realiza la defensa del hoy solicitante de tutela, no se adecuan a procedimiento; d) Al tomar conocimiento de la representación presentada, por la Auxiliar del Juzgado a su cargo, ha dispuesto señalar audiencia para el 1 de septiembre de 2022; y, e) El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato no ha cumplido con el precepto jurisprudencial que contiene la “SCP 810/2018-S1 de 5 de diciembre”; así también en su rol de defensa, no ha hecho uso de los medios de impugnación contra las resoluciones del Juez Cautelar.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 039/2022 de 31 de agosto, cursante de fs. 15 a 18, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se debe tomar en cuenta el contenido de la SC 0039/2012 de 26 de marzo, que prohíbe a la jurisdicción constitucional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por las autoridades que componen el Órgano Judicial; pues, estas últimas han desarrollado su trabajo ejerciendo su jurisdicción y competencias; además, es relevante el hecho de que la autoridad accionada, en fecha 30 de agosto de 2022, ha programado una nueva fecha de audiencia, y contra ese señalamiento la parte impetrante de tutela no ha opuesto ningún mecanismo de impugnación; y, 2) Ante la solicitud de enmienda y complementación realizada por la accionante refiriendo que, la acción de defensa planteada no es para reclamar la falta de señalamiento de audiencia; sino que, el reclamo que contiene la pretensión se refiere a que se notifique a la supuesta víctima en su domicilio laboral y no así en el domicilio real para evitar la mora procesal. El citado Juez de garantías expresa que su decisión fue clara y concreta, desestimando la solicitud impetrada.