SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2025-S4
Fecha: 14-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncio como agravio, la vulneración del derecho a la libertad; ya que, el Juez Cautelar ahora demandado, se rehúsa a ordenar la notificación con el señalamiento de la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, en el domicilio laboral de la supuesta víctima, manteniendo su orden de notificar a dicho sujeto procesal en su domicilio real, lo que genera una dilación procesal indebida.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Respecto a la acción de libertad de pronto despacho, la SCP 0212/2019-S4 de 9 de mayo, entendió que: “La SC 0011/2010-R de 6 de abril, estableció lo siguiente: ꞌLa acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE´
Respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 791/2015-S3 de 10 de julio, estableció que: ‘El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: «…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos.»
Además enfatizó que:ʽ …todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)Ꞌ
Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: ‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”ʼ (las negrillas son parte del texto original).
Criterio asumido del mismo modo por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0021/2019-S4, 0026/2019-S4; ambas de 1 de abril, 0109/2019-S4, 0112/2019-S4 ambas de 17 de abril; y, 0391/2019-S4 de 24 de junio, entre otras.
De lo que se colige, que el mecanismo idóneo para la reclamación de derechos fundamentales, cuando estos hubieren dilatado el trámite procesal sin razón, es la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que tiene como propósito evitar lesiones causadas por acciones u omisiones indebidas que tienen vinculación con principio de celeridad, ya sea de parte de agentes públicos como de personas particulares.
III.2. La cesación de las medidas cautelares personales
El art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 mayo de 2019–; y posteriormente por la Ley de Modificación a la Ley 1173 –Ley 1226 de 18 de septiembre de igual año– marca la diferencia en el trámite de la solicitud de cesación a la detención preventiva de acuerdo a la causal invocada, determinando un trámite sin audiencia en los casos previstos en los numerales 3 y 4 del citado Código.
Así, la Ley 1443 de 4 de julio de 2022 –Ley de Protección a las Víctimas de Feminicidio, Infanticidio y Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente– que modifica el mencionado art. 239 del CPP, actualmente modificado por la Ley 1226, dispone lo siguiente:
“Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;
3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas.
5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,
En los casos de feminicidio, infanticidio y/o violación de infante, niña, niño o adolescente solo aplicará a debida acreditación en caso de enfermedad terminal, mediante dictamen médico forense emitido por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF); y,
6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.
La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.
Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncio como agravio, la vulneración del derecho a la libertad; debido a que, el Juez Cautelar ahora demandado, se rehúsa a ordenar la notificación con el señalamiento de la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, en el domicilio laboral de la supuesta víctima, manteniendo su orden de notificar a dicho sujeto procesal en su domicilio real lo que genera una dilación procesal indebida.
Precisada que fue la problemática planteada, de los antecedentes y conclusiones de este presente fallo constitucional; se tiene que, Israel Narciso Bravo Chavarria –hoy impetrante de tutela–, se encuentra bajo el régimen de una medida cautelar de detención preventiva, por el plazo de seis meses, dispuesta por el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz –ahora autoridad demandada– dentro del caso FIS 201103042200487, y en la tramitación de la causa, la autoridad jurisdiccional, ordenó mediante proveído, que el Ministerio Publico, haga conocer el domicilio de la supuesta víctima, y dicha representación, mediante memorial presentado en la misma fecha, cumplió dicha orden (Conclusiones II.1).
La defensa del ahora accionante, dentro de la causa ordinaria penal de la cual deviene la presente acción tutelar, ha planteado solicitud de cesación a la detención preventiva, por lo cual la autoridad demandada dispuso que se programe audiencia para resolver dicha pretensión jurídica, y a consecuencia de ello la Auxiliar del Juez demandando, le comunica mediante un informe escrito que la notificación a la víctima no pudo cumplirse, porque la Oficina Gestora, rechazó ejecutar la notificación, al constituirse el domicilio real de la supuesta víctima en la ciudad de El Alto, y para materializar dicha labor procesal, se debe coordinar su ejecución con cuarenta y ocho horas de anticipación (Conclusiones II.2).
Del material audiovisual, que fue adjuntado como prueba en la presente acción de libertad, se puede observar que en fecha 30 de agosto de 2022 en el Juzgado de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, mediante vía virtual, se procedió a instalar la audiencia de cesación a la detención preventiva, impetrada por Israel Narciso Bravo Chavarría, y en el momento que el Secretario informa por solicitud del Juez a cargo del control de garantías (ahora demandado), se comunica a todos los sujetos procesales, que la notificación a la víctima no se pudo cumplir tal cual se determinó (Conclusiones II.2); a raíz de esa información la autoridad ahora demandada en su rol de Juez Cautelar, dispone que se oficie reclamando a la gestoría procesal para que esa repartición se aboque a cumplir la notificación a la supuesta víctima, y también se solicita se tomen las medidas disciplinarias necesarias para que el personal de dicha repartición de apoyo a la labor jurisdiccional cumpla sus deberes y obligaciones, culminando el acto con la reprogramación de la audiencia para fecha 1 de septiembre de 2022 a las 10:00 de la mañana (Conclusiones II.3). La abogada defensora en la causa penal ordinaria y ahora representante sin mandato del accionante y agraviado, hizo notar a la autoridad jurisdiccional (accionada), que la dirección de la supuesta víctima en lo que respecta a su domicilio real estaba situada en la ciudad de El Alto y que era más sencillo, rápido y viable que se le notifique en su domicilio laboral, que está ubicado en la ciudad de La Paz, ante lo cual el Juez demandado, se negó a estimar tal petición bajo el argumento de que primero debería agotarse la diligencia de notificación en el domicilio real de la supuesta víctima y solo en caso de alguna dificultad o impedimento se procedería a notificarle en otro domicilio que no sea el real (Conclusiones II.4).
Se debe tomar en cuenta que la libertad como derecho, es un elemento esencial de la armonía y paz social que tiene como objetivo primario la administración de justicia ordinaria, por lo que toda situación procesal que involucre a un ciudadano privado de tal bien jurídico, debe ser tramitada con la celeridad y prontitud necesaria; por ello es que, la doctrina procesal constitucional boliviana a través de los fallos y razonamientos que este Tribunal Constitucional Plurinacional ha implementado desarrollando el contenido de la Norma Suprema; la acción de libertad traslativa o de pronto despacho como un mecanismo tutelar efectivo, contra las acciones u omisiones que atenten contra el derecho a la libertad; por lo que, es el vehículo jurídico idóneo para activar la jurisdicción constitucional, así se comprende del contenido jurisprudencial inserto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece la arista objetiva de dicho desarrollo doctrinal, que tiene por objeto establecer que se imprima la celeridad necesaria para los fines procesales consiguientes.
Ahora bien, en lo que respecta cesación de las medidas cautelares privilegiando el componente de la celeridad procesal como principio de la administración de justicia, debemos establecer que el art. 180.II de la Ley Fundamental, consolida como un principio rector de la administración de justicia ordinaria, la celeridad procesal, lo cual desde la visión inserta en los principios, valores y fines que se promueven en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de los arts. 7, 8 y 9 de la Norma Suprema, y en virtud al desarrollo normativo y la reserva legal tenemos que en su art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, tiene como principio genérico del Órgano Judicial, a la celeridad como una actividad de ejecución oportuna y sin dilaciones de la administración de justicia a partir de los servidores públicos que componen dicha cartera de Estado, pero el sistema de valores que la Constitución Política del Estado de 9 de febrero de 2009 a implementado como un quiebre epistemológico al dejar como criterio superado el Estado colonialista que promovía la justicia formalista y exageradamente ritualista, por lo que el paradigma del “vivir bien”, contenido en el art. 8.I de la CPE, es un elemento transversal en ese sistema de principios, valores y fines que por imperio del art. 410.II de la Norma Suprema, deben aplicarse de manera preferente, en el caso de la Ley del Órgano Judicial que rige las actividades del mismo, se debe tomar en cuenta que el art. 3 en sus incisos 4, 6, 7 y 12, determina como pilares esenciales de dicha repartición estatal a la seguridad jurídica, idoneidad, celeridad y respeto a los derechos, conceptos que no son abstractos sino al contrario son meridianamente claros sobre la forma en la que deben desarrollar sus labores los servidores públicos que componen la administración de justicia ordinaria, encuadrando sus actos a esa escala de principios, que los debe guiar en cuanto a sus acciones y decisiones, la citada Ley en su art. 4.I.1 determina que la función judicial se ejerce en distintos niveles y en lo que atañe a la causa de la especie, a través de los Jueces, como es el caso de la autoridad demandada en la presente acción tutelar; en virtud a la potestad delegada por el soberado a consecuencia de la democracia representativa, la administración de justicia, tiene que ejercer a través de la jurisdicción y competencia (arts. 11 y 12 de la LOJ) y los actos de los Jueces ordinarios como dispone el art. 15.II del mismo cuerpo normativo, deben ser aplicando las normas constitucionales e infraconstitucionales, en pleno respeto a los derechos fundamentales; para lo cual, la referida Ley, ha previsto los principios de la jurisdicción ordinaria específicamente en el art. 30 que tiene en sus incisos 1, 2, 3, 7 y 10 desarrollados los preceptos de transparencia, celeridad, probidad, eficacia e inmediatez, que configuran un sistema de principios estructurantes de la actividad judicial en el Estado Plurinacional de Bolivia, porque las decisiones de los jueces deben contener dichos elementos para garantizar una paz y armonía sociales, resaltando el rol de la celeridad como factor de respeto pleno al derecho a la libertad, todo esto desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dicho precepto nos otorga meridiana claridad acerca del marco que las autoridades judiciales deben cumplir y respetar, en su sometimiento pleno a la Constitución Política del Estado, para que el trámite de cesación a la detención preventiva cumpla con los preceptos que la norma procesal penal establece.
Con base a los fundamentos jurisprudenciales desarrollados supra se puede evidenciar que, la autoridad ahora demandada, ha incumplido su labor de control de garantías constitucionales en la substanciación del trámite de cesación a la detención preventiva impetrada por el accionante; pues, no precautelo que las diligencias de notificación dispuestas por su autoridad sean cumplidas por la Oficina Gestora, generándose con ello múltiples suspensiones de audiencias, ocasionando con ello un perjuicio la parte impetrante de tutela además de una dilación indebida sin que se pueda considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva planteada; así como, el hecho de haberse limitado a reprogramar la audiencia, porque la víctima no ha podido ser notificada de manera legal no puede cargar en perjuicio del solicitante tutela cuando es de plena responsabilidad del Órgano Judicial cumplir con dicha labor.
En el caso de Autos, la autoridad demandada, al haberse limitado a reprogramar la audiencia sin que se garantice el cumplimiento de sus instructivas en cuanto a la notificación a la víctima, generó una dilación indebida posponiendo de manera injustificada el tratamiento de la solicitud de cesación a la detención preventiva, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.