SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2025-S3

Fecha: 12-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 9 y 22 de diciembre de 2022, cursantes de fs. 589 a 622 y 627 a 628, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción 

Es propietario de un lote de terreno, con una superficie de 1.700 m², ubicado en la zona de "El abra" Ex Finca "LA VIÑA" del municipio de Sacaba, Provincia Chapare del departamento de Cochabamba y se encuentra registrado en Derechos Reales (DD.RR.) del Municipio de Sacaba, bajo la Matrícula 3.10.1.01.000055636.

Habiendo estado en pacífica y continua posesión, cumpliendo la función social, a través de la agricultura, con sembradíos de maíz, cebada y otros, haciendo uso del servicio de mitas de riego durante la semana; sin embargo, el 29 de octubre de 2021, se enteró de que su propiedad había sido tomada por los ahora demandados, Jimmy Inturias Condori, Miguel Ramos Carbajal y David Molina Ramírez además de terceros no identificados.

En ese sentido, al enterarse del avasallamiento, aproximadamente a horas 17:00, de ese día, acompañado de su hija, se hizo presente en su propiedad, encontrando una gran cantidad de personas; entre ellos, los antes nombrados, quienes habían agredido físicamente a los familiares del accionante. Por tal motivo, solicitaron ayuda de la policía nacional; al percatarse de la presencia policial , los citados accionados, huyeron del lugar, para posteriormente ser aprehendidos; de igual manera, manifestó que los autores intelectuales serían la familia Arauco (René Álvaro Ponce Arauco, María Eugenia Ponce Arauco, Claudia Ximena Ponce Quiroga) descendientes del primer propietario del predio antes de la reforma agraria, “… que pretenden derechos reales que décadas atrás fueron trasferidas por su abuela y madre” (sic), para tal cometido cuentan con el apoyo de Aldo Miguel Veizaga Orellana y Sandro Jimenez Rioja, entre otros.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la propiedad privada, al trabajo e ingreso económico, “…derecho de las personas adultas mayores…” (sic), seguridad alimentaria, a la vida, integridad física y psicológica, citando al efecto los arts. 15.1, 21.2, 22, 46.I, 47.1 y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) El desalojo y abandono inmediato de los demandados y demás avasalladores que se encuentran en la propiedad que pertenece a su persona, bajo alternativa de acudirse al auxilio de la fuerza pública en caso de desobediencia; b) La demolición de todas las construcciones ilegales y clandestinas levantadas durante la ilegal ocupación del terreno avasallado y se notifiquen a las entidades llamadas por ley a fin de que intervenga personal especializado, para resguardar derechos fundamentales de esa parte; c) Se suscriba -por parte de los demandados- a favor del accionante, en la División Delitos contra las Personas u otra que corresponda, de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Sacaba, amplias garantías en las que conste que éstos se abstendrán de atentar en contra de sus vidas y de proferir toda clase de amenazas e insultos en contra de sus personas; d) Con su resultado se notifique a la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica de Cochabamba Sociedad Anónima (S.A.) (ELFEC), a efectos de evitar mayores vulneraciones a los derechos fundamentales y se proceda al retiro de todos los medidores irregulares puestos en sus terrenos; y, e) Remisión de antecedentes al Ministerio Público por ser reincidentes y renuentes en delitos de avasallamiento a efectos de que los accionados sean sometidos al proceso penal correspondiente.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de marzo de 2023, según consta en acta cursante de fs. 1062 a 1066, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de su demanda tutelar y ampliándola manifestó que, “…es importante precisar que las acciones tutelares van en defensa de derechos vulnerados y, en este caso, el derecho vulnerado es el derecho a la propiedad” (sic), por cuanto el avasallamiento ocurrido el 26 de octubre 2021, por los ahora demandados, afectó ese derecho; ingresaron al predio aduciendo que uno de los herederos les habría otorgado la propiedad agraria y que habían suscrito minutas de compra y venta, empero el título que ostentaban los herederos fue anulado a través de una Resolución Suprema. No obstante, el indicado día haciendo uso de la fuerza, entraron abruptamente al bien inmueble, golpeando a sus familiares que se encontraban allí; en audiencia presentaron muestrario fotográfico; en ese sentido la situación denunciada, emerge de una medida o vía de hecho, haciendo hincapié en la violencia ejercida en contra del accionante. Además, no existe un derecho propietario controvertido, por cuanto a su criterio se ha demostrado la titularidad del accionante.

I.2.2. Informe de los demandados

David Molina Ramirez, Jimmy Inturias Condori y Aldo Miguel Veizaga Orellana, en audiencia pública de 28 de marzo de 2023, cursante de fs. 1062 a 1066, solicitaron que se deniegue la tutela, bajo los siguientes argumentos: 1) Con relación al supuesto avasallamiento, existe diferencia entre la relación de hechos respecto a la fecha de la presunta toma violenta del inmueble, que no es precisa puesto que indican dos fechas distintas; 2) Por otra parte, existe un documento de transferencia de terreno suscrito entre la señora María Ximena Vargas Imaca, representante de María Laura Imaca Rivera (tercera interesada) dentro de la presente acción tutelar, quien a su vez es representante de Armando Ymaca Rivera. Los prenombrados resultan ser vendedoras apoderadas y que transfieren el predio a favor de Daniela Jaquelin Arias Serrudo y Carlos Walter Ledezma Mérida, el 17 de abril de 2021, 3) Las transferencias fueron realizadas cinco a siete meses antes de las supuestas medidas de hecho. Razón por la cual, el ahora impetrante de tutela ya no sería propietario de los predios presuntamente avasallados; más bien estaría pretendiendo utilizar la vía constitucional no para proteger derechos consolidados sino para establecer el reconocimiento de supuesto derecho propietario; 4) Estos hechos denunciados por vía constitucional, fueron denunciados ante FELCC y remitidos al Ministerio Público, contando -a la fecha- con una imputación formal por el delito de Avasallamiento. Por lo tanto, no se puede ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada, al haberse activado la vía ordinaria; y, 5) Finalmente, no se ha acompañado ningún elemento que demuestre que sus personas hubieran participado en los hechos denunciados, por lo que piden se deniegue la tutela. 

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

María Laura Vargas Imaca, indicó que su madre falleció en enero de 2022, por deterioro de salud y por todas las situaciones suscitadas desde el año 2021, esto a consecuencia de los avasallamientos y, como apoderada de su madre, se vio en la necesidad de vender la propiedad para solventar los gastos médicos. Por lo cual se realizó la transferencia (no menciono a los compradores) para sustentar la salud de su madre, quien tenía cáncer. Agrega, que el 29 de octubre de 2021, se han avasallado cuatro propiedades, identificándose en fotos y videos al señor Aldo Miguel Veizaga Orellana, quien estaba presente en la propiedad donde fueron golpeados ella y sus familiares; de ese hecho, existen testigos que presenciaron esos actos, la policía logró arrestar a dieciséis personas, entre ellos, a los ahora demandados; señaló también que Sandro Jiménez Rioja, tenía conocimiento de la situación, empero ha hecho caso omiso y, por el contrario, es uno más de los avasalladores que no ha actuado de buena fe; por estos fundamentos, pide se conceda la tutela.

A las preguntas de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la tercera interesada respondió que: “el terreno fue transferido … el 17 de abril de 2021, (…) lo único que está haciendo es defender el derecho propietario de las personas que vendieron y no queden en indefensión, ya que tienen el compromiso de entregar la propiedad debidamente saneada como indica el documento de transferencia…” [(sic) Fs. 1066].

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 33/2023 de 28 de marzo, cursante de
fs. 1067 a 1072 y vta, denegó la tutela solicitada, al no enmarcarse la demanda del accionante a la circunstancia prevista en el art. 128 de la CPE, de igual forma expuso los siguientes argumentos: i) La naturaleza de la acción de amparo constitucional, consiste en ser un mecanismo de protección constitucional inmediato, oportuno y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, además de ser sumaria expedita, que por su transcendencia procesal debe cumplir con los requisitos de procedencia
-subsidiariedad e inmediatez-; en el caso en estudio sobre presuntas medidas de hecho, con relación al principio de subsidiariedad, la uniforme jurisprudencia constitucional estableció su flexibilización y que la acción de amparo constitucional puede ser activada sin necesidad de agotar previamente los otros mecanismos ordinarios de defensa; ii) Respecto al principio de inmediatez característica de la acción de amparo constitucional, señaló, que su cumplimiento es inexcusable, aún en relación a las denuncias de medidas de hecho, puesto que constituye un presupuesto procesal-constitucional, a partir del cual opera el control tutelar de constitucionalidad; iii) Con base a los argumentos vertidos por el demandante de tutela, el informe presentado por los demandados y la compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, estableció que aduce ser único y legítimo propietario de un lote de terreno ubicado en la zona de “El Abra” del municipio de Sacaba, se encontraba en posesión pacífica y continua, dedicado a la agricultura; sin embargo, en fecha 29 de octubre de 2021, Jimmy Inturias Condori, Miguel Ramos Carbajal y David Molina Ramirez, además de Aldo Miguel Veizaga Orellana y Zandro Jimenez Rioja y terceros no identificados, bajo la autoría intelectual de la familia Arauco irrumpieron en su propiedad cometiendo actos y agresiones violentas, adjuntando actas notoriedad, archivo fotográfico, denuncias y otros que evidencia la existencia de un avasallamiento perpetrado en octubre de 2021; iv) A partir de tales antecedentes el Tribunal de garantías concluyó que el impetrante de tutela no observó lo previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establecen que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho; toda vez que -sostiene- los demandados, hubieran ejercido vías o medidas de hecho el 29 de octubre de 2021, fecha en la que bajo violencia, hubieran avasallado su predio, empero no obstante de ello, interpuso la presente acción de amparo constitucional el 9 de diciembre de 2022, es decir, después de más de un año, vale decir fuera del plazo establecido en la normativa procesal constitucional, igualmente señaló que resulta ilógico que después de percatarse el avasallamiento -el ahora- demandante hubiera dejado transcurrir tanto tiempo para reclamar las vías o medidas de hecho o hubiera dejado de que eventualmente se materialice otros actos para recién reclamar la una presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, lo que demuestra que no tiene o no tenía el interés de que se repare esos sus derechos y garantías constitucionales que alega como vulnerados; y, v) Respecto a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el accionante al ser un adulto mayor, en cuyo caso, gozaría de protección reforzada y trato preferente, extremo por el que pudiera considerarse una posible flexibilización del plazo de caducidad para la activación del control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, se debe tener en cuenta que la jurisprudencia constitucional, fue clara al establecer que dicha excepción es aplicable cuando concurren determinados factores que hacen viable su consideración, en ese entendido la SCP 0237/2021-S3 de 26 de mayo, expresó que: "De lo glosado, en una primera parte puede concluirse que, si bien la acción de amparo constitucional enmarca como un presupuesto de su activación la observancia imperativa del plazo de caducidad de seis meses para su interposición sustentado en la necesidad de otorgar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías constitucionales; sin embargo, en ciertos casos es posible flexibilizar la consideración del principio de inmediatez; empero, siempre y cuando se presenten los dos elementos imprescindibles para el efecto, siendo estos, que el plazo no exceda de algunos días y la considerable magnitud de la vulneración del derecho fundamental alegado (...)”  aplicando la jurisprudencia citada el Tribunal de Garantías razonó que si bien en ciertos casos puede ser factible la flexibilización del cómputo de los seis meses dispuesto como plazo de caducidad; sin embargo, esta flexibilización solo es viable en aquellos casos en los que por la naturaleza de los derechos invocados es insoslayable otorgar tutela por advertirse una grosera vulneración de los derechos fundamentales y cuando el término se hubiera excedido solamente en unos días en el marco de la razonabilidad, supuestos que no concurren en el caso en análisis; concluyendo que tampoco es posible aplicar el criterio de flexibilización del principio de inmediatez, puesto que el accionante no dejo pasar solo unos días, desde la comisión de los actos o medida de hecho.

I.2.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Auto Constitucional (AC) 340/2024-CA/S de 8 de noviembre, cursante de
fs. 1106 a 1110, la Comisión de Admisión de este Tribunal, declaro ha lugar la solicitud de adelanto de sorteo formulada por la parte impetrante de tutela; disponiendo que se dé priorización del sorteo, dejando presente que dicha determinación no constituye una opinión anticipada sobre la pretensión litigada.