SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2025-S3

Fecha: 12-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante señala que, se lesionaron sus derechos a la propiedad privada, al trabajo e ingreso económico, “derecho de las personas adultas mayores” (sic), seguridad alimentaria, a la vida, integridad física y psicológica, pues es propietario de un lote de terreno de 1.700 m². y se encuentra registrado en DD.RR. del Municipio de Sacaba, bajo la Matrícula 3.10.1.01.000055636, dicho predio se encuentra ubicado en la zona de "El abra" del municipio de Sacaba, Provincia Chapare del departamento de Cochabamba, estando en posesión pacífica y continua, cumpliendo la función social, a través de la actividad agrícola y haciendo uso de sus mitas de riego durante la semana; sin embargo, el 29 de octubre de 2021, su propiedad fue tomada de forma violenta por los ahora accionados Jimmy Inturias Condori, Miguel Ramos Carbajal y David Molina Ramirez además de Aldo Miguel Veizaga Orellana y Zandro Jimenez Rioja y terceros no identificados, quienes habían agredido físicamente a sus familiares, ante tales hechos solicitaron ayuda de la fuerza policial, no obstante los agresores lograron escapar, los agentes policiales procedieron a la búsqueda y aprehensión de los ahora demandados.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho

La SCP 0091/2018-S2 de 29 de marzo: “a) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías[1], menos aún la vía procesal penal, que tiene otro objeto procesal y finalidad[2]; b) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva[3]; c) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos[4]; aclarando que, cuando las Sentencias Constitucionales 0091/2018-S2, 0119/2018-S2, 0210/2018-S2 y 0232/2018-S2, señalan que no se aplica el plazo de caducidad, se entiende que es mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por cuanto, una vez que cesa la amenaza o la lesión de los mismos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho, comienza a correr el plazo máximo de seis meses para acceder a la justicia constitucional; aclaración que se realiza para evitar un uso distorsionado del precedente constitucional jurisprudencial[5]; y, d) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[6].

A lo anotado, corresponde señalar que tratándose de predios rurales o urbanos destinados a la actividad agropecuaria, es posible acudir directamente a la justicia constitucional o alternativamente a la vía agroambiental, con la aclaración que la tutela que brinda la primera, es provisional respecto al derecho propietario y definitiva con relación a las vías de hecho debidamente acreditadas, por supresión del derecho de acceso a la justicia.

Por último, cabe recordar que la SCP 0998/2012, en el Fundamento Jurídico III.1, establece:

Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros” (el resaltado es nuestro). 

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad privada, al trabajo e ingreso económico, “derecho de las personas adultas mayores…” (sic), seguridad alimentaria, a la vida, integridad física y psicológica, por cuanto el 29 de octubre de 2021, los demandados, a través de medidas de hecho, irrumpieron en su propiedad “un lote de terreno de 1.700 m².” ubicado en la zona de "El abra" del municipio de Sacaba, Provincia Chapare del departamento de Cochabamba, predio destinado a la actividad agrícola, afectando su pacífica y continua posesión.

La acción de amparo constitucional constituye un medio de defensa que puede ser activada de manera inmediata, aplicando la excepción del principio de subsidiariedad, sin necesidad de agotar otros medios o recursos de protección de derechos, cuando se trate de medidas de hecho; de igual forma se entiende que mientras subsiste la vulneración, amenaza o lesión a los derechos -como en el caso de análisis donde inclusive se discute el tema en la vía penal- no se aplica el pazo de caducidad. Empero, en los casos de avasallamiento de propiedad, al margen de cumplir la carga de la prueba sobre las vías de hecho, el accionante debe acreditar su titularidad o derecho propietario no controvertido del bien inmueble sobre el que se ejercieron las vías medidas de hecho, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.  

En ese marco, en el presente caso, Armando Ymaca Rivera -hoy accionante- denuncia la vulneración de su derecho propietario sobre una parcela terreno en el cual realiza actividades agrícolas; en ese entendido, por conexitud, también denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la seguridad alimentaria, a la vida, integridad física y psicológica. En principio, pretende acreditar su titularidad adjuntando el folio real de la Matrícula 3.10.1.01.0055636 de DD.RR. de Sacaba, que registra el derecho propietario en copropiedad con María Laura Imaca Rivera de Vargas, sobre un lote de terreno ubicado en la zona de La Viña - Tercer Lote, con 1.700 m²., en el municipio de Sacaba, provincia Chapare de Cochabamba, adquirido en anticipo de legítima de Bernabé Imaca y Cristina Rivera de Imaca, Asiento 3 (Conclusión II.1). 

Sin embargo, el mismo accionante adjunta en calidad de prueba literal, una Minuta de 17 de abril de 2021, por la que, en su calidad de copropietarios prenombrados, a través de sus apoderadas María Isabel Imaca Fernández y María Ximena Vargas Imaca respectivamente, transfieren en calidad de compraventa el lote de terreno en líneas precedentes, en favor de Danila Jaquelin Arias Serrudo y Carlos Walter Ledezma Mérida por Bs 35 000.- documento que cuenta con reconocimiento de firmas ante funcionario notarial (Conclusión II.2). Estos documentos permiten establecer que el accionante, ejerciendo su derecho de propiedad, propiamente el derecho de disposición, transfirió dicho derecho en la proporción que le corresponde sobre el citado bien inmueble, -junto a la copropietaria- en favor Danila Jaquelin Arias Serrudo y Carlos Walter Ledezma Mérida; lo que ocurrió antes de las presuntas medidas de hecho desplegados por los demandados el 29 de octubre de 2021.  

En esa comprensión, al accionante no le cabe derecho propietario alguno sobre el lote de terreno ubicado en la zona de La Viña - Tercer Lote, con 1.700 m²., en el municipio de Sacaba, puesto que, en ejercicio de su facultad de disposición, transfirió el mencionado bien, en favor de Danila Jaquelin Arias Serrudo y Carlos Walter Ledezma Mérida, quienes, (presuntamente por las medidas de hecho ocurridas el 29 de octubre de 2021), alegando la afectación de su derecho de propiedad sobre el mencionado lote de terreno, promovieron una acción penal seguida por el Ministerio Público a contra Alex Irving Gonzales Baptista, Nilsen Arevalo Aguayo, Carlos Mamani Orellana y otros, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento, lesiones graves y leves (art. 351 bis y 271 del Código Penal CP); proceso penal que cuenta con imputación formal de 9 de febrero de 2022, en el cual, la Fiscal de Materia solicita aplicación de medidas cautelares de carácter personal (Conclusión II.3).

En el caso que nos ocupa, se puede concluir con meridiana claridad que no se ha cumplido con el presupuesto procesal jurisprudencialmente establecido, la acreditación la titularidad del derecho de propiedad, cuando en la especie, el accionante de manera voluntaria, ejerció la facultad de disposición del bien inmueble en favor de terceros; en ese entendido, este Tribunal se encuentra imposibilitado de efectuar un análisis de fondo de la pretensión del accionante, corresponde denegar la tutela solicitada.  

En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela solicitada, aun usando otro razonamiento, obró de manera correcta.