SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2025-S4

Fecha: 14-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, desde el 5 de agosto de 2022, fecha en que se resolvió la apelación formulada contra la Resolución que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –autoridad demandada–, no procedió a la devolución del legajo de apelación al Juzgado de origen, hasta la interposición de la presente acción tutelar; lo que generó, que la nueva solicitud de cesación a la detención preventiva activada por el accionante ante el Juez cautelar, no pueda considerarse, omisión que afecta sus derechos fundamentales.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la devolución de antecedentes remitidos en recurso de apelación incidental de medidas cautelares

Siguiendo el mismo criterio jurisprudencial la SCP 0502/2022-S4, refirió que: “… El art. 115.II de la CPE, establece que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilacionesʼ, así mismo el art. 178.I, del texto constitucional refiriéndose al principio de celeridad, considerando el carácter sumario y la finalidad que tiene esta acción, ha establecido que deben evitarse actos dilatorios en la tramitación de las acciones o recursos. En ese sentido, cuando una autoridad conoce de una petición que involucra el derecho a la libertad, dicha solicitud debe ser atendida con la mayor celeridad posible; pues de no hacerlo podría provocar una restricción injusta.

Asimismo, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, agregó que: ‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho…ʼ De igual forma se razono en sentido de que, debe imprimirse celeridad en la apelación de medidas cautelares:`…por la jurisprudencia constitucional, que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva…’, así lo estableció la SSCC 0304/2010-R de 7 de junio.

Además, la SC 0384/2011-R de 7 de abril, agregó que la celeridad que debe imprimirse no se limita al señalamiento de audiencia y resolución, sino también al trámite posterior de impugnación: `No obstante, dada la problemática planteada y la necesidad procesal de dar respuesta a la misma, cabe señalar que el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda. «Por lo que cuando se provoca una dilación injustificada en la remisión de la documentación requerida y en esta estaría comprometida la libertad de la persona, se entendería una violación al debido proceso» (las negrillas son del texto original).

En esa línea la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, en relación al recurso de apelación incidental en medidas cautelares, ha efectuado una modulación, relativa al plazo que el Tribunal de alzada tiene, para devolver actuados al juzgado de origen y lo ha hecho de la siguiente manera.

«Se debe señalar que el Código de Procedimiento Penal, respecto al examen de las medidas cautelares de carácter personal, prevé en su art. 251, modificado e incorporado en virtud de la Disposición final segunda de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), lo siguiente: ʼLa resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, interpuesto el recurso, el cuaderno procesal en sus partes pertinentes, serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas. El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior».

Debiendo establecerse al respecto que el recurso de apelación establecido por el art. 251 del CPP modificado e incorporado en virtud de la Disposición final segunda de la LSNSC, es un medio por el cual se aspire hacer que se revoque supuestas lesiones, en el que el tribunal de alzada podrá corregir los errores en que hubiese podido incurrir el inferior, el trámite establecido por la normativa es sumario.

Sin embargo, dicho artículo, prevé expresamente los plazos en los cuales el juez a quo, debe remitir este recurso ante el Tribunal ad quem, el mismo que es de veinticuatro horas de recibida la apelación, estableciendo asimismo que el Tribunal ad quem, debe resolver la misma en el plazo de tres días. Sin embargo, dicho artículo, no señala el plazo para que el Tribunal de alzada, devuelva el expediente ante el juez de origen; punto que fue analizado en la antes citada SSCC 0224/2004-R que establece la celeridad que debe existir en los procesos que involucren el derecho a la libertad de la personas, aspecto que debe ser modulado por la presente sentencia, ya que ante un vació legal, no se puede dejar en incertidumbre al imputado.

(…)

En ese entendido, y retornando al tema principal de la presente acción, respecto a la falta de remisión del expediente principal por el Tribunal de apelación hacia el juzgado de origen, habiéndose llevado acabo la audiencia de apelación, existiendo una Resolución y un acta, no se justifica que a más de un mes el Tribunal ad quem, no haya devuelto dicho expediente, y tal como referimos que el art. 251, modificado e incorporado por la Disposición final segunda de la LSNSC, señala que una vez remitido el expediente ante el Tribunal de apelación, éste ʼresolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulteriorʼ, debiendo incluirse dicho entendimiento bajo los argumentos expuestos del principio de celeridad, debido proceso y prohibición de dilación en el proceso, indicando que una vez el Tribunal de apelación dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; deberá remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de 24 horas” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

El solicitante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, desde el 5 de agosto de 2022, fecha en que se resolvió la apelación formulada contra la Resolución que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandada–, no procedió a la devolución del legajo de apelación al Juzgado de origen, hasta la interposición de la presente acción tutelar; lo que generó, que la nueva solicitud de cesación a la detención preventiva activada por el solicitante de tutela, no pueda considerarse.

           Ahora bien, de la revisión y compulsa de los antecedentes procesales y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Adriana Belén Velarde Velasco contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de violación, éste se encuentra detenido preventivamente; por lo que, solicitó cesación a su detención preventiva, la cual fue rechazada por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz, por Resolución de 2 de junio de 2022; motivo por el cual, el precitado interpuso recurso de apelación incidental, lo que mereció decreto de 28 de julio de 2022, a través del cual se señaló audiencia de apelación de medida cautelar para el 5 de agosto de igual año a las 12:00; celebrada la misma, la autoridad ahora demandada emitió el Auto de Vista de igual fecha, confirmando la resolución apelada y manteniendo su privación de libertad.

Posteriormente, por memorial presentado el 9 de agosto de 2022, el ahora impetrante de tutela nuevamente solicitó cesación a su detención preventiva; empero, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz, dispuso que previo a disponerse lo que corresponde la parte impetrante debe estar a los datos del proceso y a la Resolución de 2 de junio de igual año; motivo por el cual, el impetrante de tutela, mediante memorial presentado el 10 de agosto del citado año, solicitó a la autoridad ahora demandada la inmediata transcripción y devolución del legajo de apelación al Juzgado de origen; solicitud que fue nuevamente peticionada por memorial presentado el 17 del referido mes y año; sin embargo, a la fecha de interposición de la presente acción de defensa aún no fue devuelto dicho legajo incidental al Juzgado de origen, lo que le causa estado de indefensión.

En ese entendido; se tiene que, desde la emisión del Auto de Vista de 5 de agosto de 2022, por la Vocal hoy demandada, que confirmó la Resolución apelada; y por ende, resolvió mantener la privación de libertad del accionante, hasta la interposición de la presente acción de defensa –24 de igual mes y año– transcurrieron dieciocho días sin que se hubiera procedido a la devolución del legajo de apelación formulado por el ahora accionante al Juzgado de origen; pese a que, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, los antecedentes deben ser devueltos al Juzgado o Tribunal de origen en un plazo máximo de veinticuatro horas.

Asimismo, se tiene que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, está dirigida a tutelar el derecho al debido proceso en su elemento celeridad, cuando se producen dilaciones innecesarias que obstaculizan la resolución de la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de su libertad o que está en riesgo de serlo, ello en virtud de la concreción efectiva del citado derecho y el principio de celeridad; en ese marco, toda autoridad tiene el deber de actuar en observancia de dicho principio con el fin de no dilatar la resolución de la situación jurídica del privado de libertad.

En el caso concreto, la falta de celeridad en la remisión de antecedentes del cuaderno de apelación al Juzgado de origen, por parte de la Vocal demandada, provocó la vulneración al principio de celeridad vinculado al debido proceso del solicitante de tutela, lesionando así su derecho a la libertad; además, que el hecho de no remitir dichos antecedentes, porque dicha omisión impidió que se lleve adelante la nueva audiencia de cesación a la detención preventiva que solicitó el peticionante de tutela; ocasionando de este modo dilación indebida, impidiéndole al prenombrado el acceso a una justicia pronta y oportuna; por lo que, de acuerdo a lo manifestado corresponde conceder la tutela solicitada.

Ahora bien, es preciso aclarar que la concesión de tutela, es únicamente respecto al cumplimiento de plazos procesales para la tramitación de solicitudes inherentes a la libertad; siendo que la decisión de fondo sobre la situación jurídica del accionante –libertad–, corresponderá ser resuelta por la autoridad ordinaria competente, conforme a los antecedentes cursantes en obrados y la naturaleza de los hechos motivo de procesamiento; autoridad que tiene a su cargo al personal dependiente, sobre el que debe llevar un control estricto sobre el cumplimiento de plazos.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada, obró de manera correcta.