SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2025-S3
Fecha: 12-Mar-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2025-S3
Sucre, 12 de marzo de 2025
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Paola Verónica Prudencio Candia
Acción de amparo constitucional
Expediente: 53325-2023-107-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 273/2022 de 28 de octubre, cursante de fs. 1451 a 1457, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Olga Emiliana Quispe Mendoza contra Ramiro Ariel Julio Blanco Fuentes y Fanny Coaquira Rodríguez, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Nilda Ortiz Arancibia, Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de agosto de 2022, cursante de fs. 92 a 104 vta., la accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso voluntario de inscripción definitiva de derecho propietario, interpuesto por Pedro Quispe Cachicatari -su padre-, erróneamente denominado proceso de usucapión, la autoridad judicial dictó el Auto Interlocutorio Definitivo 392/98 de 25 de noviembre de 1998, declarando probada la demanda, ordenando el registro definitivo de un lote de terreno en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.); no obstante, Petrona Quispe Huanca de Bautista y Felisa Quispe Huanca -terceras interesadas-, sin ser parte del proceso ni tener interés legal alguno, interpusieron incidente de nulidad de obrados, alegando encontrarse en posesión de un terreno de 2 ha y 7 000 m2, en la comunidad de Cucuta del departamento de La Paz; es decir, pretendiendo modificar la naturaleza del proceso voluntario.
A raíz de ello, la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de la Capital del departamento de La Paz -ahora codemandada-, emitió el Auto Interlocutorio 405/2020 de 10 de noviembre, mediante la cual si bien rechazó el incidente formulado, determinando que las prenombradas nunca demostraron interés legítimo para apersonarse en el proceso incoado, ni acreditaron derecho propietario alguno sobre el terreno en cuestión, debiendo dilucidarse sus peticiones en un proceso ordinario. Sin embargo, de forma discrecional y arbitraria anuló obrados, considerando los argumentos esgrimidos por las incidentistas, en total colusión argumentativa, resolviendo un incidente de nulidad que no debió ser tramitado en un proceso voluntario; puesto que, en el mismo no existen partes, sino solicitantes de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia constitucional, cuya resolución en este tipo de procesos no causa estado, pudiendo los terceros interesados que se vean perjudicados, acudir a la vía contenciosa para hacer valer sus derechos.
Contra dicha determinación, interpuso recurso de apelación; en mérito a ello, los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento -hoy codemandados-, pronunciaron el Auto de Vista 100/2022 de 17 de marzo, confirmando la Resolución apelada, sin revisar la naturaleza del proceso en curso, y en lugar de advertir a la Jueza a quo de su incorrecto proceder a admitir y sustanciar incidentes, aceptar solicitudes de terceros que no tenían interés legítimo y faccionar testimonios tendientes a consumar el avasallamiento de terrenos de su propiedad, fundamentaron su fallo en una supuesta transgresión del derecho a la defensa de terceros que tengan interés sobre los predios inscritos en la oficina de DD.RR., como si se tratase de la apelación a una sentencia dentro de un proceso ordinario, cuando la solicitud de inscripción definitiva incoada por su padre, fue un proceso voluntario en el que no existían partes ni controversia alguna.
El indebido procesamiento efectuado por los Vocales demandados y lo dispuesto por la Jueza demandada de anular obrados, y luego disponer la cancelación de los asientos A-1 y A-2 de la Matrícula 2.12.2.01.0014877 en DD.RR., por Auto de 24 de junio de 2021, cuando ésta se hallaba perfeccionada a su nombre, luego de la inscripción definitiva ordenada por el juez de la causa, vulneró su derecho a la defensa; ya que, la vía de apelación en un proceso voluntario, solo puede ser aperturada en caso de que el juzgador haya rechazado la solicitud del interesado, en este caso, de su padre.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56.I, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1, 21.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto la Resolución 100/2022 y el Auto de 13 de abril del mismo año, ambos pronunciados por los Vocales demandados; y, b) Se ordene a dichas autoridades la emisión de un nuevo fallo, dejando sin efecto la Resolución 405/2020 y el Auto de 24 de junio de 2021, emitidos por la Jueza demandada, así como todos los actuados posteriores, debiendo mantenerse subsistente el Auto Interlocutorio Definitivo 392/98 y los demás actos del proceso voluntario incoado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 28 de octubre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 1442 a 1450, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar, y ampliándola expresó que, si bien la Jueza demandada en su Resolución 405/2020, admitió y reconoció la carencia de interés legítimo de las incidentistas -terceras interesadas-; sin embargo, de manera extraña e ilegal, ante una solicitud de complementación y enmienda, pese a que se les rechazó el fondo de su pretensión, dispuso la cancelación del registro en la oficina de DD.RR. de su persona.
Asimismo, ante las interrogantes formuladas por los Vocales de la referida Sala Constitucional, la peticionante de tutela mediante su abogado, señaló que, uno de los puntos en los cuales se vulneró el derecho a la defensa, radica en que la vía de apelación en un proceso voluntario, solo se abre en caso de que el juzgador haya rechazado la solicitud del interesado; empero, en este caso el proceso se abrió a solicitud de terceros interesados.
I.2.2. Informe de los demandados
Ramiro Ariel Julio Blanco Fuentes y Fanny Coaquira Rodríguez, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito el 27 de septiembre de 2022, cursante de fs. 1424 a 1425 vta., manifestando que: 1) A tiempo de emitirse el Auto de Vista 100/2022, se analizó y consideró el incidente de nulidad interpuesto y el Auto Interlocutorio 405/2020 que rechazó el mismo; en tal sentido, no se vulneró el derecho a la defensa de la accionante, puesto que ambos fallos fueron de su conocimiento, a efectos de que pueda ejercer el medio recursivo que considere pertinente, no habiéndoles limitado a las partes, presentar pruebas que estimen conducentes, legales y pertinentes, menos les negó algún recurso que la norma faculte; y, 2) En observancia del principio de congruencia, el Tribunal de alzada, en el Auto de Vista cuestionado, analizó la procedencia del incidente de nulidad interpuesto, vinculado al recurso de apelación presentado, bajo los fundamentos y argumentos expuestos en dicho fallo, que confirmó la Resolución 405/2020; por lo que, solicitaron se deniegue la acción tutelar interpuesta, al no haber vulnerado los derechos a la defensa y a la propiedad de la accionante.
Nilda Ortiz Arancibia, Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 27 de septiembre de 2022, cursante de fs. 1421 a 1423, señaló que: i) Todas las actuaciones emitidas en el proceso ordinario civil interpuesto, fueron dictadas conforme a las normas que hacen al principio, garantía y derecho al debido proceso, no siendo evidente la supuesta transgresión de los derechos a la defensa y a la propiedad; máxime, si la peticionante de tutela inclusive presentó los recursos respectivos contra los fallos judiciales emitidos; ii) Se emitió el Auto Interlocutorio 405/2020, en atención al planteamiento del incidente de nulidad de obrados por parte de las terceras interesadas, haciendo un análisis en razón a materia de nulidades procesales, así como el régimen de comunicaciones, estableciendo que las incidentistas arguyeron que contaban con posesión quieta, pública y pacífica sobre un lote de terreno agrícola de 2 ha y 7 000 m2, cumpliendo con sus usos y costumbres, dándole al terreno función social y económica, siendo miembros del Sindicato Agrario de Trabajadores Campesinos, Central Agrario Gualberto Villarroel, en la comunidad Cucuta, provincia Los Andes del citado departamento; iii) No evidenció la titularidad y/o derecho propietario alguno en favor de las incidentistas, mucho menos acreditaron la titularidad y/o derecho propietario en favor de su padre fallecido Benigno Quispe Casa; puesto que, las pruebas adjuntas no constituyen documentos idóneos para demostrar y/o acreditar titularidad o derecho propietario alguno, respecto del referido lote de terreno; por ello, al no haberse acreditado su interés legal y legítimo, rechazó el incidente de nulidad formulado; iv) Evidenció inconsistencias en la tramitación del proceso civil; dado que, Pedro Quispe adquirió parcelas de tierra rústica en calidad de comprador, mediante Escritura Pública 259/76 de 30 de septiembre de 1976, y con la finalidad de proceder a su registro en la oficina de DD.RR., instauró un proceso voluntario de inscripción definitiva; empero, denotó contradicción en dicho documento público, respecto a los datos del prenombrado, aspecto replicado en el memorial de demanda y siendo que el proceso voluntario que instauró sobre inscripción definitiva, no constituye un proceso ordinario de usucapión y/o prescripción adquisitiva como erróneamente se consignó en la Resolución 392/98; extremo que ocasionaba lesión al debido proceso; v) La presente causa se desarrolló con defectos procesales que debieron ser observados ad initio, ante una total falta de presupuesto procesal; pues, para que un proceso promueva una relación jurídica procesal válida, no basta la interposición de la demanda, la presencia de las partes y del juez, sino deben concurrir los presupuestos procesales de orden formal y material o de fondo; requisitos ineludibles que resultaron indispensables para generar una relación jurídica procesal válida, y por consiguiente para que exista proceso válido y resolverse sobre el fondo de lo pretendido; vi) Bajo los principios de saneamiento y dirección, anuló obrados hasta fojas 7 inclusive, disponiendo que la parte actora formule su pretensión conforme a normativa procesal civil vigente, respaldando su petición con documentación idónea; fallo judicial que fue apelado y confirmado por los Vocales ahora codemandados; y, vii) La peticionante de tutela en su acción tutelar, se limitó a señalar de forma enunciativa los derechos supuestamente vulnerados, pero sin acreditar ni justificar las transgresiones en que se habría incurrido; aclarando que su autoridad, en todas las actuaciones del indicado proceso ordinario, actuó en apego a lo normado y respetando los derechos y garantías constitucionales de las partes; pidiendo, se deniegue la acción de defensa presentada.
I.2.3. Intervención de las terceras interesadas
Petrona Quispe Huanca de Bautista, en audiencia de garantías, a través de su abogado, indicó que: a) En la gestión en que se inició el proceso voluntario, la normativa aplicable al caso era la Ley de Organización Judicial, cuyo art. 177 determinaba que el juez de instrucción civil era la autoridad competente para conocer este tipo de procesos; de ahí el origen o uno de los presupuestos para anular el proceso; por cuanto, las actuaciones son nulas de la autoridad judicial que emita una resolución sin tener competencia, conforme previene el art. 122 de la CPE; b) Al ubicarse el predio en cuestión en un área rústica rural, la autoridad competente para conocer el asunto, es el juez agroambiental; aspecto que no fue mencionado ni aclarado por la accionante, denotando con ello que la autoridad judicial actuó sin competencia, por lo que corresponde la nulidad; c) La peticionante de tutela no acreditó su legitimación activa dentro del proceso, por cuanto el principal demandante es Pedro Quispe Condori; no obstante, por haber hecho incurrir en error a la Juez a quo, la prenombrada solicitó se corrija ese nombre por el de Pedro Quispe Canchicatari; empero, según el informe del Servicio de Identificación Personal (SEGIP), la cédula de identidad del mencionado no coincide; denotando que la impetrante de tutela no acreditó su legitimación para intervenir como heredera en el proceso en cuestión; extremo refrendado por la Jueza a quo; d) La impetrante de tutela indicó que la denominación de proceso de usucapión fue un error; empero, omitió mencionar que el mismo también ha sido de alguna manera convalidado por ella misma, al perfeccionar su inscripción en el registro de DD.RR., con el denominativo de usucapión; asimismo, en la Escritura Pública 404/2018, indujo en error a la Notaria de Fe Pública, haciendo figurar de esa manera, pese a que se trata de un proceso voluntario, obteniendo ventaja provocó en fraude procesal; por cuya consecuencia, corresponde la nulidad para la cancelación del registro; y, e) La propia solicitante de tutela pretendió la modificación de la naturaleza del proceso voluntario, a uno de usucapión, pretendiendo que el derecho propietario adquirido o que consta en el registro de DD.RR. como usucapión, se mantenga firme y subsistente, pese a que según reflejó la prenombrada, se trata de un simple proceso voluntario; situación que ocasionó y provocó la nulidad de obrados, al evidenciarse la vulneración del debido proceso.
Felisa Quispe Huanca, no presentó escrito alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías, a pesar de su notificación cursante a fs. 1441.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 273/2022 de 28 de octubre, cursante de fs. 1451 a 1457, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) La accionante no dio cumplimiento a los presupuestos de activación de esta acción tutelar, a partir de las tres dimensiones previstas en la SCP “0682/2015-S3”; puesto que, no señaló que la decisión de oficio emitida por la Jueza demandada en el Auto Interlocutorio 405/2020, sea carente de fundamentación, implique una motivación arbitraria o se haya apartado del elemento congruencia; 2) Con relación al Auto de Vista 100/2022 pronunciado por el Tribunal de alzada, no refirió si la determinación entorno a los antecedentes postulados y los argumentos expuestos resultarían ser insuficientes, con motivación arbitraria o que va más allá de lo requerido, o si carece de congruencia; por el contrario, la peticionante de tutela pretende que esta Sala Constitucional efectúe un análisis cual si fuese una instancia de impugnación; 3) En esta acción de defensa, debió precisarse si la Jueza a quo y el Tribunal de alzada, a tiempo de emitir sus fallos, omitieron considerar algún antecedente o un medio de prueba, o si por el contrario le asignaron una valoración arbitraria a los antecedentes, a los medios probatorios apartándose de los marcos de razonabilidad y objetividad; parámetro que no fue cumplido por la prenombrada; 4) Tampoco se acreditó que las autoridades demandadas hayan generado una aplicación indebida o incorrecta del ordenamiento jurídico, únicamente se citó el art. 451 del Código Procesal Civil (CPC), el cual hace referencia al procedimiento de los trámites de los procesos voluntarios, no estableció un criterio de prohibición respecto a este tipo de causas que no admite una cuestión incidental, siendo distinta la regla prevista en el art. 452 del CPC, referida a la oposición; y, 5) No se dio cumplimiento a los presupuestos de activación extraordinaria para que la justicia constitucional pueda revisar la actividad interpretativa realizada por las autoridades demandadas; por lo que, no corresponde asumir la presente petición, lo que decanta en la denegatoria de la tutela demandada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por memoriales presentados el 4 de agosto de 2023 y 20 de diciembre de 2023, cursantes de fs. 1480 a 1481 vta., y 1571 a 1572 vta., ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, la accionante solicitó adelanto de sorteo y medida cautelar, ante lo cual, la Comisión de Admisión de este Tribunal a través de los Autos Constitucionales 143/2023-CA/S de 8 de agosto y 055/2024-CA/S de 14 de marzo, cursantes de fs. 1483 a 1486 y 1576 a 1578, dispuso “NO HA LUGAR” a la solicitud de adelanto de sorteo; y, rechazó la medida cautelar impetrada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 15 de octubre de 1997, Pedro Quispe Cachicatari interpuso demanda de inscripción definitiva de un lote de terreno, ubicado en el ex fundo rústico Cucuta, cantón Laja, provincia Los Andes del departamento de La Paz, con una extensión de 87 000 m2 (fs. 6 y vta.)
II.2. El Juez de Partido en lo Civil y Comercial Segundo -hoy Juez Público Civil y Comercial-, de la Capital del citado departamento, a través del Auto Interlocutorio Definitivo 392/98 de 25 de noviembre de 1998, declaró probada la demanda, disponiendo se proceda por ante las oficinas de DD.RR., a la inscripción definitiva del derecho propietario del demandante, respecto al referido predio (fs. 9 y vta.).
II.3. Por escrito presentado el 30 de noviembre de 2018, Petrona Quispe Huanca de Bautista y Felisa Quispe Huanca -ahora terceras interesadas-, formularon incidente de nulidad de obrados respecto del proceso iniciado por el demandante (fs. 17 a 25 vta.).
II.4. Nilda Ortiz Arancibia, Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de la Capital del departamento de La Paz -ahora codemandada-, mediante Auto Interlocutorio 405/2020 de 10 de noviembre, rechazó el incidente de nulidad planteado; y, bajo el principio de dirección y saneamiento, anuló obrados hasta fs. 7 inclusive, debiendo la parte actora formular su pretensión conforme a normativa procesal civil vigente, respaldando su pretensión con documentación idónea, quedando “… sin efecto y sin ningún valor legal los actos que se hubieren realizado en mérito al testimonio judicial que hubiere emitido en este juzgado” (sic [fs. 45 a 48 vta.])
II.5. En virtud al memorial de solicitud de complementación y aclaración presentado por las terceras interesadas, el 22 de junio de 2021 (fs. 1237 y vta.); la Jueza demandada emitió el Auto de 24 de igual mes y año, disponiendo ha lugar al pedido impetrado, respecto a la parte dispositiva del Auto Interlocutorio 405/2020, disponiendo que por ante las oficinas de DD.RR., se proceda a la cancelación de los Asientos A-1 y A-2 de la Matrícula 2.12.2.01.0014877, siempre y cuando no afecte derechos de terceros, debiendo extenderse los testimonios de ley, una vez ejecutoriado dicho fallo (fs. 1239 y vta.).
II.6. Mediante escrito presentado el 19 de agosto de 2021, Olga Emiliana Quispe Mendoza -ahora accionante- interpuso recurso de apelación contra la Resolución supra (fs. 1246 a 1251).
II.7. Ramiro Ariel Julio Blanco Fuentes y Fanny Coaquira Rodríguez, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy demandados-, pronunciaron el Auto de Vista 100/2022 de 17 de marzo, confirmando el Auto Interlocutorio 405/2020 (fs. 1292 a 1294 vta.).
II.8. A través del memorial presentado el 11 de abril del citado año, la peticionante de tutela solicitó la complementación y enmienda del fallo de alzada; a raíz de ello, los Vocales demandados por Auto de 13 de abril de 2022, determinaron no ha lugar a la pretensión deducida; fallo con el que la prenombrada fue notificada el 14 del citado mes y año (fs. 1296 a 1298).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional no se constituye en una instancia de revisión de la jurisdicción ordinaria. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0294/2012 de 8 de junio refirió que: “La jurisprudencia constitucional estableció que el amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una determinación judicial adversa, pues esta acción tutelar en ningún caso puede ser equiparado y/o utilizado como una instancia de apelación y menos de casación. En ese sentido, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, ha establecido que: '…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas'” (las negrillas nos corresponden).
En ese mismo sentido, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre expresó que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante, es indudable también que desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar ‘cosa juzgada’. De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
(…)
De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (énfasis añadido).
Asimismo, la citada línea jurisprudencia fue ratificada por la SCP 1737/2014 de 5 septiembre, al manifestar que: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial” (las negrillas nos corresponden).
Razonamiento reiterado en la SCP 0606/2016-S2 de 30 de mayo.
III.2. Análisis del caso concreto
En el contexto jurisprudencial descrito, de la revisión y cotejo de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que, en virtud de la demanda de inscripción definitiva de un lote de terreno, interpuesta por Pedro Quispe Cachicatari, ubicado en el ex fundo rústico Cucuta, cantón Laja, provincia Los Andes del departamento de La Paz; la autoridad jurisdiccional, mediante Auto Interlocutorio Definitivo 392/98 de 25 de noviembre de 1998, declaró probada la demanda, disponiendo se proceda a la inscripción definitiva del derecho propietario del demandante respecto al indicado predio, ante las oficinas de DD.RR (Conclusiones II.1 y 2).
Más adelante, Petrona Quispe Huanca de Bautista y Felisa Quispe Huanca -ahora terceras interesadas-, el 30 de noviembre de 2018 formularon incidente de nulidad de obrados respecto del proceso judicial incoado; a raíz de ello, Nilda Ortiz Arancibia, Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de la Capital del departamento de La Paz -ahora codemandada-, por Auto Interlocutorio 405/2020 de 10 de noviembre, rechazó el citado incidente; y, bajo el principio de dirección y saneamiento, anuló obrados hasta fs. 7 inclusive, disponiendo que la parte actora formule su pretensión conforme a normativa procesal civil vigente, respaldando su pretensión con documentación idónea, quedando sin efecto y sin ningún valor legal los actos que se hubieren realizado en mérito al testimonio judicial que hubiere emitido el juzgado; luego, en virtud al pedido de complementación, ordenó la cancelación de los Asientos A-1 y A-2 de la Matrícula 2.12.2.01.0014877, siempre y cuando no afecte derechos de terceros (Conclusiones II.3 a 5).
En mérito a ello, Olga Emiliana Quispe Mendoza -ahora accionante-, interpuso recurso de apelación contra la Resolución supra; a tal efecto, Ramiro Julio Ariel Blanco Fuentes y Fanny Coaquira Rodríguez, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy demandados-, pronunciaron el Auto de Vista 100/2022 de 17 de marzo, confirmando el fallo recurrido; y ante la solicitud de complementación y enmienda impetrada por la peticionante de tutela, determinaron no ha lugar a dicha pretensión (Conclusiones II.6 a 8).
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una decisión judicial o administrativa adversa, ya que la actividad de interpretación en el conocimiento y resolución de una causa, es prerrogativa de los tribunales o instancias ordinarias, no siendo un medio para revisar la actividad probatoria o hermenéutica que realizan éstos, al estar considerado como una garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
No obstante de ello, de forma excepcional este Tribunal se encuentra habilitado para revisar dicha actividad a efectos de constatar una posible lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, siempre y cuando el accionante encuadre su demanda en tres dimensiones citadas por la jurisprudencia, a saber: a) por vulneración del derecho a una resolución congruente, motivada y fundamentada; b) ante una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad, omisión arbitraria en la consideración de la prueba con la indicación de los medios probatorios cuya valoración se haya omitido, o la existencia de una resolución basada en prueba inexistente con la indicación de la misma; y, c) por incorrecta interpretación del ordenamiento jurídico infraconstitucional, debiendo la demanda cumplir una carga argumentativa suficiente que demuestre la supuesta errónea interpretación aludida.
Respecto a lo anteriormente mencionado, en el caso que se analiza, se evidencia que la peticionante de tutela no demandó vulneración del derecho a una resolución congruente, motivada y fundamentada de ninguno de los fallos pronunciados por las autoridades demandadas; vale decir, el Auto Interlocutorio 405/20250 y principalmente el Auto de Vista 100/2022 para proceder a su respectivo estudio; tampoco alegó omisión ni errónea valoración de medios de prueba dentro del proceso de inscripción definitiva de lote de terreno, menos una incorrecta interpretación del ordenamiento jurídico infraconstitucional, expresando a tal efecto una carga argumentativa suficiente para efectuar dicha tarea, demostrando ante la jurisdicción constitucional que se abre su competencia, en procura de revisar sus resoluciones.
Por el contrario, se limitó a señalar que existió una indebida tramitación del proceso voluntario de inscripción definitiva de un lote de terreno, al aceptar un incidente de nulidad no previsto en este tipo de procesos, dando respuesta a solicitudes de terceros que no tenían interés legítimo, anulando ilegalmente obrados y extendiendo testimonios que dejan sin efecto su derecho propietario; y, en segunda instancia, el Tribunal de alzada fundamentó su fallo en una supuesta transgresión del derecho a la defensa de terceros, como si se tratara de una apelación de sentencia dentro de un proceso ordinario, cuando la solicitud de inscripción definitiva incoada por su padre, fue un proceso voluntario en el que no existían partes ni controversia alguna. Extremos que sin embargo, no pueden ser analizados por este Tribunal, debido a que la labor de interpretación en el conocimiento y resolución de una causa, es prerrogativa de los tribunales o instancias ordinarias, no siendo un medio para revisar la actividad probatoria o hermenéutica que realizan éstos, al estar considerado como una garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
Asimismo, si bien invocó normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad infringidas, así como conceptos doctrinarios y jurisprudenciales respecto al proceso voluntario; empero, no estableció de manera precisa la relación de vinculación entre la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por las autoridades judiciales, con la vulneración de los derechos fundamentales invocados, demostrando ante la justicia constitucional que se abre su competencia, en procura de revisar las resoluciones cuestionadas.
Por otra parte, la acción de amparo constitucional no debe confundirse con una instancia o recurso supra casacional que forme parte de las vías legales ordinarias al que puedan acudir los afectados, frente a una decisión adversa que afecte sus intereses, para revisar la legalidad de los procesos judiciales o administrativos -conforme se pretende en la presente causa-; sino solamente, ante la existencia de vulneración de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, la jurisdicción constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada de forma excepcional, en miras a brindar tutela, cuando se advierta una clara vulneración de los mismos y el accionante cumpla con los presupuestos ya establecidos por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, lo que en el caso que nos ocupa no aconteció; circunstancia bajo la cual, no es posible que este Tribunal se pronuncie en el fondo de la controversia planteada, correspondiendo por ello denegar la acción tutelar.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 273/2022 de 28 de octubre, cursante de fs. 1451 a 1457, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO