SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2025-S3
Fecha: 12-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de agosto de 2022, cursante de fs. 92 a 104 vta., la accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso voluntario de inscripción definitiva de derecho propietario, interpuesto por Pedro Quispe Cachicatari -su padre-, erróneamente denominado proceso de usucapión, la autoridad judicial dictó el Auto Interlocutorio Definitivo 392/98 de 25 de noviembre de 1998, declarando probada la demanda, ordenando el registro definitivo de un lote de terreno en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.); no obstante, Petrona Quispe Huanca de Bautista y Felisa Quispe Huanca -terceras interesadas-, sin ser parte del proceso ni tener interés legal alguno, interpusieron incidente de nulidad de obrados, alegando encontrarse en posesión de un terreno de 2 ha y 7 000 m2, en la comunidad de Cucuta del departamento de La Paz; es decir, pretendiendo modificar la naturaleza del proceso voluntario.
A raíz de ello, la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de la Capital del departamento de La Paz -ahora codemandada-, emitió el Auto Interlocutorio 405/2020 de 10 de noviembre, mediante la cual si bien rechazó el incidente formulado, determinando que las prenombradas nunca demostraron interés legítimo para apersonarse en el proceso incoado, ni acreditaron derecho propietario alguno sobre el terreno en cuestión, debiendo dilucidarse sus peticiones en un proceso ordinario. Sin embargo, de forma discrecional y arbitraria anuló obrados, considerando los argumentos esgrimidos por las incidentistas, en total colusión argumentativa, resolviendo un incidente de nulidad que no debió ser tramitado en un proceso voluntario; puesto que, en el mismo no existen partes, sino solicitantes de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia constitucional, cuya resolución en este tipo de procesos no causa estado, pudiendo los terceros interesados que se vean perjudicados, acudir a la vía contenciosa para hacer valer sus derechos.
Contra dicha determinación, interpuso recurso de apelación; en mérito a ello, los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento -hoy codemandados-, pronunciaron el Auto de Vista 100/2022 de 17 de marzo, confirmando la Resolución apelada, sin revisar la naturaleza del proceso en curso, y en lugar de advertir a la Jueza a quo de su incorrecto proceder a admitir y sustanciar incidentes, aceptar solicitudes de terceros que no tenían interés legítimo y faccionar testimonios tendientes a consumar el avasallamiento de terrenos de su propiedad, fundamentaron su fallo en una supuesta transgresión del derecho a la defensa de terceros que tengan interés sobre los predios inscritos en la oficina de DD.RR., como si se tratase de la apelación a una sentencia dentro de un proceso ordinario, cuando la solicitud de inscripción definitiva incoada por su padre, fue un proceso voluntario en el que no existían partes ni controversia alguna.
El indebido procesamiento efectuado por los Vocales demandados y lo dispuesto por la Jueza demandada de anular obrados, y luego disponer la cancelación de los asientos A-1 y A-2 de la Matrícula 2.12.2.01.0014877 en DD.RR., por Auto de 24 de junio de 2021, cuando ésta se hallaba perfeccionada a su nombre, luego de la inscripción definitiva ordenada por el juez de la causa, vulneró su derecho a la defensa; ya que, la vía de apelación en un proceso voluntario, solo puede ser aperturada en caso de que el juzgador haya rechazado la solicitud del interesado, en este caso, de su padre.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56.I, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1, 21.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto la Resolución 100/2022 y el Auto de 13 de abril del mismo año, ambos pronunciados por los Vocales demandados; y, b) Se ordene a dichas autoridades la emisión de un nuevo fallo, dejando sin efecto la Resolución 405/2020 y el Auto de 24 de junio de 2021, emitidos por la Jueza demandada, así como todos los actuados posteriores, debiendo mantenerse subsistente el Auto Interlocutorio Definitivo 392/98 y los demás actos del proceso voluntario incoado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 28 de octubre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 1442 a 1450, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar, y ampliándola expresó que, si bien la Jueza demandada en su Resolución 405/2020, admitió y reconoció la carencia de interés legítimo de las incidentistas -terceras interesadas-; sin embargo, de manera extraña e ilegal, ante una solicitud de complementación y enmienda, pese a que se les rechazó el fondo de su pretensión, dispuso la cancelación del registro en la oficina de DD.RR. de su persona.
Asimismo, ante las interrogantes formuladas por los Vocales de la referida Sala Constitucional, la peticionante de tutela mediante su abogado, señaló que, uno de los puntos en los cuales se vulneró el derecho a la defensa, radica en que la vía de apelación en un proceso voluntario, solo se abre en caso de que el juzgador haya rechazado la solicitud del interesado; empero, en este caso el proceso se abrió a solicitud de terceros interesados.
I.2.2. Informe de los demandados
Ramiro Ariel Julio Blanco Fuentes y Fanny Coaquira Rodríguez, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito el 27 de septiembre de 2022, cursante de fs. 1424 a 1425 vta., manifestando que: 1) A tiempo de emitirse el Auto de Vista 100/2022, se analizó y consideró el incidente de nulidad interpuesto y el Auto Interlocutorio 405/2020 que rechazó el mismo; en tal sentido, no se vulneró el derecho a la defensa de la accionante, puesto que ambos fallos fueron de su conocimiento, a efectos de que pueda ejercer el medio recursivo que considere pertinente, no habiéndoles limitado a las partes, presentar pruebas que estimen conducentes, legales y pertinentes, menos les negó algún recurso que la norma faculte; y, 2) En observancia del principio de congruencia, el Tribunal de alzada, en el Auto de Vista cuestionado, analizó la procedencia del incidente de nulidad interpuesto, vinculado al recurso de apelación presentado, bajo los fundamentos y argumentos expuestos en dicho fallo, que confirmó la Resolución 405/2020; por lo que, solicitaron se deniegue la acción tutelar interpuesta, al no haber vulnerado los derechos a la defensa y a la propiedad de la accionante.
Nilda Ortiz Arancibia, Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 27 de septiembre de 2022, cursante de fs. 1421 a 1423, señaló que: i) Todas las actuaciones emitidas en el proceso ordinario civil interpuesto, fueron dictadas conforme a las normas que hacen al principio, garantía y derecho al debido proceso, no siendo evidente la supuesta transgresión de los derechos a la defensa y a la propiedad; máxime, si la peticionante de tutela inclusive presentó los recursos respectivos contra los fallos judiciales emitidos; ii) Se emitió el Auto Interlocutorio 405/2020, en atención al planteamiento del incidente de nulidad de obrados por parte de las terceras interesadas, haciendo un análisis en razón a materia de nulidades procesales, así como el régimen de comunicaciones, estableciendo que las incidentistas arguyeron que contaban con posesión quieta, pública y pacífica sobre un lote de terreno agrícola de 2 ha y 7 000 m2, cumpliendo con sus usos y costumbres, dándole al terreno función social y económica, siendo miembros del Sindicato Agrario de Trabajadores Campesinos, Central Agrario Gualberto Villarroel, en la comunidad Cucuta, provincia Los Andes del citado departamento; iii) No evidenció la titularidad y/o derecho propietario alguno en favor de las incidentistas, mucho menos acreditaron la titularidad y/o derecho propietario en favor de su padre fallecido Benigno Quispe Casa; puesto que, las pruebas adjuntas no constituyen documentos idóneos para demostrar y/o acreditar titularidad o derecho propietario alguno, respecto del referido lote de terreno; por ello, al no haberse acreditado su interés legal y legítimo, rechazó el incidente de nulidad formulado; iv) Evidenció inconsistencias en la tramitación del proceso civil; dado que, Pedro Quispe adquirió parcelas de tierra rústica en calidad de comprador, mediante Escritura Pública 259/76 de 30 de septiembre de 1976, y con la finalidad de proceder a su registro en la oficina de DD.RR., instauró un proceso voluntario de inscripción definitiva; empero, denotó contradicción en dicho documento público, respecto a los datos del prenombrado, aspecto replicado en el memorial de demanda y siendo que el proceso voluntario que instauró sobre inscripción definitiva, no constituye un proceso ordinario de usucapión y/o prescripción adquisitiva como erróneamente se consignó en la Resolución 392/98; extremo que ocasionaba lesión al debido proceso; v) La presente causa se desarrolló con defectos procesales que debieron ser observados ad initio, ante una total falta de presupuesto procesal; pues, para que un proceso promueva una relación jurídica procesal válida, no basta la interposición de la demanda, la presencia de las partes y del juez, sino deben concurrir los presupuestos procesales de orden formal y material o de fondo; requisitos ineludibles que resultaron indispensables para generar una relación jurídica procesal válida, y por consiguiente para que exista proceso válido y resolverse sobre el fondo de lo pretendido; vi) Bajo los principios de saneamiento y dirección, anuló obrados hasta fojas 7 inclusive, disponiendo que la parte actora formule su pretensión conforme a normativa procesal civil vigente, respaldando su petición con documentación idónea; fallo judicial que fue apelado y confirmado por los Vocales ahora codemandados; y, vii) La peticionante de tutela en su acción tutelar, se limitó a señalar de forma enunciativa los derechos supuestamente vulnerados, pero sin acreditar ni justificar las transgresiones en que se habría incurrido; aclarando que su autoridad, en todas las actuaciones del indicado proceso ordinario, actuó en apego a lo normado y respetando los derechos y garantías constitucionales de las partes; pidiendo, se deniegue la acción de defensa presentada.
I.2.3. Intervención de las terceras interesadas
Petrona Quispe Huanca de Bautista, en audiencia de garantías, a través de su abogado, indicó que: a) En la gestión en que se inició el proceso voluntario, la normativa aplicable al caso era la Ley de Organización Judicial, cuyo art. 177 determinaba que el juez de instrucción civil era la autoridad competente para conocer este tipo de procesos; de ahí el origen o uno de los presupuestos para anular el proceso; por cuanto, las actuaciones son nulas de la autoridad judicial que emita una resolución sin tener competencia, conforme previene el art. 122 de la CPE; b) Al ubicarse el predio en cuestión en un área rústica rural, la autoridad competente para conocer el asunto, es el juez agroambiental; aspecto que no fue mencionado ni aclarado por la accionante, denotando con ello que la autoridad judicial actuó sin competencia, por lo que corresponde la nulidad; c) La peticionante de tutela no acreditó su legitimación activa dentro del proceso, por cuanto el principal demandante es Pedro Quispe Condori; no obstante, por haber hecho incurrir en error a la Juez a quo, la prenombrada solicitó se corrija ese nombre por el de Pedro Quispe Canchicatari; empero, según el informe del Servicio de Identificación Personal (SEGIP), la cédula de identidad del mencionado no coincide; denotando que la impetrante de tutela no acreditó su legitimación para intervenir como heredera en el proceso en cuestión; extremo refrendado por la Jueza a quo; d) La impetrante de tutela indicó que la denominación de proceso de usucapión fue un error; empero, omitió mencionar que el mismo también ha sido de alguna manera convalidado por ella misma, al perfeccionar su inscripción en el registro de DD.RR., con el denominativo de usucapión; asimismo, en la Escritura Pública 404/2018, indujo en error a la Notaria de Fe Pública, haciendo figurar de esa manera, pese a que se trata de un proceso voluntario, obteniendo ventaja provocó en fraude procesal; por cuya consecuencia, corresponde la nulidad para la cancelación del registro; y, e) La propia solicitante de tutela pretendió la modificación de la naturaleza del proceso voluntario, a uno de usucapión, pretendiendo que el derecho propietario adquirido o que consta en el registro de DD.RR. como usucapión, se mantenga firme y subsistente, pese a que según reflejó la prenombrada, se trata de un simple proceso voluntario; situación que ocasionó y provocó la nulidad de obrados, al evidenciarse la vulneración del debido proceso.
Felisa Quispe Huanca, no presentó escrito alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías, a pesar de su notificación cursante a fs. 1441.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 273/2022 de 28 de octubre, cursante de fs. 1451 a 1457, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) La accionante no dio cumplimiento a los presupuestos de activación de esta acción tutelar, a partir de las tres dimensiones previstas en la SCP “0682/2015-S3”; puesto que, no señaló que la decisión de oficio emitida por la Jueza demandada en el Auto Interlocutorio 405/2020, sea carente de fundamentación, implique una motivación arbitraria o se haya apartado del elemento congruencia; 2) Con relación al Auto de Vista 100/2022 pronunciado por el Tribunal de alzada, no refirió si la determinación entorno a los antecedentes postulados y los argumentos expuestos resultarían ser insuficientes, con motivación arbitraria o que va más allá de lo requerido, o si carece de congruencia; por el contrario, la peticionante de tutela pretende que esta Sala Constitucional efectúe un análisis cual si fuese una instancia de impugnación; 3) En esta acción de defensa, debió precisarse si la Jueza a quo y el Tribunal de alzada, a tiempo de emitir sus fallos, omitieron considerar algún antecedente o un medio de prueba, o si por el contrario le asignaron una valoración arbitraria a los antecedentes, a los medios probatorios apartándose de los marcos de razonabilidad y objetividad; parámetro que no fue cumplido por la prenombrada; 4) Tampoco se acreditó que las autoridades demandadas hayan generado una aplicación indebida o incorrecta del ordenamiento jurídico, únicamente se citó el art. 451 del Código Procesal Civil (CPC), el cual hace referencia al procedimiento de los trámites de los procesos voluntarios, no estableció un criterio de prohibición respecto a este tipo de causas que no admite una cuestión incidental, siendo distinta la regla prevista en el art. 452 del CPC, referida a la oposición; y, 5) No se dio cumplimiento a los presupuestos de activación extraordinaria para que la justicia constitucional pueda revisar la actividad interpretativa realizada por las autoridades demandadas; por lo que, no corresponde asumir la presente petición, lo que decanta en la denegatoria de la tutela demandada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por memoriales presentados el 4 de agosto de 2023 y 20 de diciembre de 2023, cursantes de fs. 1480 a 1481 vta., y 1571 a 1572 vta., ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, la accionante solicitó adelanto de sorteo y medida cautelar, ante lo cual, la Comisión de Admisión de este Tribunal a través de los Autos Constitucionales 143/2023-CA/S de 8 de agosto y 055/2024-CA/S de 14 de marzo, cursantes de fs. 1483 a 1486 y 1576 a 1578, dispuso “NO HA LUGAR” a la solicitud de adelanto de sorteo; y, rechazó la medida cautelar impetrada.