SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2025-S3
Fecha: 12-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional no se constituye en una instancia de revisión de la jurisdicción ordinaria. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0294/2012 de 8 de junio refirió que: “La jurisprudencia constitucional estableció que el amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una determinación judicial adversa, pues esta acción tutelar en ningún caso puede ser equiparado y/o utilizado como una instancia de apelación y menos de casación. En ese sentido, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, ha establecido que: '…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas'” (las negrillas nos corresponden).
En ese mismo sentido, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre expresó que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante, es indudable también que desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar ‘cosa juzgada’. De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
(…)
De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (énfasis añadido).
Asimismo, la citada línea jurisprudencia fue ratificada por la SCP 1737/2014 de 5 septiembre, al manifestar que: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial” (las negrillas nos corresponden).
Razonamiento reiterado en la SCP 0606/2016-S2 de 30 de mayo.
III.2. Análisis del caso concreto
En el contexto jurisprudencial descrito, de la revisión y cotejo de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que, en virtud de la demanda de inscripción definitiva de un lote de terreno, interpuesta por Pedro Quispe Cachicatari, ubicado en el ex fundo rústico Cucuta, cantón Laja, provincia Los Andes del departamento de La Paz; la autoridad jurisdiccional, mediante Auto Interlocutorio Definitivo 392/98 de 25 de noviembre de 1998, declaró probada la demanda, disponiendo se proceda a la inscripción definitiva del derecho propietario del demandante respecto al indicado predio, ante las oficinas de DD.RR (Conclusiones II.1 y 2).
Más adelante, Petrona Quispe Huanca de Bautista y Felisa Quispe Huanca -ahora terceras interesadas-, el 30 de noviembre de 2018 formularon incidente de nulidad de obrados respecto del proceso judicial incoado; a raíz de ello, Nilda Ortiz Arancibia, Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de la Capital del departamento de La Paz -ahora codemandada-, por Auto Interlocutorio 405/2020 de 10 de noviembre, rechazó el citado incidente; y, bajo el principio de dirección y saneamiento, anuló obrados hasta fs. 7 inclusive, disponiendo que la parte actora formule su pretensión conforme a normativa procesal civil vigente, respaldando su pretensión con documentación idónea, quedando sin efecto y sin ningún valor legal los actos que se hubieren realizado en mérito al testimonio judicial que hubiere emitido el juzgado; luego, en virtud al pedido de complementación, ordenó la cancelación de los Asientos A-1 y A-2 de la Matrícula 2.12.2.01.0014877, siempre y cuando no afecte derechos de terceros (Conclusiones II.3 a 5).
En mérito a ello, Olga Emiliana Quispe Mendoza -ahora accionante-, interpuso recurso de apelación contra la Resolución supra; a tal efecto, Ramiro Julio Ariel Blanco Fuentes y Fanny Coaquira Rodríguez, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy demandados-, pronunciaron el Auto de Vista 100/2022 de 17 de marzo, confirmando el fallo recurrido; y ante la solicitud de complementación y enmienda impetrada por la peticionante de tutela, determinaron no ha lugar a dicha pretensión (Conclusiones II.6 a 8).
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una decisión judicial o administrativa adversa, ya que la actividad de interpretación en el conocimiento y resolución de una causa, es prerrogativa de los tribunales o instancias ordinarias, no siendo un medio para revisar la actividad probatoria o hermenéutica que realizan éstos, al estar considerado como una garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
No obstante de ello, de forma excepcional este Tribunal se encuentra habilitado para revisar dicha actividad a efectos de constatar una posible lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, siempre y cuando el accionante encuadre su demanda en tres dimensiones citadas por la jurisprudencia, a saber: a) por vulneración del derecho a una resolución congruente, motivada y fundamentada; b) ante una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad, omisión arbitraria en la consideración de la prueba con la indicación de los medios probatorios cuya valoración se haya omitido, o la existencia de una resolución basada en prueba inexistente con la indicación de la misma; y, c) por incorrecta interpretación del ordenamiento jurídico infraconstitucional, debiendo la demanda cumplir una carga argumentativa suficiente que demuestre la supuesta errónea interpretación aludida.
Respecto a lo anteriormente mencionado, en el caso que se analiza, se evidencia que la peticionante de tutela no demandó vulneración del derecho a una resolución congruente, motivada y fundamentada de ninguno de los fallos pronunciados por las autoridades demandadas; vale decir, el Auto Interlocutorio 405/20250 y principalmente el Auto de Vista 100/2022 para proceder a su respectivo estudio; tampoco alegó omisión ni errónea valoración de medios de prueba dentro del proceso de inscripción definitiva de lote de terreno, menos una incorrecta interpretación del ordenamiento jurídico infraconstitucional, expresando a tal efecto una carga argumentativa suficiente para efectuar dicha tarea, demostrando ante la jurisdicción constitucional que se abre su competencia, en procura de revisar sus resoluciones.
Por el contrario, se limitó a señalar que existió una indebida tramitación del proceso voluntario de inscripción definitiva de un lote de terreno, al aceptar un incidente de nulidad no previsto en este tipo de procesos, dando respuesta a solicitudes de terceros que no tenían interés legítimo, anulando ilegalmente obrados y extendiendo testimonios que dejan sin efecto su derecho propietario; y, en segunda instancia, el Tribunal de alzada fundamentó su fallo en una supuesta transgresión del derecho a la defensa de terceros, como si se tratara de una apelación de sentencia dentro de un proceso ordinario, cuando la solicitud de inscripción definitiva incoada por su padre, fue un proceso voluntario en el que no existían partes ni controversia alguna. Extremos que sin embargo, no pueden ser analizados por este Tribunal, debido a que la labor de interpretación en el conocimiento y resolución de una causa, es prerrogativa de los tribunales o instancias ordinarias, no siendo un medio para revisar la actividad probatoria o hermenéutica que realizan éstos, al estar considerado como una garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
Asimismo, si bien invocó normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad infringidas, así como conceptos doctrinarios y jurisprudenciales respecto al proceso voluntario; empero, no estableció de manera precisa la relación de vinculación entre la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por las autoridades judiciales, con la vulneración de los derechos fundamentales invocados, demostrando ante la justicia constitucional que se abre su competencia, en procura de revisar las resoluciones cuestionadas.
Por otra parte, la acción de amparo constitucional no debe confundirse con una instancia o recurso supra casacional que forme parte de las vías legales ordinarias al que puedan acudir los afectados, frente a una decisión adversa que afecte sus intereses, para revisar la legalidad de los procesos judiciales o administrativos -conforme se pretende en la presente causa-; sino solamente, ante la existencia de vulneración de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, la jurisdicción constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada de forma excepcional, en miras a brindar tutela, cuando se advierta una clara vulneración de los mismos y el accionante cumpla con los presupuestos ya establecidos por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, lo que en el caso que nos ocupa no aconteció; circunstancia bajo la cual, no es posible que este Tribunal se pronuncie en el fondo de la controversia planteada, correspondiendo por ello denegar la acción tutelar.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.