SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2025-S4
Fecha: 14-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2022, cursante de fs. 4 a 6 y vta., el accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Producto de la investigación aperturada por el Ministerio Público en su contra, fue conducido al Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, al habérsele aplicado la medida cautelar de la detención preventiva.
Habría solicitado la cesación a la detención preventiva en distintas ocasiones y sucedieron los siguientes hechos:
a) El 17 de junio de 2022, habiéndose señalado audiencia para el 11 de julio del mismo año a las 15:00; pero debido a que, el expediente se encontraba en despacho de la autoridad jurisdiccional, no pudieron tomar conocimiento de dicho acto procesal y no se pudo materializar la instalación de la audiencia por falta de notificaciones;
b) Nuevamente solicitaron cesación a la detención preventiva mediante memorial presentado el 15 del citado mes y año , a consecuencia de ello se programa audiencia para el 4 de agosto de 2022 a las 11:30; lamentablemente se suspende el actuado porque se habría presentado imprevistamente una audiencia cautelar con aprehendido y se reprograma nueva audiencia para el 17 del mismo mes y año a horas 9:30; momento en el que también se suspende la audiencia para otorgarle prioridad a otro actuado que involucraba a un aprehendido;
c) Al haberse suspendido la audiencia antes mencionada, se reprograma para el 24 de agosto de 2022 a las 15:00, llegado el día se suspende otra vez la audiencia por falta de notificación a la parte civil, disponiendo la autoridad nueva audiencia para el 31 de agosto de 2022 a horas 15:30.
d) El 31 de agosto de 2022, se llega a suspender nuevamente la audiencia de petición de cesación a la detención preventiva planteada por Cristian Flores Chacón –ahora accionante-, por el motivo de ausencia del imputado y solicitante de la audiencia en la sala virtual, pese a habérsele notificado como en derecho corresponde y fue impedido de asistir al salón de audiencias virtuales del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”.
La cronología antes descrita, demostró que en cinco ocasiones la audiencia de cesación a la detención preventiva, fue suspendida o impedida de instalarse por distintas causas y motivos, vulnerando su derecho a la libertad; por lo que, la dilación indebida a la cual es sometido genera una arbitrariedad que le afecta de manera directa a su bien jurídico protegido por el art. 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El solicitante de tutela, denunció como lesionado su derecho a la libertad mencionando los arts. 125, 126, 256 y 410 de la CPE; 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y 2, 3; y, 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene la libertad inmediata “y/o señalamiento inmediato de audiencia de cesación a la detención preventiva del antes mencionado, actualmente detenido en forma preventiva, toda vez que se trata de la libertad…”(sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 2 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 25 a 29, presentes el accionante de tutela y sus abogados, el Director de Régimen Penitenciario Mauricio Romero Catacora y ausente Nicanor Oscar Corcuy Peredo Gobernador del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por intermedio de sus abogados en audiencia, ratificó los contenidos en su memorial de acción de libertad y ampliando los mismos expresó que: 1) No participó de la audiencia de cesación a la detención preventiva el 31 de agosto de 2022, porque supuestamente no habría sido notificado con el señalamiento de la audiencia, también no estaría consignado en la lista que el centro penitenciario maneja para organizar a los internos que deben participar de las audiencias virtuales; lo cual es un elemento negativo, porque el accionante estaba enterado de dicho acto procesal y mantenía la esperanza de asistir para que se dilucide su situación procesal y mejore sus condiciones, lo que refuerza la tesis de que la vulneración concreta es que se la habría impedido asistir a la audiencia de solicitud de cesación a la detención preventiva; y 2) Se debe tomar en cuenta el art. 8 de la CPE que contiene el principio del “ama sua” que tiene por objetivo impedir actuaciones negligentes por parte de los servidores públicos, quienes tienen la obligación de cumplir con sus tareas para permitir que los privados de libertad accedan a las audiencias, en el caso de Autos se ha cumplido con las diligencias respectivas para que las autoridades del recinto carcelario tomen conocimiento de la audiencia programada y el ahora impetrante de tutela debería haber participado, pero lamentablemente no pudo acceder a dicho acto procesal, porque no fue tomado en cuenta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Nicanor Oscar Corcuy Peredo Gobernador del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, presentó informe escrito de 2 de septiembre de 2022, cursante de fs. 23 a 24 de obrados, haciendo conocer que: i) La acción de libertad planteada es incongruente con respecto a las labores que desempeña en el marco de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión “ley 2298 y su reglamento” (sic), es una forma de probar suerte, al no haber utilizado los medios administrativos que la ley permite; ii) No es cierto que se habría incumplido las ordenes de trasladar a Cristian Flores Chacón al salón de audiencias del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, al informe se adjuntó un documento de fecha 11 de junio de 2022, que se trata de un informe que el personal subalterno presta, haciendo conocer que el ahora accionante en fecha 31 de agosto de 2022, fue buscado para ser conducido al salón de audiencias virtuales, pero que no fue habido pese a habérsele buscado a través de las instancias pertinentes, con lo cual no existe responsabilidad que asumir, porque la negligencia es atribuible al sujeto procesal que tenía la obligación de asistir. En audiencia ratificó lo esbozado en el informe escrito.
Mauricio Romero Catacora Director del Régimen Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, en audiencia presentó su informe vía oral, expresando lo siguiente: a) Puntualizó que cualquier participación procesal especialmente de los abogados del accionante debe ser realizada en el marco del respeto, se deben cumplir los precepto normativos procesales y se debe precisar los elementos expresados para no generar ambigüedad; b) La relación fáctica que realizan los accionantes sin mandato, es confusa y poco clara, no se puede comprender los argumentos y fundamentos de su pretensión; c) Se debe tomar en cuenta que la administración penitenciaria se divide en dos ámbitos el régimen penitenciario y el aspecto de la seguridad penitenciaria referente a las funciones de la Policía Boliviana este último tópico, ámbitos totalmente distintos y diferenciados por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión de 20 de diciembre de 2001 –Ley 2298–; y d) Sobre la mención del principio “ama suwa, ama quella”, son valores algo muy distinto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, la falta de precisión en ese aspecto genera confusión; en lo que respecta a la supuesta notificación realizada para que el ahora accionante participe de la audiencia virtual de solicitud a la cesación de la detención preventiva, en el listado de la fecha no se consigna al señor Cristian Flores Chacón para que pueda asistir, lo que significa que no se realizaron las diligencias respectivas para propiciar su participación reclamada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 135 de 2 de septiembre de 2022, cursante de fs. 29 vta. a 31 y vta., concedió la tutela impetrada, bajo los siguientes argumentos: 1) La jurisprudencia establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos referente a que los sujetos procesales privados de libertad ya no pueden sufrir más restricciones, se debe tomar en cuenta el caso Fleury y Otros versus Haití, porque la resolución de 23 de noviembre de 2011, otorga al Estado en cualquiera de sus aristas, la condición de garante para que toda persona que esté bajo custodia o detención por mandato judicial tenga un goce efectivo de sus derechos y la plenitud de sus garantías procesales; 2) No se ha podido validar los justificativos planteados por los accionados, porque si bien es cierto que los centros penitenciarios bajo administración estatal, confrontan problemas y dificultades, ello no significa que sea permisible violentar los derechos de los privados de libertad, el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, no está exento del cumplimiento del marco normativo; y, 3) Las personas privadas de libertad, deben gozar del derecho de concurrencia a los tribunales de justicia, cuando sea necesario, cumpliendo los plazos y disposiciones normativas, en el caso de Autos se trata de una audiencia de petición de cesación a la detención preventiva, y por ende está conectada al derecho a la libertad y no se puede soslayar el derecho a intervenir por parte del imputado en la misma; el entendimiento jurisprudencial establece que existe una doble protección a la libertad, para lo cual la restricción de participación en los actuados procesales debe minimizarse , no se puede limitar bajo pretexto de trabas burocráticas o elementos administrativos .
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. Las audiencias se realizarán bajo los principios de oralidad, inmediación, continuidad y contradicción. Excepcionalmente, podrá darse lectura de elementos de convicción en la parte pertinente, vinculados al acto procesal.
- II. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código.
- POR TANTO