SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2025-S4
Fecha: 14-Mar-2025
II. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Si el imputado, de manera injustificada, no comparece a una audiencia en la cual sea imprescindible su presencia, o se retira de ella, la jueza o el juez librará mandamiento de aprehensión, únicamente a efectos de su comparecencia.
Si el defensor, de manera injustificada, no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandono malicioso y se designará un defensor estatal o de oficio. La jueza, el juez o tribunal sancionará al defensor conforme prevé el Artículo 105 del presente Código. Sin perjuicio, se remitirán antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, para fines de registro.
Si el querellante, de manera injustificada, no comparece a la audiencia solicitada por él o se retira de ella sin autorización, se tendrá por abandonado su planteamiento.
La incomparecencia del fiscal será inmediatamente puesta en conocimiento del Fiscal Departamental para la asignación de otro, bajo responsabilidad del inasistente. En ningún caso la inasistencia del fiscal podrá ser suplida o convalidada con la presentación del cuaderno de investigación.
La jueza, el juez o tribunal en ningún caso podrá suspender las audiencias por las circunstancias señaladas en el presente Parágrafo, bajo su responsabilidad, debiendo hacer uso de su poder ordenador y disciplinario y disponer todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia de las partes.
Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa, la jueza, el juez o tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo habilitarse incluso horas inhábiles. La o el abogado ni la o el fiscal podrán alegar como causal de inasistencia por fuerza mayor o caso fortuito, la notificación para asistir a un otro acto procesal recibida con posterioridad” (las negrillas nos pertenecen).
Así también, la SCP 0237/2020-S4 de 23 de julio, haciendo referencia a la SCP 0247/2012 de 29 de mayo, estableció que: ”Si bien esta Sentencia Constitucional desarrolló las sub reglas referentes a que debe considerarse un acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva; pero, razonando que no existe dilación indebida cuando se suspende la audiencia de medidas cautelares por falta de notificación, debiendo fijarse nueva fecha; sin embargo, este razonamiento debe precisarse, en el sentido de que la autoridad judicial en el trámite de la cesación de la detención preventiva, no debe prolongar de forma indefinida la suspensión de audiencias de medidas cautelares, con el simple justificativo de proceder de esa forma, por una falta de notificación a las partes procesales o por una carencia de medios técnicos que pueden ser suplidos por otros.
Con mayor razón, cuando la normativa procesal penal, establece en el art. 160 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la obligatoriedad de la notificación de las resoluciones al día siguiente de ser dictadas…ʼ
Ahora bien, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial efectuado, se establece que en la tramitación de consideración de la audiencia de cesación a la detención preventiva, la autoridad judicial encargada de dicha tramitación, deberá realizarla con la mayor celeridad posible, no siendo un justificativo válido la falta de notificación de las partes procesales; por cuanto la misma es obligación suya.
Al respecto, el art. 239 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 –Ley de Descongestionamiento y Efectivización–, establece los plazos procesales para la consideración de la audiencia de cesación a la detención preventiva, siendo estos los siguientes: “Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días. En el caso de los Numerales 2 y 3, la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días. Con contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos”; de lo expuesto, se concluye que de acuerdo a lo previsto por el mencionado artículo, el Juez o Tribunal ordinario que tenga conocimiento de una solicitud de cesación a la detención preventiva, deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco días; un actuar contrario, supondría una dilación indebida” (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Realización de audiencias virtuales en materia penal
Mediante Acuerdo de Sala Plena 10/2020 el Tribunal Supremo de Justicia aprueba el Protocolo de Actuación de Audiencias Virtuales del Órgano Judicial, en este último atención a la situación de necesidad o crisis generalizada –en ese momento producto del COVID19–, que imposibilitaba el normal trabajo y desenvolvimiento de las unidades funcionales (Salas, Tribunales de Sentencia y Juzgados) provocando que el acceso a la justicia se vea restringido, llevó a establecer medidas que aporten a las soluciones conducentes a minimizar dichos efectos o plantear fórmulas alternativas para su ejercicio.
Por ello este Protocolo establece como una de esas medidas la incorporación de Tecnologías de la Comunicación e Información, dirigidas a dinamizar el proceso judicial, así como al desarrollo de las audiencias judiciales en las diferentes materias. En ese sentido se recurrió a plataformas de videoconferencia que permitieron la comunicación sincrónica entre los videoconferentes.
Por otro lado, remitiéndose a la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 –Ley 025–, señalaron que dicha norma prevé la incorporación de nuevas tecnologías, en las prácticas jurisdiccionales al disponer en el parágrafo I del art. 121 que “Los tribunales y juzgados, podrán utilizar medios informáticos, electrónicos, magnéticos, archivos de imagen, programas, bancos de datos y otras aplicaciones de medios que posibiliten la tecnología para garantizar la autenticidad, integridad y seguridad de la documentación y las actuaciones procesales”.
En razón a ello, el citado Protocolo prevé la implementación de medios electrónicos conducentes a transparentar, impulsar y dinamizar el proceso judicial. En ese sentido, se incorpora el Buzón Judicial, las Notificaciones Electrónicas, el seguimiento informático de causas, la Oficina Gestora de Procesos; y, mediante Circular 06/2020 del Tribunal Supremo de Justicia, las audiencias judiciales vía videoconferencia, inicialmente desarrolladas en materia penal y constitucional. Pero, en torno a la necesidad se amplía también el ámbito de cobertura en la aplicación de la videoconferencia a las audiencias judiciales en materias del ámbito familiar, civil, niñez y adolescencia y laboral en capitales de departamento y en provincias.
Así también, advierte que la Ley de Abreviación Procesal Penal y de fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños Adolescentes y Mujeres –Ley 1173– , en su artículo 7 modificatorio al artículo 113 de Código de Procedimiento Penal, dispone con relación a las audiencias, que: “La jueza, el juez o tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo mediante videoconferencia precautelando que no se afecte el derecho a la defensa, debiendo las partes adoptar las previsiones correspondientes, para garantizar la realización del acto procesal”, lo cual, abre la posibilidad de llevar adelante una audiencia virtual cuando sea necesario, siempre y cuando no se afecte al derecho a la defensa, principios de contradicción e inmediación, y cuando las condiciones de conectividad estén dadas.
En ese sentido, el Protocolo de Actuación de Audiencias Virtuales señala que: Con base en estudios actualizados, la interrelación de las cuestiones técnicas y jurídicas y sobre todo la experiencia desarrollada, se ha podido evidenciar que el uso de la videoconferencia en audiencia judicial no es contrario al principio de inmediación procesal, así como a los demás principios que rigen los procesos judiciales en Bolivia (oralidad, concentración, transparencia, celeridad, publicidad e incluso economía).
Adicionalmente, se puede indicar que la videoconferencia permite el desarrollo de las audiencias judiciales y por ende el acceso a la justicia, de tal forma que las mismas efectivicen dicho acceso con el pleno reconocimiento de los derechos procesales de las partes y conforme a los procedimientos y protocolo establecidos, tal cual se tratare de una audiencia física (las negrillas son nuestras).
En cuanto al ámbito de aplicación citado en el punto 4 de este Protocolo, refiere que es aplicable al: “desarrollo de audiencias judiciales mediante videoconferencia, en las Jurisdicciones Ordinaria y Constitucional, dispuestas por las y los Vocales, Juezas y Jueces y Conciliadores Judiciales, en capitales de departamentos y provincias del territorio nacional “ (las negrillas nos pertenecen).
Del mismo modo, en su contenido describe a ciertos principios sobre los cuales está regida el desarrollo de las audiencias judiciales virtuales que son la: Oralidad, Celeridad, Publicidad, Contradicción, Inmediación, Concentración, Convalidación, Desformalización; y, Buena Fe y Lealtad Procesal.
En ese orden de cosas, en cuanto al procediendo de las audiencias virtuales, el Protocolo establece que: “En la jurisdicción ordinaria y constitucional, los sujetos procesales podrán presentar solicitudes de audiencias mediante memoriales u oficios, ante las siguientes instancias:
§ Oficina de Servicios Comunes (Plataforma) en capitales de Departamento y El Alto.
§ Secretarías de Juzgados o Tribunales en Provincia o en Juzgados desconcentrados en capitales de Departamento y El Alto.
§ Ventanilla Única de la OGP (materia penal).
§ Interoperabilidad de Sistemas del Ministerio Público y del Órgano Judicial (materia penal).
§ Buzón Judicial.
También corresponderá el señalamiento de la audiencia a cargo de la autoridad judicial, de oficio” (las negrillas nos pertenecen).
De igual forma establece que la notificación de audiencia virtual (punto 6.6), será dispuesta por el Juez o Vocal para que por Secretaría, se proceda a la notificación a través de los Oficiales de Diligencia y/o personal de apoyo judicial, y en materia penal por la Oficina Gestora de Procesos a todas las partes que deban participar en la audiencia.
A su vez, establece en su punto 6.7, que en el desarrollo de la audiencia virtual: “La autoridad jurisdiccional deberá instalar y dirigir la audiencia, verificando previamente que los sujetos procesales estén conectados a la sala de audiencia virtual” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes, denunciaron como agravio, la vulneración del derecho a la libertad de su representado sin mandato, porque se le impidió arbitrariamente de participar en la audiencia de solicitud de cesación a la detención preventiva del 31 de agosto de 2022, pese a que se cumplieron las formalidades procesales para poner en conocimiento de todas las instancias administrativas y de seguridad del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, para que Cristian Flores Chacón sea conducido en la fecha antes descrita al salón de audiencias, pero ello no ocurrió.
Determinada la problemática de la especie, se tiene que Roger Salvatierra Rocha Juez de Instrucción Penal y Anticorrupción Tercero del departamento de Santa Cruz; al recibir la solicitud de cesación a la detención preventiva de parte del imputado ahora accionante mediante acta de 18 de agosto de 2022, fijo audiencia virtual a desarrollarse el 31 del mismo mes y año, para lo cual, mediante Oficio 1357/022 de 29 de agosto de 2022, ordenó al Gobernador del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” que se proceda al traslado del interno antes nombrado al salón de audiencias virtuales de la gobernación del recinto penitenciario para que como sujeto procesal tenga acceso a dicho acto jurídico, comunicación recibida el 29 del pre4citado mes y año, tal cual consta en el cargo de recibido sellado a las 15:50 (Conclusiones II.1.).
Los representantes sin mandato del ahora accionante, en el memorial de acción de libertad hacen conocer que el agraviado no habría participado de la audiencia virtual de 31 de agosto de 2022, dentro de la causa NUREJ 701102022200327, porque las autoridades del recinto penitenciario no dieron cumplimiento al Oficio 1357/022 porque no procedieron a trasladar al salón de audiencias virtuales de la gobernación del centro penitenciario, constituyéndose en una lesión directa a su derecho a la libertad porque se le está coartando su derecho a participar de la audiencia de solicitud de cesación a la detención preventiva que el como imputado ha impetrado.
Ante la irrupción de la presente acción tutelar, y al tomar conocimiento del contenido de la pretensión jurídica, el Director del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”; adjunta a su memorial de informe, un documento que lleva por título “INFORME” que esta emitido por su personal subalterno donde se indica que el ahora impetrante de tutela, el día 31 de agosto de 2022 no pudo ser habido pese a ser buscado para que sea conducido al salón de audiencias virtuales de la Gobernación de dicho Centro Penitenciario (Conclusiones II.2.).
Es necesario determinar que en el Estado Plurinacional de Bolivia el régimen penitenciario se encuentra regulado por la Ley 2298, al ser el accionante un interno del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, dicha entidad el antes mencionado se encuentran en la órbita de cobertura de la norma jurídica precitada.
El art. 1.3 de la Ley 2298 establece su objeto y específicamente determina que regula la ejecución de las medidas cautelares de carácter personal, elemento que nos confirma que el accionante está protegido por dicha normativa, ahora bien, siempre en el marco de la misma, en su art. 2 determina que el principio de legalidad en su parte in fine protege a los internos “Las únicas limitaciones a los derechos del interno son las emergentes de la condena y las previstas en esta Ley. Fuera de ellas no es aplicable ninguna otra limitación”.
El art. 5 de la Ley 2298 consagra el respeto a la dignidad, determinando que un ciudadano que se encuentra privado de libertad, igual tiene derechos fundamentales, únicamente se abstiene del ejercicio de algunos que están legalmente permitidos en su limitación temporal.
El art. 9 de la misma norma, textual establece: (Derechos y Obligaciones) La persona privada de libertad es un sujeto de derechos que no se halla excluido de la sociedad. Puede ejercer todos los derechos no afectados por la condena o por esta Ley y, debe cumplir con todos los deberes que su situación legalmente le imponga.”; los arts. 53,54 y 57 de la Ley 2298 se refieren a los Directores Departamentales de Régimen Penitenciario, sus funciones, la organización y composición de los centros penitenciarios; de igual manera los arts. 58 y 59 se refieren a la funciones del Director del centro penitenciario, específicamente los numerales 2, 9 y 12 del art. 59 se refieren a controlar la correcta custodia de los internos, actualizar el libro de registros penitenciarios y a controlar el estricto cumplimiento de las ordenes de salidas y del retorno de los internos.
Como toda estructura administrativa, siempre existe un personal de apoyo para que se ejecuten las directrices de la política penitenciaria del Estado Plurinacional de Bolivia, la Ley 2298, ha previsto en sus arts. 65, 68, 70 num. 1, 2, 3 , 4; y 72.4las funciones de dicho personal que se encuentra destinado a precautelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los internos, realizando la vigilancia y control respectivos para que los internos sean registrados, custodiados y cumplan con las políticas de reinserción.
El respeto a los derechos humanos de los privados de libertad es un pilar esencial de cualquier sistema de justicia democrático, la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y diversos tratados internacionales, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos, establecen estándares claros sobre el trato que deben recibir los detenidos. El respeto a la Ley 2298 por parte de los funcionarios policiales y del régimen penitenciario es fundamental para garantizar la dignidad de los privados de libertad en Bolivia.
En la especie, se tiene que el accionante no ha podido participar de la audiencia de solicitud de cesación de la detención preventiva convocada por el Juez de garantías para fecha 31 de agosto de 2022, pese a que conforme a las conclusiones de este fallo constitucional se acreditó que los demandados tuvieron pleno conocimiento de la convocatoria a la meritada audiencia virtual, incumpliendo su labor como responsables del régimen penitenciario del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, pues el argumento que utilizan para descargar su responsabilidad referido a que “el interno no pudo ser habido en el centro penitenciario, resulta un argumento por demás extraño y no aceptable, pues se está hablando de un centro penitenciario en el que ante la ausencia de un recluso hubiera ameritado la activación de mecanismos de seguridad para dar con el paradero inmediato de este; y no quedarse con un solo informe, lo que denota incuestionablemente dicha actitud, ha incidido directamente en que el accionante no haya participado de la audiencia ya descrita.
La tramitación de la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva; tiene su especial connotación en esta causa, porque al ser el impetrante de tutela un imputado privado de su libertad producto de un proceso investigativo, y al plantear este ultimo la cesación de dicha medida cautelar, se entiende perfectamente que el bien jurídico que está siendo discutido es la libertad, por ello la jurisprudencia ha desarrollado el entendimiento de que la celeridad procesal que se le debe imprimir a dicha pretensión, no debe sufrir trabas o impedimento de ningún tipo, así lo establecen los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que claramente se colige que dicho trámite tiene entre sus características que la informan y estructuran a la celeridad procesal utilizando medios tecnológicos que apoyan la realización de las audiencias y que no pueden ser entorpecidos por los responsables de los recintos carcelarios.
En consecuencia; tanto Nicanor Oscar Corcuy Peredo Gobernador del Régimen Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, así como Mauricio Romero Catacora Director departamental del Régimen Penitenciario de Santa Cruz, al no generar las condiciones necesarias para que el interno Cristian Flores Chacón participe de la audiencia de solicitud de cesación a la detención preventiva de 31 de agosto de 2022, dentro de la causa NUREJ 701102022200327 han incurrido en lesión del derecho invocado por el solicitante de tutela, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada, dado que este impedimento es un acto arbitrario que no puede reiterarse en su materialización.
Finalmente, respecto de la solicitud del accionante, en cuanto a que; “se ordene la libertad inmediata “y/o señalamiento inmediato de audiencia de cesación…” se aclara que las autoridades demandadas no ejercen el control jurisdiccional a fin de señalamientos de audiencia, sino que dicha labor le compete al Juez de la causa; sin embargo, este Tribunal no puede soslayar las constantes suspensiones de audiencias de cesación a la detención preventiva existente en la presente causa, aspecto que no puede pasar desapercibido, pues bien pese a que la autoridad jurisdiccional no fue demandada, en la presente acción tutelar, ello no impide que se pueda exhortar a dicha autoridad a cumplir con los plazos procesales previstos en la normativa procesal penal y dar trámite, diligencia a este tipo de solicitudes.
Por lo expuesto, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, obró de manera correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. Las audiencias se realizarán bajo los principios de oralidad, inmediación, continuidad y contradicción. Excepcionalmente, podrá darse lectura de elementos de convicción en la parte pertinente, vinculados al acto procesal.
- II. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código.
- POR TANTO