SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2025-S1
Fecha: 12-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 27 de agosto de 2022, cursante de fs. 16 a 17, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del Código Penal (CP), el 29 de abril de 2021, funcionarios policiales hicieron conocer que mientras se encontraban cumpliendo sus funciones evidenciaron que una pareja en completo estado de ebriedad fueron partícipes de una pelea, en la cual, Alejandra Aguilar Cornejo supuestamente fue agredida por su persona, alegando ser su concubina; extremo que jamás fue demostrado; ya que, en realidad solo eran amigos.
En audiencia de consideración de medidas cautelares, mediante Auto Interlocutorio 149/2021 de 1 de mayo -de aplicación de medidas cautelares-, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Patacamaya, por el plazo de tres meses, en razón a que no habría enervado los riesgos de fuga y obstaculización, establecidos por los arts. 234.7, modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 mayo de 2019-; y, 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Posteriormente, el 11 de abril de 2022, se llevó a cabo una audiencia de consideración de medidas cautelares, en la que amparándose en el art. 239.1 del CPP, modificado por el art. 2.III de la Ley de Modificación a la Ley 1173 -Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019-, solicitó la cesación de su detención preventiva, presentando nuevos elementos de convicción para desvirtuar los riesgos procesales latentes; sin embargo, el Juez ahora coaccionado, mediante Auto Interlocutorio “11/22”, realizando una incorrecta valoración de la prueba rechazó su petición, afirmando que seguían vigentes los riesgos procesales previstos por los arts. 234.7 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173; y, 235.1 y 2 del mismo Código.
De esa manera, la actuación del Juez ahora coaccionado es contraria al entendimiento asumido en las Sentencias Constitucionales “1147/2006-R” y “2558/2010-R” y SCP “0014/2012”, que señalan que los juzgadores no deben tomar un solo elemento de los previstos por el art. 234 del CPP, modificado por los arts. 11 de la Ley 1173; y, 235 del citado Código, para sostener una decisión de rechazo, sino que les corresponde valorar todos los elementos y decidir en la forma menos gravosa para el imputado, sin que ello suponga un riesgo para la averiguación de la verdad; puesto que, la libertad es la regla y la detención es la excepción.
Ante la determinación del Juez hoy coaccionado, interpuso recurso de apelación incidental, el cual fue resuelto por el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionado-, quien -mediante Auto de Vista 324/2022 de 30 de mayo- confirmó el fallo impugnado, considerando que no desvirtuó el riesgo procesal previsto por el art. 234.7 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173, sin tomar en cuenta que en “audiencia” presentó el “…certificado de Sipase…”, garantías a la víctima y “Resolución Conclusiva”, conforme a lo establecido por la SCP “0056/2014-R”; además, que el Ministerio Público y la víctima no se hicieron presentes en la “audiencia” ni tampoco presentaron prueba que sustente un peligro latente, real y objetivo para la sociedad y la víctima.
Finalmente, hizo constar que desde la audiencia de 30 de mayo de 2022 hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no existe transcripción de la “Resolución 323/22” -se entiende Auto de Vista 324/2022-, lo cual también le genera perjuicio y atenta contra los principios de celeridad e inmediatez.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia, al juez imparcial y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, así como a los principios de celeridad e inmediatez, citando al efecto los arts. 22, 23, 116 y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga: a) Restablecer su derecho a la libertad; b) Se dejen sin efecto el Auto Interlocutorio 11/2022 de 11 de abril y el Auto de Vista “323/22” -siendo lo correcto 324/2022- de 30 de mayo; y, c) Se emita una nueva resolución.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 27 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 34 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) La SCP 0004/2022-S1 de 4 de marzo, estableció que las resoluciones deben estar debidamente fundamentadas y motivadas por los Tribunales de apelación, en aplicación correcta del art. 398 del CPP, y en ese mismo sentido, también se puede mencionar que la referida Sentencia Constitucional Plurinacional en su ratio decidendi mencionó el riesgo procesal inmerso en el art. 234.7 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173, sobre el peligro efectivo para la sociedad o víctima, a lo que se debe adicionar a la “peligrosidad” para que opere como un fundamento de la detención preventiva como parte del peligro de fuga o un peligro existente real o verdadero, que debe ser aplicado bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad; 2) En el presente caso ni el Ministerio Público o la víctima demostraron un peligro latente para acreditar la concurrencia del art. 234.7 del CPP, modificado por el art. 11 de la ley 1173, es más tampoco asistieron a las últimas dos o tres audiencias; por lo que, prácticamente habrían abandonado el proceso; 3) “A la fecha”, ya existe Resolución de acusación formal “22/2021”, por lo que la etapa investigativa concluyó; aspectos que no fueron tomados en cuenta por los Vocales ahora accionados, así como tampoco consideraron que presentó documentación consistente en un acta de garantías personales en favor de la víctima ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), un certificado de no violencia que indica que no cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada y que se acreditó que el Fiscal de Materia no señaló que existirían actos pendientes de investigación ni tampoco cuál es la necesidad de que cumpla con la medida de detención preventiva; y, 4) Se encuentra cumpliendo dicha medida cautelar por un año y tres meses en el Centro Penitenciario de Patacamaya del departamento de La Paz, sin contar con familiares o recursos económicos; motivos por los que considera que no se valoró correctamente la documentación presentada.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
César Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia, manifestó que: i) Se presentó una Resolución de acusación formal, lo que significa que no existen actos investigativos pendientes; por lo que, el petitorio del accionante resulta contradictorio porque al encontrarse en fase de Juicio oral, público y contradictorio no existe nada que investigar, ni tampoco sería relevante considerar que el art. 234.7 del CPP estaría latente; ii) Si bien la accionante mencionó la SCP “56/2014”; empero, se debe analizar el contexto del hecho por el cual se originó la investigación, y dicha Sentencia Constitucional Plurinacional resulta impertinente considerando el entendimiento asumido por la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, que hace énfasis a la vulnerabilidad de la víctima y a la ventaja del sujeto activo con relación al sujeto pasivo; iii) Evidentemente no se transcribió el Auto de Vista ahora impugnado; sin embargo, se aclara que esa Sala tiene una abundante carga procesal, lo cual no es una excusa; empero, la audiencia se realizó dentro del plazo previsto por la norma y “…protesto con todo respeto su Autoridad presentar el Auto de Vista el día lunes voy a insistir al secretario que también es de reciente nombramiento…” (sic); iv) Si el único riesgo procesal latente es el establecido por el art. 234.7 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173, no corresponde desplegar mayor fundamentación a la que contiene el fallo impugnado; y, v) Por lo mencionado, solicitó se deniegue la tutela.
Silvia Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitió informe alguno pese a su citación, por WhatsApp, cursante de fs. 24 a 25.
Gonzalo Yépez Portugal, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa ni remitió informe alguno pese a su citación por WhatsApp, cursante de fs. 20 a 21.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 738/2022 de 27 de agosto, cursante de fs. 35 a 37, denegó la tutela solicitada; empero, conminó a Secretaría de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, a que presente el Auto de Vista “323/2022” -lo correcto es 324/2022- transcrito el primer día de esa disposición, sea bajo alternativa de que las partes procesales puedan acudir al Consejo de la Magistratura, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante sostuvo como elemento vulnerador la transgresión de sus derechos a partir de la emisión del Auto Interlocutorio 149/2021 -de aplicación de medidas cautelares- que dispuso su detención preventiva, a pesar de que considera haber desvirtuado los riesgos procesales fijados en su contra y quedando latentes únicamente los establecidos por los arts. 234.7 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173 y 235.1 y 2 del mismo Código, concluyendo que el referido Auto de Vista carece de fundamentación y motivación; b) Ante ello, interpuso recurso de apelación incidental, mereciendo el Auto de Vista “323/2022” -324/2022- emitido por los Vocales ahora accionados, el cual también carece de la debida fundamentación; c) El accionante estableció criterios sobre la SCP “056/2014”, y al respecto, es menester referir que por un carácter de especialidad del delito por el cual se instauró el proceso penal e incluso por razón de género, corresponde aplicarse criterios específicos como los señalados en la SCP 0836/2019-S3 de 26 de diciembre, que hace énfasis a criterios de presentación de garantías en favor de la víctima en hechos de violencia familiar o doméstica; asimismo, la SCP 0842/2019-S4 de 2 de octubre, a partir de un análisis de la SCP “461/2019-S4” sostuvo que el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones se constituye en una garantía de “sujeto procesal” de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derechos los motivos que lo llevarán a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídicos legales que determinan su posición; d) En ese orden de ideas y a partir de la jurisprudencia constitucional, se puede establecer “…que con relación a este primer elemento referido por la parte accionante se puede establecer bajo criterios de razonabilidad que evidentemente la disposición de carácter Jurisdiccional establece estos criterios de motivación y fundamentación, a más de que la parte accionante no establece cuál de las modalidades de aspecto de una debida motivación y fundamentación se encontraría circunscrito las Resoluciones Jurisdiccionales denunciados por la parte accionante si se encontraría dentro de los parámetros descriptivos normativos fácticos entre otros que en el presente el caso y Acción de Libertad no han sido establecidos y fundamentados por la parte accionante en el presente caso” (sic); y, e) Considerando que la acción de libertad en lo principal centra su reclamo en el rechazo a la solicitud del accionante de cesación de su detención preventiva, y que, los Vocales ahora accionados informaron que la etapa investigativa concluyó, existiendo un requerimiento conclusivo de acusación fiscal, el suscrito considera que no se observa algún elemento que restrinja los derechos a la vida y al debido proceso del accionante.