SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2025-S1
Fecha: 12-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia, al juez imparcial y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, así como a los principios de celeridad e inmediatez; puesto que: 1) El Juez hoy coaccionado, mediante Auto Interlocutorio 11/2022 de 11 de abril, rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, fijando la concurrencia de los peligros procesales establecidos por los arts. 234.7 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173 y 235.2 del indicado Código; y, 2) Ante ello, formuló recurso de apelación incidental, el cual fue resuelto por Auto de Vista 324/2022 de 30 de mayo, emitido por el Vocal ahora accionado, quien sin la debida fundamentación, motivación, y omitiendo valorar la prueba presentada, declaró la improcedencia de las cuestiones planteadas, y en el fondo, confirmó el fallo impugnado.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El deber de observancia del parámetro de la debida fundamentación y motivación a los fines de la vigencia del derecho al debido proceso y su exigencia de cumplimiento por el Tribunal de alzada en relación las medidas cautelares de carácter personal
La SCP 0875/2019-S1 de 12 de septiembre, sostuvo que: «...la SCP 0450/2012 de 29 de junio, luego de puntualizar la línea jurisprudencial establecida al respecto finalmente concluyó que: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)”.
Por su parte, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita”.
En concordancia de los razonamientos jurisprudenciales precedentemente desarrollados, en temática de medidas cautelares de carácter personal, de igual manera se estableció la exigencia del Tribunal de apelación de fundamentar la resolución que disponga, modifique o mantenga la misma, así, la SCP 0025/2020-S3 de 12 de marzo, citando a la SCP 0339/2012 de 18 de junio, precisó que: «De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”».
III.2. La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional
La SCP 0771/2018-S1 de 26 de noviembre, precisó que: “Respecto a la valoración de la prueba, la acción de libertad, así como las demás acciones protectoras de derechos humanos, delimita las atribuciones y la labor realizada entre jurisdicciones, pues la constitucional no puede ingresar a valorar prueba o revalorizarla, alcanzando su competencia y facultades únicamente a determinar la existencia de lesión de derechos en dicha labor, centrada básicamente en verificar apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/u omisión valorativa, en ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, refiere: ‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente”’ (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia, al juez imparcial y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, así como a los principios de celeridad e inmediatez; puesto que: i) El Juez coaccionado, mediante Auto Interlocutorio 11/2022 de 11 de abril, rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, fijando la concurrencia de los peligros procesales establecidos por los arts. 234.7 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173 y 235.2 del indicado Código; y, ii) Ante ello, formuló recurso de apelación incidental, el cual fue resuelto por Auto de Vista 324/2022 de 30 de mayo, emitido por el Vocal accionado, quien sin la debida fundamentación, motivación, y omitiendo valorar la prueba presentada, declaró la improcedencia de las cuestiones planteadas, y en el fondo, confirmó el fallo impugnado.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, cursa Auto Interlocutorio 149/2021 -de aplicación de medidas cautelares-, emitido por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, por el cual resolvió que el accionante asuma defensa cumpliendo la medida de detención preventiva en el Centro Penitenciario de Patacamaya del departamento de La Paz, por el plazo de tres meses (Conclusión II.1.).
Asimismo, consta Auto 74/2021, por el que la Jueza de Sentencia, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, rechazó “…las solicitudes de cesación a la detención preventiva…” (sic) del accionante (Conclusión II.2.).
Posteriormente, mediante Auto Interlocutorio 11/2022, el Juez ahora coaccionado rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, ante la concurrencia de los peligros procesales establecidos por los arts. 234.7 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173 y 235.2 del mismo Código; ante lo cual, la defensa técnica del accionante interpuso recurso de apelación incidental, conforme al art. 251 del indicado Código, modificado por el precitado art. 11 (Conclusión II.3.).
En mérito a lo anterior, por Auto de Vista 324/2022 de 30 de mayo, el Vocal ahora accionado declaró la admisibilidad del recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante y la improcedencia de las cuestiones planteadas, y en el fondo, confirmó el Auto Interlocutorio 11/2022 (Conclusión II.4.).
Precisada la relación de actuados cursantes en el cuaderno procesal y delimitada la problemática planteada por el accionante, que radica en la supuesta falta de fundamentación, motivación y valoración de la prueba en el Auto de Vista 324/2022, impugnado, inicialmente, corresponde precisar, que si bien se dirigió la presente acción tutelar contra César Portocarrero Cuevas y Silvia Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Gonzalo Yépez Portugal, Juez de Sentencia, Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero de la Capital del mismo departamento, en razón a que a su turno, dichas autoridades emitieron dos Resoluciones -Auto Interlocutorio 11/2022 y Auto de Vista 324/2022- respectivamente, que el accionante considera lesivas a sus derechos; sin embargo, se aclara, que en virtud al principio de subsidiariedad, el análisis a efectuarse se realizará en base a la actuación desplegada por el Vocal hoy accionado, quien emitió el último fallo dictado en instancia de apelación y que en aplicación de dicho principio, era la autoridad competente para en su caso subsanar o corregir los cuestionamientos ahora planteados respecto al Juez hoy coaccionado, por lo que respecto a esta última autoridad se debe denegar la tutela solicitada por subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.
Efectuada esa precisión de delimitación de las autoridades ahora accionadas y de la Resolución a analizarse, y tomando en cuenta que el accionante invoca en su reclamo constitucional la ausencia de fundamentación y motivación, así como de valoración probatoria, vinculados a la presunción de inocencia y a un juez imparcial, corresponde pronunciarse de forma individual en la esfera de esos elementos constitutivos principales del debido proceso y verificar su concurrencia o no en el sustento argumentativo del Auto de Vista 324/2022 ahora confutado.
Respecto a la fundamentación y motivación, corresponde delimitar los puntos de agravio señalados por el accionante en su recurso apelación incidental y que fueron consignados en el Auto de Vista 324/2022 -hoy impugnado-, convergiendo los mismos en:
“…Considerando, que Edgar Cruz Mariaca ha apelado la Resolución No. 11/2022 de 11 de abril de 2022, pronunciada por el Juzgado Primero de Sentencia Anticorrupción y Violencia Hacia la Mujer Primero de la ciudad de La Paz, manifestando que el ciudadano Edgar Cruz Mariaca fue imputado por delito de Violencia Doméstica y se ha emitido diversas resoluciones al respecto, como la Resolución No. 149/2021 de 1 de mayo de 2021, donde se ha dispuesto la detención preventiva del imputado, porque concurren los riesgos procesales que menciona la parte apelante y se emitió posteriormente una otra Resolución No. 74/2021, donde se ha enervado también riesgos procesales previstos en los artículos 234 numeral 6), solamente están pendientes los riesgos previstos en el artículo 234 numeral 7) y articulo 235 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal, peligro hacia la víctima y peligro de obstaculización, a este efecto, se ha adjuntado documentación de SIPASE donde no es peligro para la víctima y pide se tome en cuenta, por ello, la Sentencia Constitucional No. 04/2022-S1 de 4 de marzo que debe adoptarse decisiones para que se verifique si persiste el peligro hacia la víctima, el término efectivo y cual el hecho material que sea peligro para la víctima, no se ha valorado la documentación por el Juez A quo que en relación al artículo 235 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal, ya existe una resolución conclusiva y ante la existencia de esta decisión del Ministerio Público ya se quiebra la etapa preparatoria, ya no existen actos pendientes de investigación pidiendo se revoque la resolución y ha este efecto se imponga medidas menos gravosas como la detención domiciliaria” (sic [fs. 28 vta. y 29].
Dicho recurso, fue resuelto por el Vocal ahora accionado, mediante Auto de Vista 324/2022 -hoy impugnado-, con los siguientes fundamentos:
“…Considerando, que de acuerdo al artículo 398 del Código de Procedimiento Penal que abre la competencia a tribunales de alzada, al contrastar los agravios de la parte apelante con la resolución apelada, esta Sala establece lo siguiente que, al presente ya están latentes solamente 2 riesgos, el artículo 234 numeral 7) en su vertiente peligro hacia la víctima y 235 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal, peligro de obstaculización.
Para enervar estos riesgos, hace conocer que ha hecho mención ante el Juez A quo, que presento documentación consistente, sustancialmente la certificación del SIPASE, en el que se evidencia que ya no es peligro para la víctima y más aún cuando la Sentencia Constitucional No. 04/2022-S1, enseña que para que persiste estos riesgos, ya sea peligro para la víctima, debe verificar si es efectivamente peligro hacia la víctima mediante una motivación adecuada al respecto.
Del mismo modo, en relación al periodo de obstaculización, sostiene que existe resolución conclusiva y al haber ya remitido la causa a otra etapa, otra fase como es la etapa de juicio, ya no amerita que persiste este riesgo porque ya se ha concluido la etapa de investigación.
Que, en relación a estos fundamentos planteados por la defensa, se evidencia que efectivamente está latente el riesgo previsto en artículos 234 numeral 7) del Código de Procedimiento Penal, en su vertiente hacia la víctima y respecto a la sentencia mencionada por la parte apelante, la Sentencia Constitucional No. 04/2022-S1, es evidente que esta sentencia en relación al peligro efectivo hacia la víctima o la sociedad, debe tomarse en cuenta si es peligro para la sociedad o para la víctima o el denunciante conforme a lo descrito, dicha decisión debe emerger de un análisis integral y valoración probatoria sobre la existencia real, material y verificable del peligro, no siendo permitido sustentar dicho peligro en subjetividades, tal como lo precisó la citada precitada jurisprudencia, el juzgador debe efectuar una labor argumentativa en cuanto a las razonabilidad y proporcionalidad respecto a su concurrencia.
Sí, este precedente constitucional ha establecido que para el análisis de este riesgo articulo 234 numeral 7) en su vertiente peligro hacia la víctima, en razón que se está investigando o se está juzgando al presente un hecho de violencia doméstica, esta Sala establece lo siguiente, que el Juez A quo para denegar el petitorio ha sustentado que la víctima es vulnerable y el caso se está sustanciando por Violencia Familiar o Doméstica.
En contraste con este análisis del Juez A quo y los fundamentos expuestos por la parte apelante, esta Sala evidencia el por qué se ha originado el presente caso, toda vez que en la relación fáctica muestra que el 29 de abril del 2021, miembros de la Policía Boliviana en la zona Puente Topater Calle Gutiérrez Paniagua, en vía pública se pudo evidenciar que una pareja en estado de ebriedad donde la señora Alejandra Aguilar con habría sido agredida físicamente por su concubino Edgar Cruz Mariaca y que tendría otro proceso aperturado y donde se tiene medidas de protección en favor de la víctima.
Y los hechos básicamente muestran que en esa fecha 29 de abril, que se encontraba en estado de ebriedad el imputado, hace conocer que la víctima fue agredida por su concubino ocasionándole lesiones porque ha sido golpeada con puños en la cara estómago, mordida de brazo y arrastró por el piso en vía pública, y ante la valoración física, se le ha otorgado cuatro días de incapacidad por el médico forense.
Sí, estos son los hechos por los que se está sustanciando el presente caso de agresión física en contra de la víctima, la ciudadana Alejandra Aguilar Cornejo, la sentencia constitucional ya mencionada afirma que debe tomarse en cuenta el término efectivo para que se evidencie el peligro hacia la víctima.
Sí, estos hechos que se están juzgando muestran que la víctima es mujer del sector vulnerable y la Sentencia Constitucional No.394/2018-S2 que también este precedente constitucional toma en cuenta el artículo 15 de la Constitución Política del Estado como derecho fundamental, enseña en forma imperativa que todas personas y en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad, si este derecho fundamental establecido en nuestra Carta Magna protege a la mujer porque es el sector vulnerable y el hecho que se está juzgando ahora, es un hecho de violencia hacia una mujer y por ello esa Sentencia Constitucional No. 394/2018-S2, enseña inclusive sobre el enfoque interseccional y entre estos análisis se considera la vulnerabilidad de la víctima, la ventaja del sujeto activo hacia un sujeto pasivo, la ventaja del imputado hacia la víctima y la convención Belem do Para como la CEDAW que protege precisamente a este sector vulnerable y que el presentar un certificado de SIPASE, en el que se evidencie a criterio de la parte apelante que ya no es peligro hacia la víctima, no es suficiente porque el hecho que se está investigando se enfatiza es el hecho de violencia física hacia una mujer, por lo que no se evidencia agravio.
En relación al artículo 235 numeral 2) del Código de Procedimiento Pena, el que mencione que ya se ha presentado un requerimiento conclusivo de acusación y que actualmente el caso se encuentra en otra fase y a criterio de la parte apelante, ya no existe actos investigativos, ello es evidente una vez que el caso se remite a un tribunal, sea de sentencia, un juez de sentencia ya se ingresa a otra fase, fase de juicio, en el que la base de esta fase son los hechos acusados, ya no la probabilidad de autoría y en esos hechos acusados la parte acusadora el Ministerio Público o en su defecto, la parte acusadora particular, pero sustancialmente el Ministerio Público ofrece pruebas documentales, testifical, periciales, inspecciones oculares, etcétera, lo que enseña el Código de Procedimiento Penal y en la presente audiencia no nos ha mencionado cuáles son los testigos como puede influenciar o cómo no puede influenciar, es decir, el único elemento que menciona es la acusación, por lo que no se evidencia agravio” (sic [ fs. 29 y vta. y 30]).
A partir de esa necesaria contextualización de los puntos expuestos por el accionante en su recurso de apelación incidental y los fundamentos de respuesta a los mismos por el Vocal ahora accionado, al emitir el Auto de Vista 324/2022 hoy cuestionado, es pertinente considerar lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere que entre los elementos del debido proceso se encuentran, la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma; es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes procesales, como a los abogados, acusadores, defensores, posibles víctimas e incluso terceros con interés legítimo; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución, sino impediría que las partes procesales del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados y/o cuestionados.
En ese contexto y delimitada la problemática planteada, en el presente caso, se puede advertir que el Vocal ahora accionado, al pronunciar el Auto de Vista de 324/2022, cumplió con lo señalado por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, debido a que desplegó la fundamentación y motivación requeridas en el caso; puesto que, expuso las razones de hecho y de derecho de su determinación, basándose en los hechos fácticos expuestos, la prueba presentada y, amparándose en la base normativa legal aplicable y correspondiente, habiendo explicado la concurrencia de los requisitos establecidos por la norma procesal penal para la procedencia de la detención preventiva, explicando en lo esencial que: a) Con relación a los fundamentos presentados por la defensa, el Vocal hoy accionado destacó que persiste el riesgo previsto por el art. 234.7 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173, especialmente en su elemento de peligro hacia la víctima; además, mencionó que la SCP “04/2022-S1”, invocada por la parte apelante -accionante-, establece que la existencia del peligro que debe ser evaluada mediante un análisis integral y una valoración probatoria clara, objetiva y verificable, no basada en subjetividades, y por lo tanto, el juzgador, debe fundamentar su decisión de manera razonable y proporcional, de acuerdo con la evidencia disponible; b) En ese contexto, el caso en cuestión involucra un hecho de violencia familiar o doméstica, lo que justifica una mayor vulnerabilidad de la víctima, tal como lo argumentó el Juez ahora coaccionado; c) La relación fáctica evidencia que el 29 de abril de 2021, el accionante agredió físicamente a su concubina, Alejandra Aguilar Cornejo causándole lesiones físicas en estado de ebriedad, lo que resultó en una incapacidad médica de cuatro días, haciendo constar que el antes mencionado tendría otro proceso aperturado donde se fijaron medidas de protección para la víctima; d) En ese entendido, se debe considerar la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional -“04/2022-S1”- que afirma que debe tomarse en cuenta el término efectivo para que se evidencie el peligro hacia la víctima, tendría que analizarse también en el contexto del entendimiento asumido por la SCP 0394/2018-S2, que toma en cuenta el art. 15 de la CPE, que refiere en forma imperativa que todas las personas y en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad; por lo que, en el caso concreto se debe considerar esa disposición de protección a la mujer; e) La jurisprudencia también resalta la importancia de evaluar la vulnerabilidad de la víctima y las ventajas del agresor sobre la víctima, especialmente en el contexto de la Convención de Belem do Pará y del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), que buscan proteger a las mujeres; f) Asimismo, se hizo constar que si bien el accionante presentó un Certificado del Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en Razón de Género (SIPASSE), que según él evidencia que ya no es peligro para la víctima, extremo que no resulta ser suficiente porque el hecho que se está investigando se enfatiza en el hecho de violencia física a una mujer; y, g) Respecto al art. 235.2 del CPP, el accionante indicó que ya se presentó un requerimiento conclusivo de acusación y que “actualmente” el caso se encuentra en otra fase, sin que existan actos investigativos pendientes, lo cual, es evidente porque una vez que el caso sea remitido a un juez o tribunal de sentencia ya se ingresa a fase de juicio oral, público y contradictorio en la que la base son los hechos acusados, ya no la probabilidad de autoría y en esos hechos acusados, el Ministerio Público o en su defecto, la parte acusadora particular ofrece pruebas documentales, testificales, periciales, inspecciones oculares, entre otras y el accionante no indicó cuáles son los testigos y cómo pueden o no influenciar; es decir, el único elemento que mencionó es la acusación; por lo que, no se evidencia agravio.
A partir de lo expuesto, se advierte que el Vocal ahora accionado, al emitir el Auto de Vista 324/2022 hoy cuestionado, aplicó el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; puesto que de forma suficiente, explicó al apelante -accionante-, las razones de hecho emergentes de los elementos fácticos que fueron de su conocimiento, lo cual a su vez fue subsumido a la aplicación de la norma adjetiva, en lo esencial e inherente a los riesgos procesales concurrentes y la jurisprudencia constitucional, para decantar en la fundamentación requerida que evidencie la existencia de requisitos para imponer la detención preventiva, considerando la condición de la víctima y la protección reforzada con la que cuenta.
Respecto a este último elemento en particular, dada su relevancia se resalta que el contexto fáctico del caso que se analiza, impelía a las autoridades judiciales ahora accionadas, a cumplir su obligación de aplicar en sus razonamientos y labor judicial en el caso, un enfoque interseccional, herramienta que conforme lo ha desarrollado la doctrina y la jurisprudencia constitucional permite: “…analizar posibles lesiones a derechos fundamentales de las víctimas en procesos judiciales; mismo que no conlleva ninguna vulneración o desconocimiento de los derechos de la parte procesada, pues ese enfoque interseccional comprende un análisis jurídico de las categorías de vulnerabilidad utilizadas como herramientas para identificar situaciones específicas en las que se encuentran las víctimas de violencia sexual y los requerimientos de protección reforzada que deben otorgarse a la misma, observando la complejidad y diversidad de las fuentes que generan cada categoría,…”, considerando al efecto que en su alcance, dimensión y eficacia práctica de aplicación: “…estos criterios de interpretación pueden variar de acuerdo a la identidad, los intereses, las desventajas, la composición o jerarquías internas de este grupo vulnerable, siendo necesario abordar los mismos bajo una perspectiva reflexiva visualizando la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos que se hallan comprometidos, siendo que el primero comprende que la satisfacción de un derecho o un grupo de derechos depende de la garantía y materialización de otro derecho; en tanto que, la indivisibilidad implica una perspectiva holística de los derechos humanos, como un todo; por lo que, la transgresión de uno impacta negativamente en otros; (…) criterios interpretativos que deben ser considerados por las autoridades jurisdiccionales al momento de pronunciarse sobre un determinado motivo…” (SCP 0587/2020-S3 de 24 de septiembre, entre otras).
Así, conforme a lo ampliamente expuesto, al evidenciarse que el Vocal ahora accionado emitió el Auto de Vista 324/2022, con la suficiente y razonada fundamentación y motivación requeridas, corresponde denegar la tutela solicitada sobre este punto.
Con relación a la valoración de la prueba, corresponde precisar que conforme al Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, esa competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; empero, en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal menos constitucionalmente.
En ese entendido, y ratificando los razonamientos y análisis ya efectuados precedentemente sobre la fundamentación y motivación del Auto de Vista en directa vinculación consecuencial de la valoración probatoria, se advierte que en el caso concreto, el accionante denuncia en su memorial de interposición de esta acción tutelar, que el Vocal ahora accionado no consideró todas las pruebas que presentó, específicamente el “…certificado de Sipase…”; además, de “garantías a la víctima” y la “Resolución Conclusiva”; y al respecto, se tiene que en el Auto de Vista impugnado en el punto 2 de su Considerando III, si hizo mención a esa documental, concluyendo que ello no es suficiente por el tipo de delito que se investiga que es de violencia familiar o doméstica, resaltando también antecedentes de otro proceso y medidas de protección en favor de la víctima; de lo cual, se advierte que sí se otorgó un valor a la prueba extrañada; empero, fue en contraposición a los elementos mencionados, lo que responde a una valoración integral de la situación fáctica y sus elementos, configurando la motivación del fallo, conforme se analizó precedentemente.
Por lo expuesto, al haberse evidenciado que el Auto de Vista 324/2022, hoy cuestionado, cuenta con la debida fundamentación, motivación y valoración de la prueba, corresponde denegar la tutela solicitada.
Por otro lado, a modo de aclaración, se tiene que el accionante invocó la aplicación de la SCP 0004/2022-S1 de 4 de marzo; empero, de la revisión de dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que en esa problemática se presentaron hechos fácticos distintos y la consiguiente emisión de un fallo de alzada también con argumentos diferentes; por lo que, no podría ser aplicable a la actual problemática; además, conforme a lo mencionado anteriormente, el Vocal hoy accionado desplegó la debida fundamentación y motivación del porqué no se aplica el referido fallo constitucional.
Finalmente, con relación a la denuncia del accionante respecto a la vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia y al juez imparcial, así como a los principios de celeridad e inmediatez, por la denegatoria de la tutela por los motivos señalados precedentemente y por lo expuesto en el memorial de interposición de la acción de libertad, no se evidencia la vulneración a los mismos; por lo que, al respecto también corresponde denegar la tutela, sin que ello signifique dar por correcta la falta de transcripción inmediata del Auto de Vista 324/2022; empero, tal extremo no puede ser objeto de mayor pronunciamiento en esta vía.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.