SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2025-S1

Fecha: 14-Mar-2025

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 22 y 30 de diciembre de 2022, respectivamente, cursantes de fs. 102 a 114; y, 119 el accionante expreso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que, el 27 de abril de 2021, Julio Champi Llacsa y Saturnina Roque Ilafaya de Champi, interpusieron demanda ordinaria de usucapión decenal, respecto al inmueble ubicado en la calle Ayacucho s/n, barrio “12 de marzo” de la localidad de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, contra Adolfo Sossa Estévez y su persona, argumentando que desde el 2001, vienen poseyendo de manera pública y pacífica dicho inmueble, realizando siembra y cosecha de diferentes productos, cría de animales e instalación de corrales y mejoras en el inmueble que tiene una superficie de 7 500 m2, al cual ingresaron por efecto de un contrato verbal de venta de su anterior propietaria “Gertrudez de Sossa” (sic), con la que acordaron la compra y venta por el precio de $us1 000.- (un mil dólares estadounidenses); y ante su fallecimiento, cancelaron el referido precio a su heredero Adolfo Sossa Estévez, quien recibió como adelanto $us300.- (trescientos dólares estadounidense) el 26 de diciembre de 2006, Bs800.- (ochocientos 00/100 bolivianos) y $us100.- (cien dólares estadounidenses) el 21 de enero de 2007, habiendo cancelado posteriormente el saldo, pero que no cuentan con el recibo.

El 12 de julio de 2021, respondió a la demanda e interpuso demanda reconvencional de reivindicación y restitución del referido inmueble al haber adquirido de buena fe de su propietario Adolfo Sossa Estévez, como se tiene demostrado por la Escritura Pública 139/2021 de 9 de febrero, inscrita en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) en el Folio Real con Matrícula 1.06.1.02.0000035, Asiento A-5 de titularidad del dominio de 11 de febrero de 2021.

Tramitado el proceso doble de usucapión y reconvención de reivindicación, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, emitió la Sentencia “02/2021” de 18 de noviembre, declarando improbada la demanda de usucapión decenal y probada la demanda de reivindicación planteada por su persona.

El 1 de diciembre de 2021, los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la Sentencia referida, que fue resuelta por Auto de Vista 58/2022 de 3 de marzo, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través del cual revocaron la Sentencia apelada y deliberando en el fondo declararon probada la demanda de usucapión e improbada la demanda reconvencional de reivindicación, desconociendo que los actores nunca fueron poseedores sino detentadores a título de futuros compradores, aspecto que no puede perjudicar a terceros adquirientes de buena fe como es su persona que adquirió el inmueble con base a la seguridad jurídica que refleja la publicidad registral.

Ante la vulneración de sus derechos fundamentales vinculados a la seguridad jurídica, el 22 de marzo de 2022, presentó recurso de casación en el fondo y forma, exponiendo de manera clara, objetiva y fundamentada los yerros en los que incurrió el Tribunal ad quem con la finalidad de que sean corregidos y se restablezcan sus derechos fundamentales, con base a los siguientes motivos: a) Acuso errónea interpretación y aplicación indebida del art. 138 en relación a los arts. 88 y 89, todos del Código Civil (CC), además de vulneración de la seguridad jurídica contemplada en el art. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE), al sostener que el señalado Tribunal señaló que los actores no serían detentadores sino poseedores producto del contrato verbal de venta, sin tener en cuenta que los demandantes no acreditaron el cambio con ningún medio probatorio, y confesaron que ingresaron al inmueble no como poseedores sino como compradores. El Tribunal de apelación otorgó más de lo pedido, al reconocer que los actores han adquirido el inmueble a título de promesa de venta a cuotas y que una vez cancelado el monto se debía firmar la minuta definitiva de transferencia; b) El Auto de Vista 58/2022 vulneró el art. 1453 del CC en relación al art. 145 del Código Procesal Civil (CPC), al no valorar las pruebas que acreditaban su derecho propietario sobre el predio adquirido, además de haber invocado el Auto Supremo 1027/2016 que trata sobre la improcedencia de la usucapión extraordinaria cuando no se demuestra la inversión del título de detentador a poseedor; c) Inaplicabilidad del art. 138 del CC para la procedencia de la usucapión planteada, debido a que el Tribunal ad quem solo tomó como  referencia del transcurso de los diez años, dejando a un lado la concurrencia del animus y el corpus, vulnerando el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, además del principio a la seguridad jurídica establecido en el art. 178 de la CPE, además de no haber dirigido la demanda contra su persona como verdadero propietario y que por antecedentes de otras acciones los actores reconocían como propietario a Adolfo Sossa Estévez, a pesar que hubo una interrupción en la usucapión por haberse cambiado el titular del inmueble, lo que impedía la aplicación del art. 138 del CC; d) Error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba de descargo, al no valorar de manera integral cada una de ellas, así como el recibo que indica que los demandantes son detentadores a título de futuros compradores y no así poseedores; y, e) Violación al debido proceso en su vertiente de congruencia interna y externa por falta de respuesta a un punto del recurso de apelación, respecto a que los demandantes eran detentadores y no poseedores.

Actos arbitrarios de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia

1) Las autoridades ahora demandadas emitieron el Auto Supremo (AS) 284/2022-RA de 22 de abril, y efectuando el juicio de admisibilidad del recurso de casación delimitaron el marco de pronunciamiento posterior, en ese sentido en dicho Auto se estableció que la problemática estaría integrada por dos motivos: i) Que el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista ingresó en errónea interpretación y aplicación del art. 138 del CC con relación a los arts. 88 y 89 de la misma norma sustantiva civil; toda vez que los actores no demostraron el cambio de título de detentadores a poseedores; y, ii) Violación del art. 1453 del CC y 145 del CPC al haber el recurrente demostrado su derecho propietario e identificado el predio a ser reivindicado, conforme demuestran las pruebas de descargo, las que fueron valoradas correctamente por el Juez de primera instancia e inobservadas por el Tribunal ad quem.  

2) En el juicio de admisibilidad efectuado en el AS 284/2022-RA de forma arbitraria con vicio de nulidad absoluta, obviaron considerar las denuncias contenidas en el punto tercero, cuarto y quinto del recurso de casación, violando su derecho al debido proceso en su elemento congruencia, debido a que, los autos supremos de admisibilidad están obligados a establecer como objeto de pronunciamiento posterior, todos los motivos planteados por los justiciables en los recursos de casación.

3) El AS 397/2022 de 9 de junio, fue emitido desconociendo los principios, valores supremos y derechos humanos fundamentales establecidos en la Constitución Política del Estado y el Bloque de Constitucionalidad, al incurrir en actos arbitrarios con base a los cuales procedió a declarar infundado el recurso de casación, incumpliendo las reglas de la congruencia, la debida fundamentación y motivación.

El Auto Supremo aludido incurrió en vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia, en razón a que, no existe consonancia entre los argumentos expuestos en el AS 284/2022-RA de admisibilidad con el AS 397/2022 que resolvió el recurso de casación en la forma y en el fondo, debido a que, en el Auto Supremo que dispuso la admisión del recurso se identificaron en lo transcendental dos motivos: Que el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista ingresó en errónea interpretación y aplicación del art. 138 del CC con relación a los arts. 88 y 89 de la misma norma sustantiva civil; toda vez que, los actores no demostraron el cambio de título de detentadores a poseedores; y, violación de los arts. 1453 del CC y 145 del CPC al haber el recurrente demostrado su derecho propietario e identificado el predio a ser reivindicado, conforme demuestran las pruebas de descargo, las que fueron valoradas correctamente por el Juez de primera instancia e inobservada por el Tribunal ad quem.

En ese sentido, correspondía a los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, delimitar el contenido del AS 397/2022 en aquellos motivos que en juicio de admisibilidad fueron declarados admisibles; sin embargo, en el Auto Supremo señalado, sin que corresponda realizar nuevamente un juicio de admisibilidad, procedieron a establecer los cinco motivos del recurso de casación, lo que constituye un acto arbitrario y vulnerador de la congruencia, al margen de proceder a dar respuesta a dichos motivos de forma desordenada, omitiendo realizar una motivación en sujeción a la Constitución Política del Estado y el Bloque de Constitucionalidad, pues no citan o motivan su decisión en base a los principios y valores supremos.

Los Magistrados hoy demandados al emitir el AS 397/2022 y resolver los motivos del recurso de casación, no tomaron en cuenta el reconocimiento que hicieron los demandantes de su calidad de detentadores, aspecto que debió ser valorado a la luz del principio de autonomía de la voluntad contemplada en el art. 14.IV de la CPE y los valores supremos contenidos en la Ley Fundamental, al no establecer cómo y de qué manera se produjo el cambio de la calidad de detentadores a poseedores, lo que implica que se lesionó el principio de interdicción o prohibición de ejercicio arbitrario de poder vinculado al debido proceso.

En las alegaciones formalistas emitidas por los Magistrados hoy demandados, no hicieron mención a ningún artículo de la Constitución Política del Estado ni del Bloque de Constitucionalidad, vulnerando tanto el debido proceso adjetivo como sustantivo, impidiendo lograr el pleno de sus derechos sin discriminación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia; y, los principios de la seguridad jurídica y de interdicción o prohibición de ejercicio arbitrario de poder; citando al efecto los arts. 115. II y 178 de la CPE y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia: i) Se dejen sin efecto los Autos Supremos 284/2022-RA de 22 de abril y 397/2022 de 9 de junio, disponiendo que los Magistrados ahora demandados emitan nuevo Auto Supremo de Admisibilidad, garantizando la congruencia, fundamentación y motivación; y, ii) Se ordene la condenación de costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia virtual de consideración de la presente acción de amparo constitucional se realizó el 8 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 159 a 170 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, en audiencia virtual, se ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

Respondiendo a las preguntas del Vocal de la Sala Constitucional, a través de su abogado señaló que: a) Los elementos que sustentan su reclamo de no haber cambiado los demandantes su calidad de detentadores a poseedores, surge a raíz de que los actores ingresaron en calidad de compradores al inmueble producto de adelantó de $us.300.- (trecientos dólares estadounidenses) razón por la cual, su condición, recién podía cambiar cuando cancelen el precio total; b) El 2014 el inmueble se encontraba embargado; y, c) Sobre la relevancia constitucional referido a la vulneración del debido proceso en su elemento congruencia, indicó que los altos tribunales, no pueden asumir decisiones incongruentes de admisibilidad y de fondo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaime Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 7 de febrero de 2023, cursante de fs. 150 a 153 manifestaron que: 1) Se emitió el Auto Supremo de Admisión 284/2022-RA dentro del plazo de diez días, examinando los requisitos previstos en el art. 274 del CPC, en ese sentido, en el Considerando II se plasmó dos agravios del recurso de casación consistentes en: 1.i) El Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista incurrió en errónea interpretación y aplicación del art. 138 del CC con relación a los arts. 88 y 89 de la referida norma; toda vez, que los demandantes no demostraron el cambio de título de detentadores por el de poseedores; y,           1.ii) Vulneración al art. 1453 del CC y 145 del CPC, al haber acreditado su derecho propietario e identificado el predio a ser reivindicado, conforme demuestran las pruebas de descargo, las cuales fueron correctamente valoradas por el Juez de la causa y no así por el Tribunal de apelación; 2) La admisión de recurso de casación constituye una fase inicial que tiene como finalidad permitir la tramitación del mismo, previo cumplimiento de los presupuestos establecidos en el art. 274.I núm. 3) del CPC, lo que no implica que los dos agravios consignados en la admisión deben ser los únicos a resolverse, debido a que el análisis inicial, solo es para satisfacer el examen formal de admisibilidad, razón por la cual, en el AS 397/2022 se identificó y resolvió cinco agravios, dando respuesta a los mismos del siguiente modo: 2.i) Del análisis de obrados, el contrato verbal por la venta del inmueble en litigio realizado entre Julio Champi Llacsa y “Gertrudez de Sosa” el 2001, adolece de un deber de restitución como es el caso del depósito, arrendamiento, anticresis, usufructo, etc. Además, el recurrente no demostró con prueba idónea que cuente con la característica de la temporalidad que hace al deber de restitución, por lo que, mal se puede aducir la calidad de detentadores hacia los demandantes, más aún, cuando la interpretación del referido contrato verbal de compra y venta, que no fue negado por el codemandado Adolfo Sossa Estévez, es la transferencia del bien inmueble, aspecto que se demostró en el transcurso del proceso, que derivó en la posesión efectiva del bien inmueble desde el 2001, por lo tanto el recurrente no demostró la calidad de detentadores de los demandantes, por lo que, no advirtieron interpretación errónea del art. 89 del CC; 2.ii) Si bien el recurrente alega tener un derecho propietario sobre el inmueble objeto de la litis emergente de un proceso ejecutivo por compensación, mediante Testimonio 139/2021 de 9 de febrero, adquirido de Adolfo Sossa Estévez y Elena Mendoza Gonzales, inscrito en la oficina de DD.RR., en la Matrícula 1.06.1.02.0000035, en el Asiento A-5 de 11 de febrero de 2021; sin embargo, tal como establece el art. 1454 del CC, la reivindicación tiene su limitación en los casos que se produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud a la usucapión, como ocurre en el caso concreto, en que la parte demandante demostró haber operado a su favor la usucapión y por su efecto extintivo el derecho del recurrente se extinguió, situación que fue entendida por el Tribunal de Alzada; 2.iii) El interdicto de retener la posesión, el proceso ejecutivo, conciliación y otros, no son eficaces para interrumpir el computo de la prescripción adquisitiva, porque no están orientados a hacer valer el derecho de propiedad frente a los actores ni de oponerse a la posesión que ejercían; 2.iv) Si bien el recurrente a través del Testimonio 139/2021 de 9 de febrero, Folio Real con la Matrícula 1.06.1.02.0000035, fotocopia que acredita el pago de impuestos de Adolfo Sossa Estévez y plano del inmueble, acreditó su derecho propietario; empero por el efecto extintivo de la usucapión su derecho se extinguió, asimismo la prueba testifical no constituye prueba eficaz que respalde la tesis del recurrente porque no proporciona mayores elementos de convicción y en la valoración de las pruebas documentales no se observa error de hecho o derecho; 2.v) El Auto de Vista cuestionado contiene una estructura coherente, así como la fundamentación jurídica que sustenta la parte resolutiva, cumpliendo de esta forma con la garantía del debido proceso en sus elementos fundamentación de las resoluciones y la congruencia tanto interna como externa, así también la parte considerativa contiene la consideración de los hechos y la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; y, 2.vi) El recurrente no explicó cómo el “Auto Supremo” hubiese vulnerado el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación con base al Bloque de Constitucionalidad, lo que evidencia la falta de carga argumentativa, tampoco identifica que agravio consignado en el recurso de casación no hubiere merecido respuesta. Con base a estos argumentos, solicitaron se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Julio Champi Llacsa y Saturnina Roque Ilafaya de Champi, a través de su abogado, en audiencia, manifestaron que: i) El AS 284/2022 fue pronunciado el 22 de abril, y notificado a la parte accionante el 10 de mayo de 2022, lo que implica que a partir de esa fecha el ahora impetrante de tutela podía formular impugnación si acaso consideraba que dicha decisión le causaba agravios, como lo establece el “art. 277.3”, es decir, pedir audiencia para aclarar los aspectos denunciados en el recurso de casación y la omisión de los puntos de su contenido en dicha oportunidad, y en caso de no ser escuchado acudir a la vía constitucional dentro del plazo de seis meses, plazo que venció en noviembre de 2022, al no haberlo hecho, corresponde aplicar lo dispuesto en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y declarar improcedente el recurso sobre esta denuncia; ii) El demandante de tutela demuestra una conducta desleal al afirmar que nunca fue citado con la demanda de usucapión, no obstante, de la revisión de la demanda, la Sentencia y Auto de Vista impugnado, se identificó al ahora solicitante de tutela como sujeto pasivo, lo que demuestra que no se vulneró su derecho al debido proceso relacionado a la defensa; iii) Por efecto del contrato verbal de venta del inmueble objeto de la litis, los ahora terceros interesados ingresaron al inmueble el 2001 poseyendo el mismo por más de veinte años, y resulta falso que hubieran afirmado en la demanda que ingresaron en calidad de detentadores, porque siempre estuvieron en calidad de poseedores ejerciendo el animus y el corpus  comportándose como propietarios a la vista de los vecinos; iv) Por la prueba documental, la confesión provocada a uno de los codemandados, se evidenció que sus personas poseen el inmueble por más de diez años, sin que nadie los perturbe; v) La jurisdicción constitucional no es una instancia más para efectuar valoraciones sobre la prueba producida en el proceso ordinario; y, vi) El AS 397/2022 contiene la motivación armónica y coherente sobre los puntos contenidos en el recurso de casación, además de correspondiente fundamentación, lo que demuestra que no existe vulneración del derecho al debido proceso como alega la parte accionante. Con base a estos argumentos, solicitaron se deniegue la tutela solicitada o se declare su improcedencia.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 016/2023 de 8 de febrero, cursante de fs. 171 a 174 vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: a) Del recurso de casación planteado por el ahora accionante, se evidencia que efectivamente cuestionó cinco motivos, los que fueron reflejados en el AS 397/2022; sin embargo, en el AS de Admisibilidad 284/2022-RA, solo se identificó los dos primeros motivos, lo que denota una falta de prolijidad, claridad y precisión y responsabilidad del Tribunal de casación, por cuanto se entiende que este examen debe ser realizado con la suficiente claridad, a través de un análisis prolijo con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos de cada uno de los motivos expuestos, para su posterior consideración; b) No existe coherencia entre el AS 397/2022 y el AS de Admisibilidad 284/2022; a pesar de que este último delimita el objeto del análisis posterior, lo que genera incertidumbre y desconfianza en el justiciable, pero además, falta de compromiso y responsabilidad en el tratamiento de los casos; c) Del análisis del AS 397/2022, este identificó y procedió al análisis de cinco motivos de reclamo contenidos en el recurso de casación, lo que demuestra incongruencia externa respecto al AS de Admisibilidad 284/2022; sin embargo, corresponde analizar la relevancia constitucional, ya que una eventual concesión de tutela, solo permitiría disponer que el AS 397/2022 ahora cuestionado se limite a los dos motivos admitidos por el referido Auto Supremo de Admisibilidad y no cambiaría el fondo de la decisión respecto al momento en que se hubiera operado un cambio de condición de detentador a poseedor por parte de los actores en el proceso ordinario de usucapión decenal; d) No resulta viable dejar sin efecto el Auto Supremo de Admisibilidad, tomando en cuenta que contra esta decisión operó la caducidad del planteamiento, por cuanto transcurrieron más de seis meses al momento de la interposición de la presente acción de amparo constitucional; e) El AS 397/2022 en el Considerando III bajo el título de doctrina aplicable, hizo referencia a los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria, sin desarrollar nada sobre detentación, posesión y la inaplicabilidad del art. 138 del CC, por lo cual, ciertamente existe una insuficiente fundamentación jurídica; sin embargo, de la motivación que consta en el Considerando IV, advirtieron que las autoridades demandadas, fundamentaron su decisión en la normativa legal aplicable y especifica al caso, como son los arts. 88, 89, 110, 138 y 1454, todos del CC, referida a los presupuestos que deben concurrir para la procedencia de la usucapión ordinaria y la acción reivindicatoria, y de manera clara y precisa, analizaron la concurrencia del corpus y del animus como elementos que fundan la usucapión, para concluir de manera razonable que los demandantes del proceso de usucapión no ingresaron al inmueble como detentadores sino como poseedores como efecto del contrato verbal de compra y venta, que se les entrego la posesión sin que existe una condición de perentoriedad, un plazo de devolución y situación de precariedad como ocurre con el inquilinato o la anticresis, institutos sujetos a un periodo para su restitución; y, f) Las autoridades demandadas motivaron su decisión, señalando que en el memorial de respuesta del interdicto de retener la posesión interpuesta por los ahora terceros interesados, Adolfo Sossa Estévez, manifestó que en ningún momento perturbo la posesión o intentado despojar materialmente de su posesión a Julio Champi Llacsa y Saturnina Roque Ilafaya de Champi, afirmando que los mismos viven y ocupan el inmueble, razones que demuestran que no amerita un análisis del cambio de la condición de detentadores a poseedores.