SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2025-S1
Fecha: 14-Mar-2025
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa demanda de usucapión decenal o extraordinaria, interpuesta por Julio Champi Llacsa y Saturnina Roque Ilafaya de Champi -hoy terceros interesados-, respecto al inmueble de superficie de 7 500 m2, calle Ayacucho s/n, barrio “12 de marzo” de la localidad de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, dirigida contra Adolfo Sossa Estévez y Vladimir Edwin Flores Gil, afirmando que poseen dicho inmueble desde hace más de veinte años, comportándose como verdaderos propietarios por efecto de un contrato verbal de compra y venta con la propietaria “Gertrudez de Sossa” a cuyo fallecimiento se canceló el monto de la venta a su heredero Adolfo Sossa Estévez (fs. 2 a 4).
II.2. Por memorial de 12 de julio de 2021, el codemandado Vladimir Edwin Flores Gil -ahora accionante- presenta respuesta negativa a la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, señalando que los demandantes son solo detentadores y que su persona es propietario del inmueble emergente de un proceso ejecutivo por compensación como se tiene del Testimonio de la Escritura Pública 139/2021 de 2 de febrero, transferencia efectuada por Adolfo Sossa Estévez y Elena Mendoza Gonzales, cuyo derecho propietario se encuentra registrado en la Oficina de DD.RR. en el Folio Real con Matrícula 1.06.1.02.0000035, Asiento A-5 de propiedad sobre el dominio de 11 de febrero de 2021 (fs. 6 a 17).
II.3. Mediante Sentencia 2/2021 de 18 de noviembre, el Juez Público, Mixto, Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, declaró improbada la demanda principal de usucapión, interpuesta por Julio Champi Llacsa y Saturnina Roque Ilafaya de Champi y probada la demanda reconvencional de reivindicación, presentada por Vladimir Edwin Flores Gil, disponiendo la entrega y restitución del inmueble sito en “calle Ayacucho, actualmente con el Nro. 4, Barrio ‘12 de marzo’ de la población de Tarabuco” (sic [fs. 36 a 43 vta.]).
II.4. A través del memorial de 1 de diciembre de 2021, los ahora terceros interesados, plantearon recurso de apelación contra la Sentencia 2/2021 de 18 de noviembre, (fs. 45 a 51 vta.); impugnación que fue resuelta por Auto de Vista S.C.C. II 58/2022 de 3 de marzo, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, revocando la Sentencia de 18 de noviembre de 2021, declarando probada la demanda de usucapión interpuesta por los ahora terceros interesados e improbada la demanda de reivindicación por haber operado la usucapión antes de su interposición (fs. 57 a 59 vta.).
II.5. Por memorial presentado el 22 de marzo de 2022, el ahora impetrante de tutela, interpuso recurso de casación en la forma y en fondo en contra del Auto de Vista S.C.C. II 58/2022, acusando errónea interpretación y aplicación del instituto jurídico de la usucapión, dispuesta en el art. 138 en relación a los arts. 88 y 89 del CC, así como vulneración del principio de seguridad jurídica prevista en el art. 178 de la CPE; vulneración de los arts. 89 y 1453.I del CC en franca transgresión del principio de seguridad jurídica; improcedencia e inaplicabilidad del art. 138 del CC al no existir motivación o fundamentación ni cumplimiento de los requisitos de procedencia de la usucapión; error de hecho y derecho por indebida valoración de la prueba; y, violación del debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE en su elemento congruencia interna y externa de la demanda, arts. 105. I, 213 núm. 3 y 265.I del CPC, por falta de respuesta a un punto de la apelación (fs. 60 a 68).
II.6. Cursa AS 284/2022-RA de 22 de abril, a través del cual la Sala Civil, mencionando que en lo transcendental consideró como acusaciones 1) Que el Tribunal de alzada al emitir el recurso el Auto de Vista ingresó en errónea interpretación y aplicación del art. 138 del CC con relación a los arts. 88 y 89 de la referida norma; toda vez, que los demandantes no demostraron el cambio de título de detentadores por el de poseedores; y, 2) Violación del art. 1453 del CC y 145 del CPC, al haber acreditado su derecho propietario e identificado el predio a ser reivindicado, con base estos argumentos dispuso la admisión del recurso de casación planteado (fs. 78 a 83).
II.7. Consta formulario de notificación con el Auto Supremo referido al ahora accionante, efectuada el 10 de mayo de 2022 (fs. 84).
II.8. Por AS 397/2022 de 9 de junio, las autoridades ahora demandadas, en el marco del contenido del recurso de casación, interpuesto por los ahora accionantes, establecieron como denuncias: i) Errónea interpretación y aplicación del instituto jurídico de la usucapión, dispuesta en el art. 138 en relación a los arts. 88 y 89 del CC; toda vez, que los demandantes no demostraron el cambio de título de detentadores por el de poseedores; ii) Vulneración del 1453 del CC y 145 del CPC al no haberse considerado que acreditó su derecho propietario e identificado el predio a través de la pruebas de descaro; iii) Inaplicabilidad del art. 138 del CC para la procedencia de la usucapión, debido a que no se puede tomar en cuenta el transcurso del tiempo dejando a un lado la concurrencia del animus y el corpus; iv) Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba de descargo; y, v) Vulneración del debido proceso en su elemento congruencia interna y externa de la demanda por falta de respuesta a un punto de la apelación, declararon infundado el recurso (fs. 94 a 101).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,