SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2025-S1
Fecha: 14-Mar-2025
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,
La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
III.2. Análisis del caso concreto
El solicitante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia; y, los principios de la seguridad jurídica y de interdicción o prohibición de ejercicio arbitrario de poder; en razón a que, las autoridades ahora demandadas: ¡) En el juicio de admisibilidad efectuado en el AS 284/2022-RA de forma arbitraria con vicio de nulidad absoluta, obviaron considerar las denuncias contenidas en el punto tercero, cuarto y quinto del recurso de casación, violando su derecho al debido proceso en su elemento congruencia; ii) Incurrieron en falta de consonancia entre los argumentos expuestos en el Auto Supremo referido de admisibilidad y el Auto Supremo 397/2022 que resolvió el recurso de casación en la forma y en el fondo, debido a la falta de delimitación en el contenido del Auto Supremo 397/2022 sobre los motivos que en juicio de admisibilidad fueron declarados admisibles; sin embargo, realizaron nuevamente un juicio de admisibilidad, procediendo a resolver y pronunciarse sobre los cinco motivos del recurso de casación, lo que constituye un acto arbitrario y vulnerador de la congruencia; iii) Al emitir el Auto Supremo indicado y resolver los motivos del recurso de casación, no establecieron cómo y de qué manera se produjo el cambio de la calidad de detentadores a poseedores; y, iv) En las alegaciones formalistas emitidas por los Magistrados hoy demandados, no hicieron mención a ningún artículo de la Constitución Política del Estado ni del Bloque de Constitucionalidad, impidiendo lograr el pleno de sus derechos sin discriminación
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se advierte que, los hoy terceros interesados Julio Champi Llacsa y Saturnina Roque Ilafaya de Champi, plantearon demanda de usucapión decenal o extraordinaria respecto al inmueble con superficie de 7 500 m2, ubicado en la calle ubicado en la calle Ayacucho s/n, barrio “12 de marzo” de la localidad de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, dirigiéndola contra Adolfo Sossa Estévez y Vladimir Edwin Flores Gil -ahora accionante-; afirmando que poseen dicho inmueble desde hace más de veinte años, por efecto de un contrato verbal de compra y venta con la propietaria “Gertrudez de Sossa” a cuyo fallecimiento se canceló el monto de la venta a su heredero Adolfo Sossa Estévez (Conclusión II.1). Citado con la demanda, Vladimir Edwin Flores Gil -ahora demandante de tutela- presentó respuesta negativa a la demanda, señalando que los demandantes son solo detentadores y que su persona es propietario del inmueble, como se establece del Testimonio de la Escritura Pública 139/2021 de 2 de febrero, transferencia efectuada por Adolfo Sossa Estévez y Elean Mendoza Gonzales, derecho propietario registrado en la Oficina de DD.RR. en el Folio Real con Matrícula 1.06.1.02.0000035, Asiento A-5 de propiedad sobre el dominio de 11 de febrero de 2021 (Conclusión II.2).
Tramitado el proceso, mediante Sentencia 2/2021 de 18 de noviembre, el Juez Publico, Mixto, Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, declaró improbada la demanda principal de usucapión, interpuesta por Julio Champi Llacsa y Saturnina Roque Ilafaya de Champi y probada la demanda reconvencional de reivindicación, presentada por Vladimir Edwin Flores Gil, disponiendo la entrega y restitución del inmueble (Conclusión II.3). Interpuesto el recurso de apelación por los ahora terceros interesados, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista S.C.C. II 58/2022 de 3 de marzo, revocó la Sentencia 2/2021 de 18 de noviembre, declarando probada la demanda de usucapión interpuesta por los ahora terceros interesados e improbada la demanda de reivindicación por haber operado la usucapión antes de su interposición (Conclusión II.4).
Por memorial presentado el 22 de marzo de 2022, el ahora impetrante de tutela, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo en contra del Auto de Vista S.C.C. II 58/2022, acusando errónea interpretación y aplicación del instituto jurídico de la usucapión, dispuesta en el art. 138 en relación a los arts. 88 y 89 del CC, así como vulneración del principio de seguridad jurídica prevista en el art. 178 de la CPE; vulneración de los arts. 89 y 1453.I del CC en franca transgresión del principio de seguridad jurídica; improcedencia e inaplicabilidad del art. 138 del CC al no existir motivación o fundamentación ni cumplimiento de los requisitos de procedencia de la usucapión; error de hecho y derecho por indebida valoración de la prueba; y, violación del debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE en su elemento congruencia interna y externa de la demanda, arts. 105. I, 213 núm. 3 y 265.I del CPC, por falta de respuesta a un punto de la apelación (Conclusión II.5).
Por AS 284/2022-RA de 22 de abril, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mencionando en lo transcendental consideró como acusaciones: a) Que el Tribunal de alzada al emitir el recurso el Auto de Vista ingresó en errónea interpretación y aplicación del art. 138 del CC con relación a los arts. 88 y 89 de la referida norma; toda vez, que los demandantes no demostraron el cambio de título de detentadores por el de poseedores; y, b) Violación del art. 1453 del CC y 145 del CPC, al haber acreditado su derecho propietario e identificado el predio a ser reivindicado, con base estos argumentos dispuso la admisión del recurso de casación planteado, decisión con la que fue notificado el hoy accionante el 10 de mayo de 2022 (Conclusión II.6 y 7).
Finalmente, por AS 397/2022 de 9 de junio, las autoridades ahora demandadas, en el marco del contenido del recurso de casación, interpuesto por los ahora accionantes, declararon infundado el recurso de casación en la forma y en fondo, interpuesto por el ahora solicitante de tutela.
Respecto al primer acto lesivo, referido a que en el juicio de admisibilidad efectuado en el AS 284/2022-RA de forma arbitraria con vicio de nulidad absoluta, obviaron considerar las denuncias contenidas en el punto tercero, cuarto y quinto del recurso de casación, violando su derecho al debido proceso en su elemento congruencia.
Al respecto, corresponde verificar si la interposición de la acción de amparo constitucional respecto al Auto Supremo indicado, el accionante observó o no el principio de inmediatez característico de esta acción tutelar y que se constituye en una condición esencial para activar el control tutelar de constitucionalidad.
A fin de analizar lo indicado en el párrafo precedente, es imprescindible en el caso considerar la fecha de notificación con dicha Resolución para establecer con precisión el cómputo de los seis meses como plazo establecido para la interposición de esta acción tutelar y si la misma se encuentra dentro de dicho término legal. En ese sentido, del formulario de notificación, cursante a fs. 84, se establece que el hoy impetrante de tutela fue notificado con el dicho Auto Supremo, por lo que, el accionante tenía hasta el 10 de noviembre de 2022 para formular la acción de amparo constitucional respecto al referido Auto Supremo, empero, se advierte que la acción de defensa fue interpuesta el 22 de diciembre de 2022, resultando extemporánea, al haber sido presentada fuera de los seis meses que establece el art. 129.II de la CPE, lo que impide su análisis y consideración, por lo expuesto, únicamente se ingresara al fondo de la problemática planteada respecto al AS 397/2022.
Respecto al segundo acto lesivo a sus derechos, la falta de congruencia entre los argumentos expuestos en el AS 284/2022-RA de admisibilidad y el AS 397/2022 que resolvió el recurso de casación en la forma y en el fondo, debido a la falta de delimitación en el contenido del AS 397/2022 sobre los motivos que en juicio de admisibilidad fueron declarados admisibles, lo que impedía se realice nuevamente un juicio de admisibilidad, para resolver los cinco motivos del recurso de casación, lo que constituye un acto arbitrario.
En ese sentido, identificada la problemática planteada e ingresando al análisis de la acción interpuesta, se tiene que, el AS 284/2022-RA admitió el recurso de casación y en lo trascendental individualizó las siguientes acusaciones: i) Que el Tribunal de alzada al emitir el recurso el Auto de Vista ingresó en errónea interpretación y aplicación del art. 138 del CC con relación a los arts. 88 y 89 de la referida norma; toda vez, que los demandantes no demostraron el cambio de título de detentadores por el de poseedores; y, ii) Violación del art. 1453 del CC y 145 del CPC, al haber acreditado su derecho propietario e identificado el predio a ser reivindicado, con base estos argumentos dispuso la admisión del recurso de casación planteado.
El AS 397/2022 ahora cuestionado, resolvió declarar infundado el recurso de casación interpuesto por el hoy accionante, basando su determinación principalmente en los fundamentos siguientes:
1.- El Auto de Vista no tiene incongruencia externa ni interna, como expone el recurrente, considerando que el debate es precisamente dilucidar si la parte actora fue detentadora o poseedora del inmueble a efectos de la usucapión, siendo la postura del Tribunal ad quem el de considerar la posesión para tutelar la pretensión principal, manifestando que con base al contrato verbal no formalizado los actores ingresaron como poseedores al inmueble objeto de la litis cumpliendo de esa manera con el debido proceso ya que realizó un análisis de los art. 138 y 110 del CC respecto a los presupuestos para la procedencia de la usucapión ordinaria, concluyendo en la viabilidad de esta pretensión a favor de los demandantes al señalar que los actores ingresaron en posesión en base a un contrato verbal de venta no formalizado desde el año 2001, y considerando precisamente esa su calidad de compradores actuaron y se condujeron como verdaderos propietarios al considerar que tienen justo título; por lo que tomándose en cuenta los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de la norma se dispuso acoger la pretensión de los actores.
Concluyendo que el Auto de Vista contiene una fundamentación y motivación suficiente, además de haber respondido a cada uno de los puntos cuestionados en el recurso de apelación.
2.- El recurrente postula que el Tribunal de alzada al emitir Auto de Vista ingresó en errónea interpretación y aplicación del art. 138 del CC con relación a los arts. 88 y 89 de la referida norma, toda vez que los demandantes no demostraron el cambio de título de detentadores por el de poseedores. Al respecto, precisaron que siendo la usucapión decenal un modo de adquirir la propiedad y requiere como prueba demostrar posesión por el lapso de diez años, por ende, el elemento esencial es la posesión que consiste en el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que señalan intención de tener el derecho de propiedad, que tiene dos elementos constitutivos, el corpus y el animus, el primero se entiende como el dominio físico de la cosa, y el segundo como la actitud y comportamiento frente al bien como verdadero propietario; de la misma manera, la posesión debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por el lapso señalado de más de diez años para que sea útil a efectos de proponer la usucapión.
En el caso de autos, observaron que, en lo concerniente con el corpus sobre el dominio físico de la cosa, los actores realizaron actos de uso sobre el bien inmueble, que acredita el dominio material, hecho corroborado por las pruebas documentales de cargo, declaraciones testificales y la inspección judicial, argumento también afirmado por el Juez.
Continuando con el análisis, señalaron con relación al animus, que este exige demostrar el poder de hecho que se ejerce sobre la cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, o lo que se conoce como la posesión en concepto de dueño, que equivale a comportarse como propietario de la cosa; al respecto indicaron que, los demandantes acreditaron encontrarse en posesión del inmueble desde el 2001, toda vez que producto del contrato verbal acordado entre Julio Champi Llacsa con “Gertrudez de Sossa” el 2001, los demandantes actuaron y se condujeron como verdaderos propietarios, al considerar tener un derecho real de propiedad realizando actos de mejoras, la producción de productos agrícolas, crianza de animales de corral, mejoramiento de los ambientes e instalación de los servicios básicos, además ante el fallecimiento de la de cujus fue el propio codemandado Adolfo Sossa Estévez quien trascribió con su puño y letra el documento a fs. 7 no existiendo ningún reclamo de su parte por la venta realizada en ese momento situación que mantuvo por un tiempo de diez años.
Finalmente concluyeron, que el contrato verbal por la venta del inmueble en litigio realizado entre Julio Champi Llacsa con “Gertrudez de Sossa” el 2001 adolece de un deber de restitución como es el caso del depósito, arrendamiento, anticresis, usufructo, etc, además que el recurrente no demostró con prueba idónea que cuente con la característica de la temporalidad que hace al deber de restitución, por lo que mal se puede aducir la calidad de detentadores hacia los demandantes, más aún cuando la interpretación del referido contrato verbal de compraventa, que no fue negado por el codemandado Adolfo Sossa Estévez, es la intención común de los contratantes de la transferencia del bien inmueble, aspecto que se demostró en el decurso del proceso, que derivó de la posesión efectiva del bien inmueble desde el 2001, por lo tanto el recurrente no demostró la calidad de detentadores de los demandantes, en consecuencia no advirtieron interpretación errónea del art. 89 de CC.
3.- En cuanto a la denuncia de vulneración de los arts. 1453 del CC y 145 del CPC, al haber acreditado el recurrente su derecho propietario e identificado el predio a ser reivindicado, conforme se demuestra con las pruebas de descargo y otras documentales, prueba que fue correctamente valorada por el Juez de primera instancia, empero, fue inobservada por el Tribunal ad quem.
Al Respecto las autoridades hoy demandadas señalaron que el codemandado Vladimir Edwin Flores Gil alega tener derecho propietario sobre el inmueble objeto de la litis, emergente de un proceso ejecutivo por compensación mediante Testimonio 139/2021 de 09 de febrero, adquirido de Adolfo Sossa Estévez y Elena Mendoza Gonzales inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 1.06.1.02.0000035, en el asiento A-5 de 11 de febrero de 2021, sin embargo, tal como se establece en el art. 1454 del CC, la reivindicación tiene su limitación en los casos en que se produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión, como ocurre en el caso de autos en que la parte demandante demostró haber operado a su favor la usucapión ordinaria y por su efecto extintivo el derecho del recurrente se ha extinguido, aspecto que excluye la posibilidad de hacer procedente la demanda de reivindicación, situación que fue entendida por el Tribunal de alzada al revocar la Sentencia.
4.- En cuanto a la acusación de que en el presente caso no corresponde aplicar el art. 138 del CC y para la procedencia de la usucapión no se puede considerar solo el transcurso del tiempo sin tomar en cuenta la concurrencia del animus y corpus, asimismo no dirigió la demanda contra el verdadero propietario. Al respecto, los Magistrados ahora demandados, concluyeron, que el proceso de interdicto de retener la posesión, proceso ejecutivo, conciliación y otros no son eficaces para interrumpir el cómputo de la prescripción adquisitiva, porque sencillamente no estaban orientados a hacer valer el derecho de propiedad frente a los actores ni de oponerse a la posesión que ejercían; contrario a ello con el proceso de interdicto de retener la posesión, fue el propio codemandado Adolfo Sossa Estévez quien manifestó, en su memorial de contestación, que no se está perturbando la posesión de los actores reconociendo de esa manera que los actores se encontraban en calidad de poseedores y no así de detentadores; por lo que las infracciones acusadas por el recurrente no se hacen evidentes, ante el adecuado razonamiento desarrollado por el Tribunal de alzada.
Además, el Tribunal de apelación no solo tomó en cuenta el trascurso del tiempo para acoger la pretensión de los actores, sino que demostró que concurren los dos elementos constitutivos como son el corpus y el animus, al realizar actos de uso sobre el bien inmueble, que acredita el dominio material y el comportamiento como verdaderos propietarios. Asimismo, señalaron que al dirigir su demanda contra Adolfo Sossa Estévez y Vladimir Edwin Flores Gil por ser el último propietario inscrito en la Matrícula N° 1.06.1.02.0000035, registro del inmueble que se pretende usucapir, este último fue correctamente incorporado al proceso, realizándose la identificación correcta de la titularidad de dominio; posibilitando que con el sujeto pasivo de la pretensión se genere el efecto extintivo para el usucapido y el efecto adquisitivo para el usucapiente.
5.- En cuanto a la denuncia sobre error de hecho y derecho en la valoración de la prueba de descargo al no valorar de manera íntegra cada una de ellas, tampoco se valoró el recibo a fs. 7 vinculado al animus en el que indica que los demandantes son detentadores a título de futuros compradores y no así poseedores, las autoridades hoy demandadas señalaron que el Testimonio 139/2021 de 09 de febrero, Folio Real 1.06.1.02.0000035; fotocopia de pagos de impuestos de Adolfo Sossa Estévez y plano del inmueble, si bien acreditan el derecho propietario del recurrente; empero por efecto extintivo de la usucapión su derecho se extinguió, asimismo, afirmaron que la prueba testifical no constituye prueba eficaz que respalde la tesis del recurrente porque no proporciona mayores elementos de convicción; así también la prueba por informe se tiene la tramitación de un proceso ejecutivo seguido por Vladimir Edwin Flores Gil, contra Adolfo Sossa Estévez y Elena Mendoza Gonzales, son actuados concernientes a un proceso ejecutivo por falta de pago de una deuda que no guarda relación con la discusión de la pretensión de las parte ni contribuye a cambiar la decisión de fondo del Auto de Vista, también, el proceso de interdicto de retener la posesión interpuesto por los actores contra Adolfo Sossa Estévez, prueba que, contrariamente a la afirmación del recurrente, demuestra más bien que se reconoció la posesión de los actores por parte del codemandado al manifestar que en ningún momento se perturbó la posesión de aquellos; el acta elaborada en el Ministerio Público, documento en el que Adolfo Sossa Estévez reconoció haber recibido los montos pagados por concepto de venta del bien inmueble que pretende devolverlos para que Julio Champi desocupe el bien inmueble no es un acto que confronte la posesión, al contrario, corrobora la calidad de poseedor que se atribuyó el propietario; lo que llega a establecer que, contrario a lo denunciado por el impugnante, no se observa error de hecho y derecho, en la apreciación de los medios de prueba citados. Con base a estas apreciaciones, concluyeron que no existe yerro en su apreciación, al margen de no explicar el recurrente en que consiste el error.
En este sentido, si bien resulta evidente que el AS 284/2022-RA que admitió el recurso de casación en lo trascendental individualizó las siguientes acusaciones: a) Que el Tribunal de alzada al emitir el recurso el Auto de Vista ingresó en errónea interpretación y aplicación del art. 138 del CC con relación a los arts. 88 y 89 de la referida norma; toda vez, que los demandantes no demostraron el cambio de título de detentadores por el de poseedores; y, b) Violación del art. 1453 del CC y 145 del CPC, al haber acreditado su derecho propietario e identificado el predio a ser reivindicado, con base estos argumentos dispuso la admisión del recurso de casación planteado, y que el AS 391/2022 al resolver el recurso de casación en la forma y el fondo, no solo dio respuesta a las dos acusaciones consignadas en el AS 284/2022-RA, sino que dio respuesta también a las otras tres acusaciones contenidas en el recurso de casación, lo que aparentemente vulneraría el principio de congruencia; sin embargo, este aspecto no resulta evidente, debido a que, al admitirse el recurso de casación se realiza un análisis sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad en el marco de los aspectos formales de contenido del mismo, de manera que al momento de conocer el fondo, no existe impedimento para que al momento de resolver el fondo del recurso planteado se pueda observar el cumplimiento o incumplimiento de requisitos o condiciones que den mérito a un pronunciamiento de fondo de la problemática. En ese contexto, como examen constitucional, se advierte que las autoridades hoy demandadas apartándose del contenido del Auto Supremo de admisión y se entiende que en el marco del principio pro actione dieron respuesta a las cinco denuncias que contenía el recurso de casación, porque consideraron que las mismas contenían los requisitos formales para lograr una respuesta de fondo. En ese sentido, no se evidencia vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, por lo que, corresponde denegar la tutela por esta denuncia.
Como tercer acto lesivo, el ahora impetrante de tutela denuncia que los Magistrados al emitir el AS 397/2022 y resolver los motivos del recurso de casación, no establecieron cómo y de qué manera se produjo el cambio de la calidad de detentadores a poseedores.
Al respecto, de la verificación del contenido del Auto Supremo referido ahora impugnado y como examen constitucional, se advierte que, en el punto 2 de los Fundamentos de la Resolución las autoridades hoy demandadas, precisaron que:
1) Siendo la usucapión decenal un modo de adquirir la propiedad, requiere como prueba demostrar posesión por el lapso de diez años, por ende, el elemento esencial es la posesión que consiste en el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que señalan intención de tener el derecho de propiedad, que tiene dos elementos constitutivos, el corpus y el animus, el primero se entiende como el dominio físico de la cosa, y el segundo como la actitud y comportamiento frente al bien como verdadero propietario; de la misma manera, la posesión debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por el lapso señalado de más de diez años para que sea útil a efectos de proponer la usucapión. En el caso de autos, observaron que, en lo concerniente con el corpus sobre el dominio físico de la cosa, los actores realizaron actos de uso sobre el bien inmueble, que acredita el dominio material, hecho corroborado por las pruebas documentales de cargo, declaraciones testificales y la inspección judicial.
2) Con relación al animus, que exige demostrar el poder de hecho que se ejerce sobre la cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, o lo que se conoce como la posesión en concepto de dueño, que equivale a comportarse como propietario de la cosa; al respecto indicaron que, los demandantes acreditaron encontrarse en posesión del inmueble desde el 2001, toda vez que producto del contrato verbal acordado entre Julio Champi Llacsa con “Gertrudez de Sossa” el 2001, los demandantes actuaron y se condujeron como verdaderos propietarios, al considerar tener un derecho real de propiedad realizando actos de mejoras, la producción de productos agrícolas, crianza de animales de corral, mejoramiento de los ambientes e instalación de los servicios básicos, además ante el fallecimiento de la de cujus fue el propio codemandado Adolfo Sossa Estévez quien trascribió con su puño y letra el documento a fs. 7, no existiendo ningún reclamo de su parte por la venta realizada en ese momento situación que mantuvo por un tiempo de diez años.
3) Finalmente concluyeron, que el contrato verbal por la venta del inmueble en litigio realizado entre Julio Champi Llacsa con Gertrudis de Sossa el 2001 adolece de un deber de restitución como es el caso del depósito, arrendamiento, anticresis, usufructo, etc.; además que el recurrente no demostró con prueba idónea que cuente con la característica de la temporalidad que hace al deber de restitución, por lo que mal se puede aducir la calidad de detentadores hacia los demandantes, más aún cuando la interpretación del referido contrato verbal de compraventa, que no fue negado por el codemandado Adolfo Sossa Estévez, la intención común de los contratantes fue la transferencia del bien inmueble, aspecto que se demostró en el curso del proceso, que derivó de la posesión efectiva del bien inmueble desde el 2001, por lo tanto el recurrente no demostró la calidad de detentadores de los demandantes, en consecuencia no advirtieron interpretación errónea del art. 89 de CC.
Lo mencionado precedentemente, demuestra la existencia de fundamentación y motivación que al margen de resultar congruente con el problema de fondo planteado por el recurrente ahora accionante; evidencian que los Magistrados demandados, cumplieron con su obligación de explicar de manera clara y concisa los motivos de su determinación respecto a esta denuncia; es decir, resolvieron el tema de fondo, estableciendo que no existe interpretación errónea del art. 89 del CC, debido a que el recurrente ahora accionante- no demostró la calidad de detentadores de los demandantes, por el contrario los mismos ingresaron al inmueble como consecuencia del contrato verbal por la venta del inmueble realizado entre Julio Champi Llacsa con “Gertrudez de Sossa” el 2001, aspecto que no fue negado por el codemandado Adolfo Sossa Estévez y que derivó de la posesión efectiva del bien inmueble desde el 2001; es decir, que los demandantes ahora terceros interesados, se encontraban en calidad de poseedores del inmueble usucapido y no así de detentadores. Por lo expuesto, corresponde denegar la tutela por esta denuncia.
Como cuarto acto lesivo el impetrante de tutela denuncia que las alegaciones formalistas emitidas por los Magistrados hoy demandados, no hicieron mención a ningún artículo de la Constitución Política del Estado ni del Bloque de Constitucionalidad, impidiendo lograr el pleno de sus derechos sin discriminación
Al respecto, corresponde recordar que la "jurisdicción ordinaria" se refiere al conjunto de tribunales y procedimientos judiciales que se ocupan de la resolución de casos comunes o generales, es decir, aquellos que no tienen una naturaleza especial o excepcional. Se denomina "ordinaria" porque se aplica en la mayoría de los casos que surgen dentro de un sistema judicial y no están sujetos a reglas o tribunales especiales. En ese sentido, si bien tanto jueces como tribunales están obligados a resolver las causas partiendo de la Constitución Política del Estado y lo Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos; sin embargo, la omisión de su consignación, no invalida la decisión asumida y no resulta vulneratoria de derechos fundamentales, al estar respaldada en normas ordinarias aplicables al caso concreto, al margen de que el recurrente, no precisa qué normas
CORRESPONDE A LA SCP 0098/2025-S1 (viene de la pág. 25).
constitucionales o del bloque de constitucionalidad debieron ser aplicadas para resolver el caso. Por lo referido, corresponde denegar la tutela por esta denuncia.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 016/2023 de 8 de febrero, cursante de fs. 171 a 174 y vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, con base a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
(…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
(…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
(…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,