SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2025-S2
Fecha: 10-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 24 y 28 de octubre de 2022, cursantes a fs. 1; 376 a 378 vta.; y, 382 y vta., los accionantes, a través de su representante, manifiestan lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución Municipal 108/2007 de 30 de octubre, -se entiende, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Trinidad del departamento de Beni- con número de registro 08-01-01-070 de 7 de noviembre del mismo año, que dio lugar a la emisión de la Resolución de Gobernación 418-A/2015 de 9 de noviembre, la Junta Vecinal 18 de Agosto “Plataforma” obtuvo su Personalidad Jurídica formando parte de la Federación de Juntas Vecinales (FEJUVE) de Trinidad desde el año “1995”.
Una vez conformada la citada Junta Vecinal, ocuparon un lote de terreno de 332.85 m2 para construir su “Sede Social” e impulsaron a los vecinos para que titulen sus predios en el marco de la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda -Ley 247 de 5 de junio de 2012-; no obstante, Adalberto Durán Natusch -tercero interesado-, manifestando ser propietario, comenzó a vender los mismos sin mostrar título de propiedad; por ello, quienes adquirieron esos terrenos tuvieron que regularizar su derecho propietario en aplicación de la citada Ley; posteriormente, conocieron que el nombrado no era el único propietario, sino que dichas tierras también pertenecían a José Mamerto y Evelyn Durán Natusch -sus hermanos, hoy terceros interesados-.
Ante dicha situación, iniciaron un proceso de usucapión decenal o extraordinaria contra los terceros interesados, con la finalidad de “titular” su sede social, proceso en el que solo se apersonó Adalberto Durán Natusch; empero, con su silencio, los codemandados admitieron la veracidad y legalidad de su demanda.
No obstante lo supra citado, por Sentencia 052/2021 de 8 de julio, Ingrid Antelo Orihuela, Jueza Pública Civil y Comercial Primera de la Capital del departamento de Beni -Jueza codemandada- declaró improbada la demanda, sosteniendo que no demostraron la posesión del inmueble más allá del término establecido por ley, pese a que presentaron prueba que acreditó dicho aspecto, por lo que, contra ese fallo, presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por Asunta Montenegro Melgar y Roberto Ismael Nacif Suarez, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -Vocales codemandados- a través del Auto de Vista 204/2021 de 19 de noviembre, que ratificó la indicada Sentencia, sosteniendo que no hubo posesión, sino detentación del inmueble, al mediar un contrato verbal de transferencia, lo que, en su criterio, constituye una violación grosera al principio de verdad material. En consecuencia, interpusieron recurso de casación, resuelto por Auto Supremo 247/2022 de 19 de abril, mediante el cual, Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandados- declararon infundado el citado recurso; al efecto, reconocieron que la Junta Vecinal 18 de Agosto “Plataforma” construyó su sede social en el terreno objeto de la litis; que no se activó ninguna demanda judicial que refleje que alguna vez fueron perturbados en la pacífica posesión del inmueble; y, que los demandados en el proceso no contestaron la demanda; sin embargo, declararon infundado el recurso de apelación, convalidando las violaciones en las que incurrió el aludido Auto de Vista.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela, a través de su representante, alegan la lesión de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso en sus componentes congruencia, motivación y fundamentación, a la verdad material, a la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; y, del principio de la seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.II, 116.I y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto la Sentencia 052/2021, el Auto de Vista 204/2021 y el Auto Supremo 247/2022; b) Se emita un nuevo fallo, conforme los lineamientos establecidos en la acción tutelar; y, c) Se proceda a la imposición de costas y costos del proceso.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 21 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 399 a 407, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela, a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa y, ampliando en audiencia, señaló que: 1) Los Magistrados demandados no consideraron como un hecho determinante la no contestación de los codemandados en el proceso a la demanda de usucapión decenal, ya que, en su criterio, tal aspecto no tiene ninguna incidencia en el mismo, desconociendo que ese acto constituye un “allanamiento” a la demanda y una presunción de verdad de la pretensión conforme establece el Código Procesal Civil; lo cual constituye una lesión al debido proceso; y, 2) En la audiencia de inspección judicial de 11 de mayo de 2021, probaron de manera clara y objetiva la posesión material, real, pública, efectiva y pacífica del bien inmueble; pues, tienen construida su sede social en el terreno objeto de usucapión, misma que cuenta con servicios básicos y es de uso de la Junta Vecinal 18 de Agosto “Plataforma”; empero, la valoración probatoria en la Sentencia, el Auto de Vista y el Auto Supremo desconocieron esa verdad material.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Juan Carlos Berríos Albizu, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito cursante de fs. 393 a 397, solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando lo siguiente: i) La Junta Vecinal 18 de Agosto “Plataforma”, no demostró la procedencia de la posesión del bien inmueble a efectos de la usucapión, pues si bien tenía el corpus, no así el animus; ya que, su posesión deviene de una relación contractual con el propietario; ii) El alegato inherente a la no contestación y participación de los codemandados en el proceso de usucapión decenal -que, a criterio de la parte solicitante de tutela, constituye una admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos que respaldan la demanda- no fue un agravio planteado en casación; y, iii) El reclamo sobre la verdad material pretende que se realice una revisión de todo el proceso cuando la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos legales en los cuales pudieron plantearse las observaciones correspondientes a la apreciación del conjunto probatorio.
Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; Asunta Montenegro Melgar y Roberto Ismael Nacif Suarez, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; e Ingrid Antelo Orihuela, Jueza Pública Civil y Comercial Primera de la Capital del mismo departamento, no presentaron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 387 vta. y 428.
I.2.3. Participación de los terceros interesados
Adalberto Durán Natusch, a través de su abogado, en audiencia de garantías, señaló que: a) En el caso no se demostró la posesión, por lo que, no se consolidó el derecho de propiedad y menos su vulneración; b) La falta de pronunciamiento, silencio o, en su caso, la declaratoria de rebeldía de los demandados, no implica una admisión de los hechos; y, c) Sólo se probó la posesión del corpus no así del animus para adquirir el derecho, pues cursan recibos de pago por el precio del inmueble en razón a la existencia de un compromiso de venta del lote de terreno, aspecto sobre el cual, los testigos de cargo -que, a su vez, son miembros de la Junta Vecinal accionante- no se manifestaron.
Evelyn Durán Natusch y Roxana Balcázar Vda. de Durán, no presentaron escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías, no obstante a su notificación cursante a fs. 387.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por Resolución 123/2022 de 21 de noviembre, cursante de fs. 408 a 412 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes argumentos: 1) La parte accionante no indicó cómo se vulneró su derecho al debido proceso ni qué componentes fueron conculcados; 2) Los prenombrados no explicaron en qué medida el Auto Supremo 247/2022 carece de una debida motivación y fundamentación o cómo los Magistrados demandados se apartaron de los marcos de razonabilidad en la valoración probatoria y de qué forma incurrieron en una errónea aplicación de la norma, lo que recae en falta de relevancia constitucional; y, 3) Se denota carencia de especificidad del nexo de causalidad entre los derechos vulnerados y la Resolución impugnada, falencias que no pueden ser suplidas por la Sala Constitucional, por lo que, no se evidenció vulneración de derechos o garantías constitucionales.