SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2025-S2
Fecha: 10-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia; a la verdad material, a la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; y, principio de seguridad jurídica; señalando que, la Sentencia 052/2021, el Auto de Vista 204/2021 y el Auto Supremo 247/2022, de manera reiterada: i) Consideraron la calidad de su posesión como detentación con base en un “contrato verbal de transferencia” cuya existencia no fue demostrada y cuya legitimidad es cuestionable al no contar con la participación de todos los copropietarios; ii) Se les exigió acreditar el término de la posesión por un tiempo mayor a los diez años establecidos por el art. 138 del Código Civil (CC); iii) No fundamentaron por qué no tomaron en cuenta que probaron la posesión del bien inmueble objeto de la litis en la audiencia de inspección judicial in situ de 11 de mayo de 2021, acto en el que se verificó la existencia de su “Sede Social”; tampoco que, no se formuló demanda judicial a través de la cual se perturbó su posesión; y, iv) Soslayaron la “presunción de veracidad” de los hechos alegados en su demanda ante la ausencia de respuesta a la misma y la falta de participación de José Mamerto y Evelyn Durán Natusch, -que son dos de los tres codemandados-.
Ante ello, Juan Carlos Berrios Albizu -Magistrado demandado- sostiene que, en el Auto Supremo 247/2022 se determinó que: a) La parte accionante no demostró la procedencia de la posesión del bien inmueble a efectos de la usucapión, pues, si bien tenía el corpus, no así el animus, en la medida en la que la posesión deviene de una relación contractual con el propietario; y, b) No se puede valorar el argumento de la no contestación y participación de dos de los tres codemandados como una admisión de los hechos que respaldan la demanda, pues dicho aspecto no fue planteado como agravio en casación.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1 La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso
Al respecto, la SCP 0111/2015-S3 de 20 de febrero, señaló que: “En ese contexto, es una obligación para toda autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado, en razón a que el omitir las explicaciones por las cuales se arribó a una determinada Resolución, implica suprimir una parte estructural de la misma. Ahora bien, ese deber de fundamentación y motivación está relacionado con el cumplimiento de otros presupuestos que la hacen válida, siendo uno de ellos, emitir el fallo conforme al principio de congruencia, el cual importa, no sólo que no puede emitirse un pronunciamiento sobre aspectos que no fueron solicitados, sino también que debe existir una estricta correspondencia, entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conllevando a que exista coherencia en todo el contenido del fallo, es decir, entre la parte considerativa y lo resuelto, así, como unidad de criterio entre cada aspecto considerativo, criterios que obligan a la autoridad con facultades de decisión, dictar fallos motivados, congruentes y pertinentes” (el énfasis es agregado).
Por otra parte, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Previamente a ingresar al análisis de la problemática, corresponde aclarar que la revisión excepcional por la jurisdicción constitucional de las determinaciones asumidas en la jurisdicción ordinaria, se realiza a partir de la última resolución pronunciada; en el presente caso, del Auto Supremo 247/2022 de 19 de abril, por cuanto dicho fallo tiene la posibilidad de corregir, enmendar o anular las decisiones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía; razón por la cual, este Tribunal, bajo el principio de subsidiariedad -contenido en el art. 129.I de la CPE- que rige en la acción de amparo constitucional, efectuará el análisis de la citada Resolución respecto a los actos denunciados como vulneratorios a derechos fundamentales.
En ese marco, concierne verificar si los Magistrados demandados, al emitir el Auto Supremo 247/2022, incurrieron en las infracciones denunciadas en la presente acción tutelar, correspondiendo analizar el contenido del recurso de casación planteado por la parte impetrante de tutela y el referido Auto Supremo, en cuanto a los fundamentos sobre cuya base fue pronunciado.
En tal sentido, a través del memorial presentado el 7 de febrero de 2022, la parte accionante formuló recurso de casación en el fondo y en la forma contra el Auto de Vista 204/2021 de 19 de noviembre, expresando como agravios que, el citado fallo valoró erróneamente las pruebas producidas en el proceso respecto a la posesión del inmueble que, Adalberto Durán Natusch -tercero interesado-, al no ser dueño absoluto del terreno, estaba impedido de realizar actos de disposición; que los copropietarios, al no contestar la demanda, admitieron los hechos en el marco del art. 125 del Código Procesal Civil (CPC); y, que se efectuó una incorrecta interpretación de la ley aplicable a la usucapión decenal.
En sustanciación y resolución, por Auto Supremo 247/2022, Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -demandados-, declararon infundado dicho medio de impugnación (Conclusión II.8).
En ese sentido, de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; se entiende que, los componentes fundamentación y motivación de las resoluciones exigen que el juzgador explique las razones de su decisión, citando los fundamentos en los que la sustenta y el valor otorgado a los medios de prueba; exposición que debe ser concisa y clara, no debiendo consistir en una mera relación de los documentos ni limitarse a realizar una mención de los requerimientos de las partes, sino contener una estructura de forma y fondo que permita comprender las razones de la determinación que se toma.
Por su parte, el derecho al debido proceso en su componente congruencia -interna y externa-, incumbe a la obligación que tiene toda autoridad judicial de emitir un fallo en estricta correspondencia entre lo que se pide y lo que se resuelve, implicando la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva.
En ese orden, efectuando el contraste entre el memorial del recurso de casación enunciado y el fallo emitido en emergencia de ello, se advierte que:
Respecto a la fundamentación, motivación y congruencia interna
Con relación al animus de la posesión, vinculado al punto i) reclamado, el impetrante de tutela sostiene que: 1) No se probó el compromiso verbal de transferencia del bien objeto de litis entre la Junta Vecinal que representa, Adalberto Durán Natusch -tercero interesado- y el resto de copropietarios -José Mamerto y Evelyn Durán Natusch-; presunto acuerdo por el cual se calificó su posesión en el Auto Supremo 247/2022 como “detentación”, que no es útil a efectos de la usucapión; y, 2) No se consideró que, ante la no participación de todos los copropietarios, el prenombrado no tenía la facultad de disposición del bien inmueble, por lo cual, su posesión tendría el animus para la señalada prescripción adquisitiva.
Al respecto, del punto 1), el citado fallo efectuó una valoración -en el Considerando IV inciso a)- sobre las “...pruebas que le han llevado a establecer que la posesión del terreno fue bajo consentimiento del demandado…” (sic), aludiendo en su análisis las literales que cursan en el proceso tales como: Los Recibos 002784 y 002800 de pago de cuota de terreno por parte de la Junta Vecinal (Conclusión II.2); la liquidación de control de pago sobre el terreno G-6 (Conclusión II.3); la inscripción del derecho propietario a nombre del tercero interesado en la oficina de DD.RR. (Conclusión II.1); la Nota CITE: GG/ADN/004/2018, a través de la cual el nombrado comunicó a la Junta Vecinal 18 de Agosto “Plataforma”, la resolución de compromiso de venta (Conclusión II.5); la declaración de una de las vecinas del lugar contenida en el acta de audiencia de inspección judicial del bien inmueble en litigio -de 11 de mayo de 2021- (Conclusión II.6); y, la declaración testifical de Hermenegildo Semo Ichu y Ruth Ortega Delgado de Fabricano (Conclusión II.7). Estas pruebas, a criterio de los Magistrados demandados, probarían la existencia de la relación contractual de compromiso de venta antes referido y la titularidad del derecho propietario del tercero interesado; medios probatorios que la parte peticionante de tutela no controvirtió en la presente acción de defensa, no logrando demostrar la falta de la valoración probatoria, razón por la cual, el citado Auto de Vista 204/2021 se encuentra debidamente fundamentado y motivado sobre el particular. Por lo que, respecto a este extremo corresponde denegar la tutela solicitada.
No obstante, con relación al punto 2), dentro del referido recurso de casación se planteó otro agravio que es parte de los antecedentes fácticos de la acción tutelar objeto de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y que tiene implicación con la calificación del animus de la posesión de la parte accionante; es decir, se reclamó que el tercero interesado, al ser dueño del lote de terreno objeto en copropiedad de José Mamerto y Evelyn Durán Natusch (Conclusión II.1), inmueble que, a su vez, estaría sujeto a división y participación -que según la prueba adjunta al expediente constitucional se resolvió posteriormente por acuerdo transaccional (Conclusión II.4)-, este “...nunca demostró tener la capacidad legal de disposición del bien inmueble…” (sic [fs. 333 vta.]).
Sobre este agravio, el Auto Supremo 247/2022, señaló que “...si bien la venta verbal pactada debió celebrarse con todos los copropietarios…” (sic [fs. 357 vta. a 358]); no obstante, la transferencia resultó suficiente para iniciar la posesión con la “tolerancia” y el conocimiento del derecho de propiedad de uno de ellos; por lo cual, dicha posesión, aún con la omisión identificada, tendría la calidad de detentación.
Al respecto, dicho análisis no resulta suficiente en su fundamentación, derivando en incongruencia interna por los siguientes motivos: 1) No fundamentaron la razón por la cual consideraron que la parte impetrante de tutela no constituyó una posesión útil para la usucapión decenal respecto a la cuota parte de los copropietarios que mostraron desinterés en la protección de su propiedad al no contestar la demanda que formularon; y, 2) Ante la evidencia de que Adalberto Durán Natusch no era el único propietario, existiendo otros dos copropietarios -José Mamerto y Evelyn Durán Natusch-, razón por la cual “...la JUNTA decidiera no negociar con dicho señor, dado que nunca demostró tener la capacidad legal de disposición del bien inmueble…” (sic [fs. 333 vta.]), recayendo aquello en aparentemente el incumplimiento de las “cuotas de pago” del compromiso de venta del bien inmueble, siendo la última el “...20 de julio de 2010…” (sic [fs. 357 vta.]); los codemandados -ahora terceros interesados- se encontraban en situaciones diferentes; empero, el indicado Auto Supremo no define cuál es la cualidad de la posesión de la Junta Vecinal accionante respecto a los dos copropietarios que no intervinieron en la relación contractual, infiriéndose que es el de la detentación; sin embargo, no se argumenta el porqué de tal conclusión, aspectos que se constituyen en una decisión arbitraria; por ello, respecto a este subpunto, el Auto Supremo 247/2022 no resulta suficiente en su fundamentación, derivando ello en una incongruencia interna, correspondiendo conceder la tutela solicitada en el mismo.
Ahora bien, con relación al tiempo y el corpus de la posesión vinculados al punto ii) reclamado, donde la parte impetrante de tutela reclama que se le exigió probar que la posesión del inmueble constituido en su sede social por un tiempo mayor al de los diez años previstos por el art. 138 del CC; y, el punto iii) alegado, por el cual, se señala que no se fundamentó por qué no se consideró la audiencia de inspección judicial de 11 de mayo de 2021, donde se verificó la existencia de la referida sede como evidencia de la tenencia material del bien y que no fueron perturbados en el ejercicio de la misma.
Al respecto, en el Considerando IV inciso b) del Auto Supremo 247/2022, se tiene que, los mismos puntos fueron considerados en el análisis de agravios de la referida Resolución, misma que, a tiempo de resolverlos, precisó de forma general los presupuestos del animus, corpus y tiempo que se deben cumplir para la procedencia de la demanda de la usucapión, sumado a la “'continua e ininterrumpida, pública, y pacífica'” (sic) posesión por el término de diez años de conformidad a los arts. 135, 137 y 138 del CC; por lo cual, concluye que, de la revisión de obrados “...ninguno de los medios de prueba ofrecidos demuestran que los actores hayan probado los presupuestos de su pretensión…” (sic [fs. 358]), pues, a criterio del Tribunal de casación, si bien se demostró la “tenencia material” del bien conforme lo reclamado en el punto iii) antes descrito, este señala que no se acreditó que dicha tenencia tendría el “animus domini” en virtud a que se habría celebrado el acuerdo verbal de transferencia analizado ut supra; pues, la posesión de la que gozaba la Junta Vecinal 18 de Agosto “Plataforma” fue con reconocimiento del derecho de propiedad de Adalberto Durán Natusch, desvirtuando consiguientemente “...la presunta posesión pacífica y continuada por más de veinte años aludida por la parte recurrente…” (sic [fs. 358 vta.]) aludida en el punto ii) reclamado.
Así, lo reclamado en estos dos puntos por la parte impetrante de tutela, al estar íntimamente vinculada a la valoración de la cualidad de su posesión analizado en el Fundamento Jurídico II.2.1; es decir, del animus, en virtud del cual, a criterio de los Magistrados demandados, al no corroborarse el mismo, no se profundizó nada más en relación a estos dos elementos para la usucapión -el tiempo y el corpus de la posesión-, lo cual, si bien fue objeto de un pronunciamiento, deviene, por un lado, en una motivación insuficiente con relación al tiempo de posesión y, por otro, si bien el Auto Supremo 247/2022 descartó la concurrencia de los presupuestos de la usucapión, sobre todo respecto a los elementos del corpus y el tiempo, no especificó por qué los “...medios de prueba ofrecidos…” (sic) no son pertinentes y/o conducentes para demostrar, conforme al principio de verdad material, la data de posesión de los vecinos y las razones por las cuales concluyeron que no se demostró el tiempo para la usucapión, incurriendo en falta de valoración de la prueba y, por ende, en ausencia de motivación; sin embargo, al existir esta causalidad de dependencia con relación al elemento del animus analizado previamente, los Magistrados demandados deberán tomar en cuenta estos agravios al momento de emitir el nuevo Auto Supremo.
Respecto a la fundamentación, motivación y congruencia externa
En cuanto al punto iv) reclamado, en el cual, la parte peticionante de tutela alega la falta de consideración respecto a la ausencia de contestación a la demanda de usucapión por dos de los tres codemandados lo que devendría en “una presunción de verdad” sobre el contenido de su demanda, extremo que cotejado con el informe del Magistrado codemandado, este punto no se consideró en el Auto Supremo 247/2022 pues “...no se tiene dentro de los agravios lo referido al silencio del demandado que conlleve a la admisión de los hechos…” (sic [fs. 396]); sin embargo, revisado el contenido del recurso de casación, se advierte que, la parte solicitante de tutela señala: “...el mandato del Art. 125 del CPC que de manera expresa establece que el demandado que no contesta la demanda o contesta con evasivas, se '...tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos'. Dicho en otros términos: el demandado que NO contesta, se presume que acepta los términos de la demanda y así lo tiene que considerar el juez, a tiempo de resolver la causa…” (sic [fs. 333 vta. a 334]).
Sobre este reclamo, se evidencia que dicho extremo, contrariamente a lo manifestado por el Magistrado codemandado, sí fue alegado como agravio; empero, el Auto Supremo 247/2022 no se pronunció al respecto, deviniendo ello en una incongruencia externa de la Resolución confutada. En consecuencia, corresponde conceder tutela sobre este punto.
Finalmente, en cuanto a la presunta lesión de los derechos a la propiedad privada, a la verdad material, a la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, alegados por la parte accionante; si bien se hace mención a los mismos, estos no merecieron mayor fundamentación a efectos de constatar su vulneración, no correspondiendo realizar mayor análisis al respecto, más aún, cuando, por un lado, el proceso, en lo sustancial, versa sobre la constitución del derecho de propiedad, extremo que no se consolidó; y, por otro, respecto al principio de seguridad jurídica, al ser un principio que el accionante no vinculó con ningún derecho ni fundamentó la relevancia constitucional para su tutela, motiva no pueda otorgarse la tutela respectiva.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera parcialmente correcta.