SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2025-S2
Fecha: 10-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela denuncian la vulneración de sus derechos a una remuneración y salario justo, equitativo y satisfactorio, al trabajo digno y a la estabilidad laboral; en razón a que, tras plantear denuncia por pago de salarios devengados ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz; instancia que a través de su titular emitió la Conminatoria de Pago de Sueldos Devengados y Cumplimiento a la Normativa Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 024/2022, ordenando a la Regional Santa Cruz de la CNS -parte accionada- proceda a la cancelación de la totalidad de los sueldos devengados a sus trabajadores; determinación que, a pesar de haber sido notificada a la indicada entidad el 31 de agosto de 2022, a la fecha de presentación de este mecanismo de defensa, no fue cumplida.
Al respecto, la entidad accionada, señaló que, los pagos de sueldos y beneficios laborales a los accionantes no se efectuaron debido a una falla administrativa interna en la gestión 2022, vinculada a la falta de concordancia con los requisitos presupuestarios; además, la Regional Santa Cruz de la CNS como institución pública, se encuentra sujeta a los procedimientos establecidos por la Ley de Administración y Control Gubernamentales; y, a la Ley de Administración Presupuestaria, lo que exige la correcta asignación de recursos en el presupuesto para proceder con los pagos; asimismo, respecto al cumplimiento de la Conminatoria de Pago de Sueldos Devengados y Cumplimiento a la Normativa Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 024/2022 dispuesto, la Sala Constitucional no tiene competencia para resolver sobre la cuantía de los sueldos devengados, sino que corresponde al Juez de la judicatura laboral.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional y el cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas. Jurisprudencia reiterada
En cuanto al tema la SCP 0825/2020-S3 de 16 de noviembre, expresó que: «Al respecto, la SC 1806/2010-R de 25 de octubre, en cuanto a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional y la imposibilidad de pedir la ejecución de resoluciones administrativas o judiciales, refirió que: “El recurso de amparo constitucional, configurado hoy como acción de amparo constitucional en la Constitución Política del Estado vigente es una acción tutelar de carácter extraordinario cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales, establecida en el art. 128 que procede: ‘…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’; advirtiéndose en su art. 129, los dos principios que la caracterizan, subsidiariedad e inmediatez, precisándose en el parágrafo I, que esta acción se podrá interponer: ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’; característica ya asumida en la Ley del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia constitucional determinando que esta acción tutelar es viable únicamente en la medida en que el accionante agote previamente todos los medios ordinarios o administrativos en la salvaguarda de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales y sólo ante la persistencia de la lesión se apertura el amparo constitucional. La jurisprudencia tutelar al respecto precisa que: ‘…al Tribunal Constitucional (…), no le está asignada en ninguna de ellas, la atribución de ejecutar determinaciones o fallos tomados por otros órganos o tribunales, toda vez que deben ser estas mismas instancias las que con facultad y competencia propias asignadas por Ley, deban ejecutar y hacer cumplir sus resoluciones; al respecto, el Tribunal Constitucional ha modulado a través de la SC 1911/2004-R de 14 de diciembre, lo siguiente: ‘el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió (…), y sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de las garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho’ (SC 0802/2005-R de 20 de julio). Por ello, ante la negativa de cumplir una resolución judicial, el accionante tiene la obligación ineludible -a objeto de observar el principio de subsidiariedad - de acudir ante la misma autoridad que la pronunció, para que con la facultad que la ley le confiere y actuando dentro del marco de sus funciones, ordene el cumplimiento de sus determinaciones. Entre tanto ello no ocurra y no se agote esa vía, la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional impide que se realice un examen de fondo de la problemática planteada a efecto de resolver los extremos denunciados; razonamiento sustentado en el criterio que la labor de hacer cumplir una decisión judicial no le corresponde a la jurisdicción constitucional y menos mediante esta acción tutelar, sino únicamente agotada dicha instancia y ante la reiterada omisión manifiesta del órgano encargado de su ejecución se abrirá la posibilidad de interponer esta acción, pero no para la ejecución de la Resolución incumplida, sino en resguardo de la garantía del debido proceso del cual emerge la obligatoriedad de cumplimiento de las órdenes y resoluciones judiciales [”]. Por su parte, la SC 1891/2010-R de 25 de octubre, haciendo alusión a las SSCC 0354/2003-R y 0889/2004-R, sostuvo que: “…al Tribunal Constitucional, en el ámbito de las competencias asignadas por las normas previstas por el art 120 de la CPE y la Ley del Tribunal Constitucional, no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución. Consiguientemente, una vez agotada la vía administrativa, los recurrentes deben acudir ante el órgano competente para que, en ejecución de esos fallos, haga cumplir los mismos, no siendo el recurso de amparo constitucional la vía idónea para ese fin, habida cuenta que se activa solamente ante la vulneración clara y efectiva de un derecho fundamental; así, se ha establecido una línea jurisprudencial en los casos en que se solicitó la ejecución de sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada, en el sentido de que el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió; razonamiento aplicable, también para la ejecución de resoluciones administrativas, pues es al propio órgano emisor de la resolución administrativa al que le corresponde ejecutar sus resoluciones, y sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de la garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Identificada la problemática jurídica, corresponde remitirse a los antecedentes procesales que originaron la interposición de la presente acción de amparo constitucional, de los cuales se tiene que los ahora accionantes en su condición de trabajadores de la Regional Santa Cruz de la CNS, presentaron denuncia por pago de salarios devengados ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, contra la señalada institución, por el pago de salarios devengados que se les adeuda -indican de acuerdo a los hechos descritos en la acción tutelar- de abril, mayo y junio de 2022.
En cuyo efecto dicha Jefatura Departamental, emitió la Conminatoria de Pago de Sueldos Devengados y Cumplimiento a la Normativa Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 024/2022 de 30 de agosto, por la que intimó a la Regional Santa Cruz de la CNS, hoy accionada, proceda a la cancelación de la totalidad de los sueldos adeudados a favor de todos sus trabajadores afectados, dando cumplimiento a la normativa laboral, “previamente citada”, al ser un derecho constitucional; misma que fue notificada a la referida institución el 31 de igual mes y año (Conclusión II.1); y por Informe Memorándum JDTSC/I/TAR.VAR./LAB. 072/2022 de 12 de octubre, emitida por la Inspectora de Trabajo de la señalada Jefatura Departamental, se concluyó que dicha determinación no fue cumplida (Conclusión II.2).
También se advierte que, ante la interposición del recurso de revocatoria por la entidad accionada contra la Conminatoria de Pago de Sueldos Devengados y Cumplimiento a la Normativa Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 024/2022, mereció la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 255/2022 de 12 de octubre, por la que, el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, determinó confirmar en su totalidad la mencionada Conminatoria.
Bajo ese contexto, de acuerdo a los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional y citados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, a la justicia constitucional no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, siendo estas las instancias competentes a fin de hacer cumplir sus determinaciones.
En esa línea de análisis, en un asunto en el que se pretenda la ejecución de una sentencia, resolución o fallo emitido en instancia ordinaria, se determinó que esa labor le corresponde al órgano que lo emitió, entendimiento aplicable, también para la ejecución de resoluciones administrativas, siendo al propio órgano emisor de la resolución administrativa al que le corresponde ejecutar sus resoluciones; por ello, ante la negativa de cumplir una resolución judicial o administrativa, el accionante tiene la obligación ineludible, a objeto de observar el principio de subsidiariedad, de acudir ante la misma autoridad que la pronunció, y sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y si se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la competencia de la justicia constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales.
En ese marco de entendimiento, y siendo objeto de la pretensión de los ahora impetrantes de tutela que esta instancia de control tutelar de constitucionalidad se encargue de ordenar el cumplimiento de la Conminatoria de Pago de Sueldos Devengados y Cumplimiento de la Normativa Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 024/2022, en función al razonamiento vertido, se advierte la improcedencia de tal solicitud, toda vez que no le corresponde a este Tribunal efectuar tal función cual si se tratara de un ente ejecutor de las determinaciones judiciales o administrativas, cuando la naturaleza y fines del control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional es el resguardo pronto y oportuno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que éstos no tengan un mecanismo específico de defensa de derechos, en atención a lo cual, tampoco se le encuentran conferidas atribuciones de carácter coercitivo que únicamente pretenden el cumplimiento de una determinación establecida por otras autoridades, aspecto que impide el conocimiento y resolución en el fondo de la petición de la parte accionante.
No obstante, y solo a modo de aclaración, si bien la justicia constitucional a partir de lo establecido en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, determinó que ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación, se puede interponer directamente la acción de amparo constitucional, abstrayendo el principio de subsidiariedad, debe tenerse claramente establecido que tal parámetro fue determinado solo ante despidos arbitrarios e injustificados por parte del empleador, contándose por ello con una conminatoria de reincorporación laboral en favor de los trabajadores en el marco de aplicación de lo dispuesto por el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010 -actualmente abrogado por la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022-, -con vigencia a partir de 3 de noviembre de igual año-, instituyendo en esos casos la referida Resolución de Doctrina Constitucional, el cumplimiento íntegro de las conminatorias de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales o Regionales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, reiterando la aclaración que aquello únicamente procede cuando existe un despido injustificado y una conminatoria de reincorporación laboral, lo cual no ocurre en el presente caso, por cuanto los accionantes solicitan el cumplimiento de una conminatoria de cumplimiento de pago de sus salarios devengados.
En el marco de lo dispuesto, y toda vez que el caso de análisis no se ajusta a las previsiones normativas que sustentan, por una parte, la posibilidad de que esta instancia de control tutelar de constitucionalidad pueda determinar el cumplimiento de una disposición administrativa, lo que ocurre solamente en los casos de las conminatorias de reincorporación laboral; y por otra, que siendo su pretensión únicamente que esta instancia determine el cumplimiento obligatorio de lo resuelto en la instancia administrativa; se concluye que, éste Tribunal no se constituye en una instancia más de la vía administrativa encargada del cumplimiento de lo determinado en la misma -Conminatoria Pago de Sueldos Devengados y Cumplimiento a la Normativa Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 024/2022-, siendo en el procedimiento administrativo de origen que la autoridad competente, a través de sus propios mecanismos, debe procurar la observancia de sus propias decisiones, debiendo los accionantes acudir a tal fin a dicha autoridad y recién, una vez agotado el procedimiento pertinente, en caso de persistir la lesión de derechos y garantías, pueden retornar a ésta jurisdicción para reclamar elementos del debido proceso vinculados al cumplimiento de la decisión administrativa; en consecuencia, amerita denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la cuestión.
III.3. Sobre el dimensionamiento de los alcances de la parte resolutiva de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional
Dada la situación fáctica del caso concreto, es pertinente tomar en cuenta el alcance de la denegatoria de tutela y la concesión inicialmente otorgada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que provocó efectos jurídicos, en el entendido de que su resolución es de ejecución y cumplimiento inmediato -art. 40.I del Código Procesal Constitucional (CPCo)-. En tal sentido, corresponde remitirnos a lo establecido en la SC 0595/2010-R de 12 de julio, respecto al dimensionamiento de los efectos de la Sentencia determinando, que: “…no obstante, en atención a la facultad previsora el Tribunal Constitucional, puede dimensionar los efectos de la Sentencia Constitucional, y de acuerdo a las circunstancias del caso y de manera excepcional toma determinaciones de tal manera que no se genere inseguridad jurídica”.
En tal sentido, con base en los principios de previsibilidad y seguridad jurídica, se dispone que, si como consecuencia de la decisión asumida mediante la Resolución 06 de 25 de enero de 2023, pronunciada por la mencionada Sala Constitucional, que determinó conceder la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento íntegro de la Conminatoria de Pago de Sueldos Devengados y Cumplimiento a la Normativa Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 024/2022 -por la que intimó a la Regional Santa Cruz de la CNS, hoy accionada, proceda a la cancelación de la totalidad de los sueldos adeudados a favor de todos sus trabajadores afectados-, ya se hubiese procedido al pago de los adeudos laborales en favor de los trabajadores, hoy peticionantes de tutela, dado el transcurso del tiempo hasta la emisión del presente fallo constitucional, el mismo quedará válido y subsistente, por su concepción indisociable con la satisfacción de necesidades vitales de los trabajadores y/o sus familias; y, con la finalidad de evitar medidas regresivas que repercutan negativamente o menoscabando el ejercicio de sus derechos que se invocó en la presente acción de defensa.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.