SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2025-S1

Fecha: 14-Mar-2025

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 16 y 18 de enero de 2023, cursantes de fs. 15 a 18 vta. y 28 a 30 vta., respectivamente, los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido contra Atanacio Rosso Padilla, Justina Fuentes Ayca, Delfín Duarte Saavedra, Florentino Gutiérrez Pillco y otro, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato, con agravación de víctimas múltiples, en audiencia de aplicación de medida cautelar celebrada el 8 de noviembre de 2022, el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, inicialmente declaró la rebeldía y ordenó la emisión del mandamiento de aprehensión contra uno de los acusados -Florentino Gutiérrez Pillco-, para luego desarrollar la audiencia señalada con la presencia de los demás acusados determinando como infundado el “incidente” de detención preventiva.

A tal efecto, mediante memorial de 14 de noviembre de 2022, formularon recurso de apelación incidental contra el citado Auto Interlocutorio de 8 de igual mes y año, por efecto del mismo, Hugo Michel Lescano, Vocal del Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -autoridad ahora demandada- mediante providencia de 22 de similar mes y año, decidió “…CONVOCAR ILEGALMENTE A LA AUDIENCIA SEÑALADA PARA EL DIA JUEVES 24 DE NOVIEMBRE AL ACUSADO FLORENTINO GUTIERREZ PILLCO, PERSONA QUE SE ENCUENTRA DECLARADA REBELDE DENTRO DEL PRESENTE PROCESO, MOTIVO POR EL CUAL INTERPONEMOS EL PRESENTE RECURSO (ART. 401 Y 402 DEL C.P.P.) TODA VEZ QUE EL SINDICADO NO FUE PARTE DE AL AUDIENCIA DE MEDIA CAUTELAR CELEBRADA, TAL COMO SE EVIDENCIA POR EL ACTA INSERTA EN EL CUADERNO PROCESAL AUDIENCIA EN LA CUAL SE EMITIO LA RESOLUCION AHORA APELADA, HABIENDOSE EMITIDO MANDAMIENTO DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL ACUSADO QUIEN AL PRESENTE NO HA COMPARECIDO. Por lo precedentemente expuesto pedimos MODIFIQUEN (ART. 24 CONSTITUCIONAL) LA DISPOSICION EMITIDA DE FECHA 22 DE NOVIEMBRE DEL 2022 Y ORDENEN la celebración de la audiencia EN SALA sea de manera presencial con los acusados que se encuentran apersonados NO EXISITIENDO LA NECESIDAD DE CONVOCAR A UN REBELDE MENOS UTILIZAR LA PLATAFORMA CISCO WEBEX; a demás de señalar las complicaciones propias que implicaría se genere ilegalmente una transmisión digital…” (sic).

Agregan los accionantes que de manera contradictoria e irregular, en la parte final de la misma providencia de 22 de noviembre de 2022, se dispuso la notificación al Director del Recinto Penitenciario de San Roque o al abogado de Régimen Penitenciario, instruyendo que el declarado rebelde sea conducido a un ambiente acondicionado dentro del referido Recinto para participar en la audiencia fijada de manera virtual.

Dicha actuación vulnera el principio de legalidad y el debido proceso, pues el sindicado había sido declarado rebelde en la audiencia de medidas cautelares del 8 de noviembre de 2022, en la que se ordenó su aprehensión, como consta en el acta respectiva. Pese a ello, la autoridad ahora demandada permitió su participación en la audiencia, desconociendo el ordenamiento jurídico y generando una evidente falta de seguridad jurídica.

Ante esta irregularidad, se interpuso oportunamente un recurso de reposición, el cual fue rechazado por Auto de Vista 462/2022 de 23 de noviembre, sin fundamentación jurídica suficiente, con el simple argumento que la providencia de 22 de noviembre de 2022, fue emitida en base a los antecedentes remitidos. Asimismo, se advierte la falta de intervención y firma del Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca en el Auto de Vista impugnado, lo que refuerza la ilegalidad del acto cuestionado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, de seguridad jurídica y de legalidad; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 462/2022 de 23 de noviembre, ordenando se fije nueva fecha y hora de audiencia, y que la misma se realice de manera presencial y no virtual.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 13 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 55 a 61, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, en audiencia, señalaron que les llama la atención que el Vocal ahora demandado mantenga la Resolución de convocatoria al rebelde sin fundamentar su decisión; además que el informe presentado por esta autoridad, no aclaró sobre los motivos que determinaron el rechazo del recurso de reposición.

Respondiendo a las preguntas del Presidente de la Sala Constitucional, a través de su abogado, señalaron que no existe fundamento para convocar a una persona que estaba declarada rebelde y se le haga partícipe de la audiencia fijada para resolver el recurso de apelación.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Hugo Michel Lescano, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe presentado el 10 de febrero de 2023, cursante de fs. 53 a 54, manifestó que: i) Se rechazó el recurso de reposición con base a los antecedentes cursantes en el proceso; y, ii) En aplicación del principio de legalidad, si el Código de Procedimiento Penal, establece de forma expresa que una resolución no tiene recurso posterior, significa que no existe recurso contra esa decisión, en ese sentido, la reposición no tiene recurso ulterior; por lo que, no se puede tramitar, admitir y resolver una apelación incidental.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Justina Fuentes Ayca y Delfín Duarte Saavedra, a través de su abogado, en audiencia, manifestaron que, siendo evidente que la parte accionante a través de su abogado, no expuso con claridad los fundamentos de la acción de amparo constitucional y menos identificar la relevancia constitucional de su reclamo, solicitan se declare “infundada” la presente acción tutelar.

Atanacio Rosso Padilla, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa ni presentó informe escrito alguno, pese a su legal notificación, cursante a fs. 45.

I.2.4. Otras intervenciones

Nicolás Callacopa Mamani y María Hermosillas Barahona, a través de su abogado, en audiencia, señalaron que como covíctimas del proceso penal, no harán ninguna referencia, tomando en cuenta que no existe una fundamentación y se quedan en su posición de covíctimas.

Florentino Gutiérrez Pillco, a través de sus abogados, en audiencia señaló que la parte accionante no argumentó a cabalidad la acción de amparo constitucional interpuesta y será la autoridad quien disponga lo que en derecho corresponda.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 021/2023-SCII de 13 de febrero, cursante de fs. 62 a 64, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Del análisis del Auto de Vista 462/2022 ahora cuestionado, a través de la presente acción tutelar, se advierte que en el Considerando II, cita el art. 401 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y con base en ello, concluye que el recurso de reposición se genera contra providencias de mero trámite, a fin que el mismo juez o tribunal advertido de su error las revoque o modifique; b) En el caso concreto el Tribunal de alzada advirtió que no incurrió en error alguno que amerite revocar o modificar la providencia de 22 de noviembre de 2022; c) Con relación al señalamiento de la audiencia, manifestó que lo hizo en el marco de las Circulares “1, 2 y 3 de 2022”, emitidas por la Sala Plena de dicho Tribunal Departamental, sin explicar el sentido y el alcance que se asignó a esta disposición normativa, y en cuanto a la motivación se limitó a expresar que no existe error alguno; d) El Auto de Vista ahora cuestionado tiene insuficiente fundamentación y motivación; empero, la naturaleza de la acción de amparo constitucional es la de tutelar derechos fundamentales y garantías constitucionales, y no revisar actuaciones de los jueces o tribunales, y menos corregir los defectos procedimentales, razón por la cual, los ahora accionantes se limitaron a denunciar falta de fundamentación del Auto de Vista 462/2022, sin explicar cuál es el derecho sustancial lesionado, la indefensión o el perjuicio que les provocó, expresando únicamente que la seguridad jurídica y la legalidad deben ser garantizadas por el Estado a través de los servidores públicos que deben dar certeza y confianza a la población litigante; y, e) De acuerdo a la   SCP 0018/2018-S2 de 28 de febrero, el análisis respecto a las denuncias de insuficiente fundamentación debe ser completado con el de relevancia constitucional; para decidir sobre la concesión de la tutela, el juez constitucional debe analizar si de acuerdo a los elementos aportados, esto permitirá cambiar el sentido de la decisión o la materialización de un derecho sustancial; por lo que, una eventual concesión de la tutela con base a los elementos que existen en los antecedentes del caso, no permitirá restablecer ningún derecho sustancial suprimido, restringido o amenazado de suprimir o restringir. En ese sentido, en la presente acción tutelar, no se señaló cuál sería la lesión como consecuencia de la audiencia virtual, en qué consistiría la arbitrariedad o qué norma prohíbe proceder con la notificación.